REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Noviembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000494
ASUNTO : PP11-D-2015-000494
Visto el escrito interpuesto, por ante este Juzgado, por la fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Quinto Auxiliar CARLOS COLINA, mediante el cual solicitó se declare la desestimación de la investigación iniciada en fecha Dos (02) de Octubre de 2014, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITA, por cuanto los hechos denunciados encuadran dentro de las previsiones del artículo 175 del Código Penal, que prevé el delito de Amenaza, cuya acción penal es a instancia de parte agraviada, puesto que una vez aperturada la investigación se llegó a determinar que los hechos objeto del proceso constituyen ilicitos penales cuyo enjuiciamiento solo es procedente a requerimiento de parte agraviada, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal pasa a decidir con base a la siguiente consideración:
Conforme a lo que establece el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.
Ahora bien, en el presente caso se observa que el motivo en que el Ministerio Público, fundamenta su solicitud es de los previstos en la norma antes citada, ya que los hechos denunciados se adecuan a las previsiones establecidas en el artículo 175 del Código Penal, por cuanto el ciudadano JOSE MANUEL OROZCO AREVALO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de Identidad N°125.161.525, y residenciado en el Caserío Curva de Negrones, calle 02 con carrera 02, casa S/N, Piritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa formula denuncia en contra del adolescente imputado manifestando que: “Resulta ser que el día de ayer miércoles 01-10-2014, siendo aproximadamente las 07.00 horas de la noche, momentos en que me encontraba en mi residencia llego el ciudadano de nombre Yovany Lugo Gutierrez, me dijo que nos matáramos que porque yo cargaba su moto cosa que no es cierto yo nunca he agarrado esa moto después me lanzo un palo de cepillo y me empezó a carrerear con una navaja para agredirme físicamente, es todo”, por lo que tal solicitud de Desestimación se encuentra ajustada a derecho, ya que dicha norma que contiene tipificada tal conducta, (Amenaza), es decir, el dicho del adolescente imputado IDENTIDAD OMITA, ya identificado, cuando este llega a su residencia y le grita que se mataran porque el identificado ciudadano cargaba su moto y comenzó a perseguirlo con una navaja “, indica que solo se procederá a instancia de parte, circunstancia ésta que impide al Fiscal del Ministerio Público ejercer de manera autónoma la acción penal Pública, por prohibición expresa, habida cuenta que el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Articulo 24. EJERCICIO. La acción penal deberá ser ejercida de oficio, por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua Administrando Justicia en Nombre de La Republica de Venezuela y por Autoridad de La Ley, acuerda la DESESTIMACION DE LA INVESTIGACIÓN, iniciada en fecha Dos (02) de Octubre de 2014, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITA, por cuanto el hecho objeto del proceso constituye un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las respectivas notificaciones.
Vencido el lapso recursivo, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, conforme a lo establecido el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos mil Quince.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01.

Abg. ORIANA APARICIO
SECRETARIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.