REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Noviembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000556
ASUNTO : PP11-D-2015-000556
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada abogada PATRICIA FIDHEL y a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral Primero del Código Penal, en perjuicio de la Escuela Concentrada 190, ubicada en el sector ayacucho, zona alta del Municipio Araure del Estado Portuguesa, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por habitantes de la comunidad y entregado a funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral Primero del Código Penal, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: ACTA POLICIAL. ACARIGUA, 28 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.015 .Con esta misma fecha 28-11-2015. Siendo las 11:50 de la noche. Se presentaron por ante la Division de Apoyo A La Instrucción Penal Policial Del Centro De Coordinación Policial Nro. 2 “Páez”. Con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales: OFICIAL JEFE (CPEP) BRICEÑO ÁNGEL Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.647.162 OFICIAL AGREGADO (CPEP) MEJÍAS HENRY Titular de la Cedula de Identidad Nro. V1 .426.351. OFICIAL (CPEP) TOVAR JOSÉ Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19,902.344 OFICIAL (CPEP) VLLARREAL DAIFER Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.276.170, OFICIAL (CPEP) OROZCO CARLOS Tiular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.799.633 Todos Adscritos al Servicio del grupo de los Rurales del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Páez Y Araure, Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 116,119 y 153 deI Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha sábado 28/11/2015. Aproximadamente a las 08:30 horas de a noche. Me encontraba saliendo de la Sede del Centro de Coordinación Policial N° 02-Paez, a bordo de la Unidad Radio patrullera 810, en compañía de los oficiales antes mencionados, recibimos una llamada del Operador de Guardia, informándonos de que en la Zona Alta de Araure, específicamente en el Sector Ayacucho, se encontraba un grupo de personas que tenían retenidos a dos sujetos que habían hurtado en la Escuela de la Comunidad, procedimos a dirigirnos al lugar antes indicado, cuando llegamos al sitio, aproximadamente a las 10:00 pm, observamos a un grupo de personas a orillas de la carretera, procedimos a bajarnos de la unidad, nos identificamos como funcionarios policiales y me entrevisto con tres de los ciudadanos que habían retenidos a los acusados, identificándose estos como Pablo A., Antonio A. y Gregorio M., quienes nos informan que tenían retenidos a dos ciudadanos que llevaban consigo objetos pertenecientes a la Escuela Concentrada 190, entre esos objetos se encuentran Dos Ventiladores de Mesa marca M, Una Computadora Portátil CANAIMA, Un Televisor de 21 pulgadas y un cable de extensión de 3 metros y medios aproximadamente, ante tal señalamiento, procedimos a indicarles a los ciudadanos que serian trasladados hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N° 02-Paez, no sin antes proceder a realizarles una inspección de personas, por lo cual le pregunto que si para ese momento portaban algún tipo de arma de fuego u objeto de interés criminalístico que o mostrara a la comisión, siendo sus respuestas negativas, ante tal situación comisiono al OFICIAL (CPEP) VILLARREALDAIFER, a realizar dicha inspección de persona amparados de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual arrojó resultados negativas, percatándose de esta manera de que el ciudadano identificado inicialmente como Carlos Pérez, es un adolescente de 14 años y el ciudadano identificado inicialmente como José Gil, es adulto de 22 años, de igual forma procedo a realizar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) con el fin de verificar el estatus de los ciudadanos, siendo atendido por la Oficial Agregado (CPEP) Contreras Yamilet, quien manifestó que los mismos se encontraban sin registros policiales, ni solicitudes pendientes, por lo que le manifestamos a los ciudadanos que se encuentran detenidos para continuar con las averiguaciones, Amparándonos para ello de Conformidad con lo Establecido en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Pe.’I Materializando su aprehensión el día de Hoy sábado 28-11-2015. Aproximadamente a las 10:20 hrs. De la noche, según lo contemplado en los artículos 49 de la carta magna y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo manifestado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescente (LOPNNA), POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD. Procedimos a trasladar a los ciudadanos detenidos y los objetos recuperados hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N” 02, donde fueron identificados los ciudadanos detenidos, de conformidad con el artículo 128 y12 del Código Orgánico Procesal penal, corno: IDENTIDAD OMITIDA. Quien se encontraba en compañía del ciudadano adolescente: CARLOS LUIS PÉREZ DE 14 AÑOS DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO. ESTADO CIVIL SOLTERO, NATURAL DE ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, NACIDO EN FECHA 29-01-2001, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE Y RESIDENCIADO EN EL SECTOR LOS COCOS, VÍA PRINCIPAL, ZONA ALTA, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-29.889.249. A si mismo fueron identificados los objetos recuperados de la siguiente manera: UNA (01) COMPUTADORA PORTÁTIL MARCA CANAIMA, SERIAL SZSE09E1685236033, UN (01) TELEVISOR MARCA PARKER, COLOR NEGRO, PANTALLA DE 21 PULGADAS, SERIAL: KVP21355JAH00209, DOS (02) VENTILADORES DE MESA, COLOR BLANCO, MARCA FM, SERIALES NO VISIBLES Y UN (01) CABLE EXTENSIÓN DE 3,5 METROS APROXIMADAMENTE, DE COLOR ROJO Y AMARILLO. De la misma manera nos amparamos en el Articulo 116 deI Código Orgánico Procesal Penal, notificándole al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Publico, Abg. Andrés Ramos y la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena, de las actuaciones realizadas, Del mismo modo se le notificó al Ciudadano Jefe de las instalaciones de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado.
SEGUNDO: «ACTA DE ENTREVISTA».En esta misma fecha domingo 29/11/2015 Siendo las 10:30 Horas de la Mañana, compareció por ante Coordinación De Inteligencia Y Estrategia Preventiva, ubicado en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial nro. 2 Páez, con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, Un Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: ANTONIO A. A quien por razones de seguridad, de conformidad con lo establecido en la ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales se omiten sus datos filiatorios e igualmente se deja constancia que solo estará a disposición de la representación fiscal con conocimiento en la materia. Quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar y en consecuencia expuso lo siguiente: vengo a declarar con relación a la detención de los dos sujetos que sustrajeron el televisor, la computadora Canaima, dos ventiladores y una extensión de cable de la escuela concentrada 190. Aproximadamente a las 07:30 pm, iba subiendo hacia mi casa cuando consigo el carro del consejo comunal accidentado en el camino, aproximadamente a 200 metros antes de la escuela, me detengo allí para ayudar a las personas que se encontraban allí, al poco tiempo escuchamos unos golpes que provenían de la escuela, como si estuvieran tumbando la puerta, por temor a que nos hicieran daño esperamos en el sitio, para ver si podíamos subir, posteriormente observamos a dos sujetos que venían bajando corriendo, nos escondimos detrás de los árboles y esperamos a que pasara uno, al verlo noto que llevaba un televisor, cuando veo al segundo que viene detrás, el cual traía los dos ventiladores, me doy cuenta de que no venía mas nadie y salgo con un palo y le digo que se detenga, entonces deja caer los dos ventiladores y una computadora Canaima, en ese momento sale la otra persona que se encontraba conmigo, el Señor Pablo A., a ayudarme y se fue detrás del que cargaba el televisor, cuando lo agarra le pide ayuda al Señor Gregorio M., ya que este se le quería escapar, lo agarran y lo traen hasta donde estaba el que yo había atrapado, cuando los veo bien me doy cuenta de que a los dos los conozco, el que traía los ventiladores y la Canaima se llama IDENTIDAD OMITIDA y es menor de edad y el que llevaba el televisor se José Gil y es mayor de edad, el Señor Pablo A., llamo para la policía para que mandaran una patrulla, cuando los policías llegaron nos entrevistamos con ellos, le explicamos lo sucedido y le entregamos a los dos sujetos y las cosas que habían sacado de la escuela.. Eso es todo
TERCERO: «ACTA DE ENTREVISTA» .En esta misma fecha domingo 29/11/2015 Siendo las 10:30 Horas de la Mañana, compareció por ante Coordinación De Inteligencia Y Estrategia Preventiva, ubicado en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial nro. 2 Páez, con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, Un Ciudadano quien dijo ser y Ilamarse en forma legal como queda escrito: GREGORIO M. A quien por razones de seguridad, de conformidad con lo establecido en la ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales se omiten sus datos filiatorios e igualmente se deja constancia que solo estará a disposición de la representación fiscal con conocimiento en la materia. Quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar y en consecuencia expuso lo siguiente: vengo a declarar con antelación a la detención de los dos sujetos que sustrajeron el televisor, la computadora Canaima, dos ventiladores y una extensión de cable de la escuela concentrada 190. Aproximadamente a las 07:30 pm, iba subiendo hacia mi casa, junto con Antonio A., cuando consigo el carro que pertenece a la consejo comunal accidentado en la orilla de la vía, aproximadamente a 200 metros antes de la escuela, nos detenemos allí para ayudar a las personas que se encontraban accidentadas, entre esas el señor Pablo A, quien es miembro del Consejo Comunal, al rato escuchamos golpes que venían de la escuela, pero por miedo a que nos hicieran algún daño nos esperamos donde estábamos, dando chance de poder subir, al rato vemos a dos personas que venían corriendo bajando cargando unas cosas, nos escondimos detrás de los árboles y esperamos a que pasaran, cuando pasa el primero noto que llevaba un televisor, Antonio A, sale de donde estaba escondido con un palo en las manos y le dice al que venía con los ventiladores y le dice que se pare, deja caer los dos ventiladores y una computadora Canaima, cuando sale, el Señor Pablo A., y se va detrás del que cargaba el televisor, cuando lo agarra me pide ayuda porque se quería escapar, lo agarramos y los ponemos juntos me doy cuentas que los dos son de la comunidad y Antonio A, me dice que un se llama IDENTIDAD OMITIDA y que es menor de edad y el otro se llama José Gil y que es mayor de edad, el Señor Pablo A., llamo para la policía para que mandaran una patrulla, cuando los policías llegaron nos entrevistamos con ellos, le explicamos lo sucedido y le entregamos a los dos sujetos y las cosas que habían sacado de la escuela.. Eso es todo
CUARTO: «ACTA DE ENTREVISTA». En esta misma fecha domingo 29/11/2015 Siendo las 10:45 Horas de la Mañana, compareció por ante Coordinación De Inteligencia Y Estrategia Preventiva, ubicado en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial nro. 2 Páez, con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, Un Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: PABLO A. A quien por razones de seguridad, de conformidad con lo establecido en la ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales se omiten sus datos filiatorios e igualmente se deja constancia que solo estará a disposición de la representación fiscal con conocimiento en la materia. Quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar y en consecuencia expuso lo siguiente: vengo a declarar con relación a la detención de los dos sujetos que sustrajeron el televisor, la computadora Canaima, dos ventiladores y una extensión de cable de la escuela concentrada 190. Aproximadmente a las 07:30 pm del día 28 de noviembre del año en curso iba subiendo hacia mi casa cuando se me accidenta mi camioneta y llega dos vecino de la zona en otro carro y me prestan ayuda cuando de repente escuchamos unos golpes y ruido extraños que provenían de la escuela de nuestro sector pero no le prestamos mucha atención y seguimos arreglando mi camioneta, fue allí cuando de repente vemos a dos ciudadanos que venían por la altura de la escuela y traían en su poder un televisor, dos ventiladores, una Canaima y un cable de un aproximado de 3 metros y al yo ver eso le digo a las otras personas que me estaban ayudando que esos artefactos son propiedad de la escuela porque yo los había visto en varias oportunidades allá, ya que pertenezco al consejo comunal, es por ello que decidimos tratar de darle captura y de quitarle esas cosas ya que eso le pertenece a la comunidad para beneficio de nuestros hijos, en eso cuando ellos ya estaban más cerca nos fuimos encima de ellos para quitarle todo pero yo me fui detrás del que cargaba el televisor y se acercó el ciudadano Gregorio m y me ayudo ya que el ciudadano se quería ir y cuando los veo bien me doy cuenta de que a los dos los conozco, el que traía los ventiladores y la Canaima se llama IDENTIDAD OMITIDA y es menor de edad y el que llevaba el televisor se José Gil y es mayor de edad, fue allí donde llame para la policía para que mandaran una patrulla, cuando los policías llegaron nos entrevistamos con ellos, le explicamos lo sucedido y le entregamos a los dos sujetos y las cosas que habían sacado de la escuela.. Eso es todo
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación de los adolescentes imputados en la perpetración del mismo, solicitando que se declarara como Flagrante la aprehensión del mencionado adolescente; pero que solicitaba se declarara continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medidas cautelares las prevista en el artículo 582, literales “E” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública Especializada, si así lo manifiestan.
Por su parte la Defensora Pública Especializada, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: ““esta defensa publica rechaza los hechos atribuidos al adolescente, igualmente que los objetos le fueran incautados al adolescente, solicito se continúe por el procedimiento ordinario en cuanto a las medidas solicitas por el ministerio publico la defensa considera que con la imposición de solo una medida como la E es suficiente para mantener al adolescente sujeto al proceso, es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral Primero del Código Penal, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral Primero del Código Penal, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo es aprehendido el dia 28-11-2015, aproximadamente a las 10:230 horas de la noche, por habitantes de la comunidad y entregado a funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuando dichos funcionarios reciben una llamada del operador de Guardia informándoles que en la Zona Alta de Araure, en el sector Ayacucho, habia un grupo de personas que tenían retenido a dos sujetos que habían hurtado en la Escuela de la comunidad informándoles que estas personas sustrajeron de dicha Escuela un televisor, una computadora Canaima, dos ventiladores y una extensión de cable, habitantes de la comunidad se percatan de lo sucedido en la Escuela cuando iban subiendo hacia sus casas cuando el vehiculo donde se desplazaban se accidenta cuando de repente escuchan unos golpes y ruidos extraños que provenían de la escuela, fue allí cuando de repente ven a dos ciudadanos que venían por la altura de la escuela y traían en su poder un televisor, dos ventiladores, una Canaima y un cable de un aproximado de 3 metros y al ver que esos artefactos son propiedad de la escuela deciden darles captura y laman a la policía, al llegar los funcionarios hacen entrega de los sujetos aprehendidos y de los objetos recuperados, todo ello según se desprende del acta policial y de las actas de entrevistas, que se ofrecen como elementos de convicción, todo lo cual hace presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho objeto de este proceso, considerando quien juzga que de las actas se desprende que la aprehensión del adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado o la imputada, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del adolescente fue flagrante, y a los fines del mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación a través del procedimiento ordinario, haciéndose necesario la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales E y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en E.-La prohibición que tiene el adolescente de frecuentar el sector o las cercanías donde se encuentra ubicada la Unidad Educativa Escuela Concentrada 190 y H.-la obligación que tiene el adolescente imputado de incorporarse al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia cada sesenta (60) días, por el lapso de tiempo que dure la investigación, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.-La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral Primero del Código Penal.
4.-Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose en este caso las medidas cautelares previstas en los literales E y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: E.-La prohibición que tiene el adolescente de frecuentar el sector o las cercanías donde se encuentra ubicada la Unidad Educativa Escuela Concentrada 190 y H.-la obligación que tiene el adolescente imputado de incorporarse al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia cada sesenta (60) días, por el lapso de tiempo que dure la investigación, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, treinta (30) días del mes de Noviembre del año 2015.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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