REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Noviembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000520
ASUNTO : PP11-D-2015-000520


JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIA:
ABG. GREGORIA PEREZ

IMPUTADO:
SE OMITE POR RAZONES DE LEY, SE OMITE POR RAZONES DE LEY

VÍCTIMA:
NAUDI JOSE ESCALONA, SE OMITE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE POR RAZONES DE LEY

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSORA PUBLICA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. SIRLEY BARRIOS

ABG. JUAN CARLOS SALAZAR


DELITO:
CONTRA LAS PERSONAS

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR



Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Abg. LID DILMARY LUCENA DE MORENO y Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico Abg. CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente imputado: SE OMITE POR RAZONES DE LEY Y. SE OMITE POR RAZONES DE LEY . Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458 Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NAUDI JOSE ESCALONA, ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION de conformidad con el artículo 458 y 80 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES BASICAS de conformidad con el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas SE OMITE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
Se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del mismo en la perpetración de este hecho, y expuso lo siguiente: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, SE OMITE POR RAZONES DE LEY, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión de uno de los delito CONTRA LA PROPIEDAD , específicamente los delitos de Delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458 Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NAUDI JOSE ESCALONA, ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION de conformidad con el artículo 458 y 80 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES BASICAS de conformidad con el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas SE OMITE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE POR RAZONES DE LEY; Señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento.. Solicitando se declare la flagrancia de la detención de la adolescente, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le sigue, le Sea Decretada La Detención del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 581 ejusdem. Solicito copias simples de la presente acta y de la decisión que se dicte Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente y a las víctimas, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente la Juez se dirigió al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, SE OMITE POR RAZONES DE LEY preguntándole si entendía el hecho imputado por el Ministerio Público, a lo cual respondió, en alta y clara voz que sí. Seguidamente la juez le impuso de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que les preguntó si deseaba declarar, quien alta y clara voz, manifesto NO DESEAN DECLARAR ES TODO.

Seguidamente se le sede el derecho de palabra al dfensor Privado: ABG. JUAN CARLOS SALAZAR, en su condición de Defensor del adolescente imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY quien expone: en virtud de lo planteado revisadas las actuaciones llama la atención ciertos detalles en principio al delito de robo agravado, que dice que unos ciudadanos vestidos de liceo le robaron una moto, a mi defendido no lo consiguen en posesión de la moto ni tampoco consta en las actas procesales donde la consiguen, la falta de la garantía legal de la cadena de custodia como requisito legal, en esta caso no existe registro de cadena de custodia, ni experticia técnica que establezca que existe la moto. El fiscal hace una identificación de un sujeto sin dar las características del mismo solo que están vestidos de liceo, el hecho fue un día jueves donde podían haber muchos estudiantes por la zona, y no le fue encontrado a mi defendido nada de interés criminalístico, no hay ningún elemento que lo vincule con el hecho. Me opongo a la precalificación del Ministerio Publico, por ese delito debería estar en libertad plena. por el delito de lesiones intencionales y robo en grado de frustración las lesiones se basan en la declaración de la victima y no hay experticia que de certeza si fue lesionada o no. La victima Rosa declara que los ciudadanos armados forcejaron con ella y no le pudieron quitar el teléfono, seria mas bien una tentativa, la sala constitucional establece que el solo dicho de la victima no puede ser objeto para dejar privado de libertad a mi defendido sino existen elementos que establezcan dicha relación, no les agarraron nada y no hay descripción definida de los que cometieron el hecho, no hay registro de cadena de custodia, sigo basándome en los artículos 186 y 187 del Codigo Organico Procesal Penal, que son legales para el establecimiento de la solicitud de las pruebas. Solicito a este Tribunal se desestimen los delitos, la libertad plena por que no hay elementos que incriminen a mi defendido, o en su defecto una medida menos gravosa como presentación y no una medida de detención preventiva.

Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa Publica, tomando la palabra el ABG. SIRLEY BARRIOS, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó, expuso: “En mi condición de defensora del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY; rechazo las imputaciones que el ministerio publico ha realizado en contra de mi defendido por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES INTENCIONALES BASICAS bajo los siguientes argumentos legales. En primer lugar mi defendido se excepciona de haber participado de forma alguna en los delitos mencionados y no existen suficientes elementos de convicción que lo relacionen y que lo individualicen como el autor o participe de los hechos punibles, así las cosas, no le fue incautado ningún elemento de interés criminalístico que lo relacione con los hechos. El solo hecho de portar el uniforme y de que la victima señale que andaban con el uniforme no es suficiente para individualizarlo. Resulta inverisímil que daba la circunstancia de modo lugar y tiempo que señalan ocurrieron los hechos no existen testigos instrumentales que corroboren el dicho de los funcionarios actuantes. Con respecto al delito de lesiones dada la hora donde ocurrieron los hechos tampoco existen testigos instrumentales que le den credibilidad al dicho de las victimas, y no existe tampoco experticia medico legal que acredite la existencia y naturaleza de las lesiones, es inverisímil que dos adolescentes armados no hallan podido despojar del teléfono a la victima. En cuanto a la medida de detención solicitada por el ministerio publico la defensa publica considera que no están dado los extremos legales para la procedencia de la misma toda vez que no se requiere solo la ocurrencia de un hecho que merezca como sanción la privación de libertad sino que deben concurrir una serie de elementos que es lo que en doctrina se conoce como el fomus boni iuris y periculum inmora, que deben ser examinados por el tribunal, tales como el hecho de que el adolescente es primario, en este acto y previo a la decisión solicito se verifique en el sistema juris que el adolescente no ha estado sometido a otro proceso, presenta contención familiar, cursa estudios, tiene arraigo y domicilio cierto, lo cual sin duda alguna hace improcedente la detención solicitando que en su lugar se imponga medida cautelares menos gravosas, es todo.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
Oídos y analizados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control Nº 02, considera que los hechos antes señalados se subsumen en el Ilícito Penal de un delito: CONTRA LA PROPIEDAD , específicamente los delitos de Delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458 Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NAUDI JOSE ESCALONA, ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION de conformidad con el artículo 458 y 80 del Código Penal y en relación al delito de LESIONES INTENCIONALES BASICAS de conformidad con el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas SE OMITE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE POR RAZONES DE LEY, este tribunal se aparta de dicha calificación por cuanto en el delito de lesiones dada la hora donde ocurrieron los hechos no existen testigos instrumentales que le den credibilidad al dicho de las victimas, y no existe tampoco experticia medico legal que acredite la existencia y naturaleza de las lesiones, es inverisímil que dos adolescentes armados no hallan podido despojar del teléfono a la victima En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados por la representación fiscal y señalada durante la investigación, son los siguientes:

ACTA DEDENUACIA.
OSPINO CINCO DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL QU1NCE.
EL CIUDADANO NAUDI JOSE ESCALOANA, EXPONE:” “El día de hoy jueves; 05/10/15, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, me encontraba trabajando en mi moto como moto taxi entonces cuando cruce en ¡a esquina de la policía como para subir por la avenida principal para arriba cuando dos muchachos vestidos con ropa del liceo azul me pararon para que les hiciera una carrera entonces me pare y les pegunte que para donde iban y me dijeron que los llevara para el barrio el sucre, y al llegar al lugar donde ellos me dijeron uno de ellos me coloco un arma en el cuello y me dijo que no lo mirara y que me bajara de la moto y me dijeron que yo corriera como para un caño que estaba ahí y se montaron en la moto los dos de nuevo y se fueron y hay yo me regrese y me les pegue atrás y mientras yo corría un colega mío llegó u me auxilio y me trajo hasta la entrada donde estaban dos oficiales en moto y llegue y les dije lo que me había pasado y después me vine para la policía a poner la denuncia, porque hasta mis documentos personales en mi cartera se llevaron. Es todo.”

ACTA DE DENUNCIA.
En esta misma fecha siendo la 12:30 horas de la larde, se presentó ante ésta estacion Policial, la adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, , con la finalidad de denunciar de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal; quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente, en consecuencia expuso lo siguiente: El día de hoy ,jueves ; 05/ 10/15, aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana. Salí de mi control pre natal y en el camino me encontré con mi cuñada de nombre “ROSA MORILLO” cuando íbamos caminando por el barrio curacao detrás de la clínica san José cuando dos muchos vestidos con el uniforme azul del liceo con un arma en la mano y le intentaron quitar el celular a mi cuñada y ella forcejeo y lucho con uno de ellos y va con el otro y a mi cuñada la tiraron al suelo y la pateaban en el suelo 1 yo intentaba ayudarla pero el otro me apuntaba con el chopo que cargaba en lo mano y me lo colocaban en la barriga sin importarle que estoy embarazada y ha mi cuñada se la ponían en la cara y se lo estrujaban Es todo “. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA ES INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: El día Hoy JUEVES 05-11-15, a las 09:30 horas de la mañana, en el barrio curacao detrás de la clínica san José del Municipio Ospino estado portuguesa. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que se encontraba haciendo en el lugar donde ocurrieron ¡os hechos? CONTESTÓ: venia de mi control pre-natal. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañiaa de quien se encontraba en el momento que ocurrió los hechos? CONTESTO: con mi cuñada de nombre ROSA MORILLO” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que le hicieron? CONTESTÓ: me insultaron me vejaron y me insultaron e intentaron? robarle el teléfono a mi cuñada QUINT4 PREGUNTA: ¿Diga usted, silos ciudadanos que la golpearon he intentaron robarle a su cuñada andaban armados. QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, como estaban vestidos los ciudadano que lo robaron. CONTESTOO: Los dos andaban vestidos con uniforme del liceo. SEPTIMA PREGUNTA:,. Diga si conoció alguno de los ciudadanos que la atacaron Contesto: si conozco a uno de vista, 0CTAVA PREGUNTA Diga usted, fue maltratado por alguno de las personas que le hecho. CONTESTO: si. NOVENA PREGUNTA: Diga usted que parentesco tiene usted con el ciudadano que conoció y la agredió. Contesto: ninguno. DEGIMA PREGUNTA:,, Diga usted, si desea agregar oigo más. CONTESTO: No. Eso es todo “. Terminó, se leyó y conformes

A CTA DE DENUICÍA.
En esta misma fecha siendo la 12:35 horas de la tarde, se presentó ante ésta Estación Policial, la adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, con la finalidad de denunciar de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal: quien ,manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente, en consecuencia expuso lo siguiente: “El día de hoy ,jueves ; 05/ 10/15, aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana. Salí de mi control pre natal y en el camino me encontré con mi cuñada de nombre “ROSA MORILLO” cuando íbamos caminando por el barrio curacao detrás de la clínica san José cuando dos muchos vestidos con el uniforme azul del liceo con un arma en la mano y le intentaron quitar el celular a mi cuñada y ella forcejeo y lucho con uno de ellos y va con el otro y a mi cuñada la tiraron al suelo y la pateaban en el suelo 1 yo intentaba ayudarla pero el otro me apuntaba con el chopo que cargaba en lo mano y me lo colocaban en la barriga sin importarle que estoy embarazada y ha mi cuñada se la ponían en la cara y se lo estrujaban Es todo “. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA ES INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: El día Hoy JUEVES 05-11-15, a las 09:30 horas de la mañana, en el barrio curacao detrás de la clínica san José del Municipio Ospino estado portuguesa. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que se encontraba haciendo en el lugar donde ocurrieron ¡os hechos? CONTESTÓ: venia de mi control pre-natal. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañiaa de quien se encontraba en el momento que ocurrió los hechos? CONTESTO: con mi cuñada de nombre ROSA MORILLO” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que le hicieron? CONTESTÓ: me insultaron me vejaron y me insultaron e intentaron? robarle el teléfono a mi cuñada QUINT4 PREGUNTA: ¿Diga usted, silos ciudadanos que la golpearon he intentaron robarle a su cuñada andaban armados. QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, como estaban vestidos los ciudadano que lo robaron. CONTESTOO: Los dos andaban vestidos con uniforme del liceo. SEPTIMA PREGUNTA: Diga si conoció alguno de los ciudadanos que la atacaron Contesto: si conozco a uno de vista, 0CTAVA PREGUNTA Diga usted, fue maltratado por alguno de las personas que le hecho. CONTESTO: si. NOVENA PREGUNTA: Diga usted que parentesco tiene usted con el ciudadano que conoció y la agredió. Contesto: ninguno. DEGIMA PREGUNTA:,, Diga usted, si desea agregar oigo más. CONTESTO: No. Eso es todo “. Terminó, se leyó y conformes

ACTA POLICIAL
Con esta misma fecha. Siendo las 12:40 de la tarde se presentó por ante tCoÓ jaøe Inteligencia y Procesamiento Policial, de la ESTACIÓN POLICIAL “GIJ ARLS MAÑU PIAR”, con sede en el Municipio Ospino del Estado Portuguesa. Los Funcionarios adscritos : OFICIAL JEFE (CPEP) QUERALES JOSE, Titular de la Cedula N° 12.646.014, acompañado del OFICIAL (CPEP) MORILLO YORVIN, Titular de la Cedula N° 19.956.708, pertenecientes a este Cuerpo Policial, destacados en la Estación Policial GÍJ Carlos Manuel Piar del Municipio Ospino, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos ‘113, 115, 116, 119 y 191 , Del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con el artículo 43° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 12: 20 horas de la tarde del día de Hoy jueves 05-11-15, nos encontrábamos en el ejercicio de nuestras funciones, realizando labores de patrullaje por el Municipio Ospino, en la unidad moto Kawasaki de uso oficial, específicamente en la entrada del barrio libertador de este misma localidad, cuando se nos acercó un ciudadano el cual se nos identificó como NAUDI ESCALONA” el cual se observaba bastante exaltado y nos indicó que minutos antes había sido objeto de un robo donde le habían rodado su vehículo moto y que él vio hacia donde se fueron los dos sujetos que se levaron su vehículo también nos dijo que estos ciudadanos eran fáciles de reconocer porque andaban vestido con el uniforme azul riel liceo y que estaban en un callejón de ese barrio que no tiene salida, y que estuviéramos cuidado que según él estos sujetos si tenían un arma de fuego en su poder, en vista que nos encontrábamos frente a uno de los delitos flagrantes contra la propiedad, procedimos a trasladarnos hasta donde el ciudadano nos estaba guiando, una vez allí observamos un vehiculó moto tirado en el suelo y aproximadamente a final del callejón observamos dos ciudadanos que corrían a pies estos ciudadanos vestían camisas azules del colegio coincidiendo con s características aportadas por el ciudadano victima por lo que procedimos a darle la voz de alto no sin antes identificamos como funcionarios policiales a lo que estos hicieron caso omiso a la misma por lo que se produjo una persecución a pies logrando darles alcance a una cuadra del su avistamiento, motivo por el cual el funcionario O1CIAL (CPEP) MORILLO YORVIN, Titular de la Cedula N° 19.956.708, procedió a realízales una revisión de persona amprados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalísticos, seguidamente trasladamos hasta nuestra sede policía a los ciudadanos detenidos y el vehículo moto con la finalidad de continuar con averiguaciones pertinentes al caso, una vez en la estación policial cuando entrábamos en la oficina de investigaciones se encontraban dos ciudadanas la cuales al momento de ver que íbamos entrando con los ciudadanos detenidos exclamaron a viva voz lo siguiente “Si esos fueron los tipos fueron los que intentaron robarnos el celular y nos apuntaron con una arma además que nos golpearon!!??” acto seguido de conformidad. con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a identificar los ciudadanos aprehendidos quedando identificados de la siguiente manera: SE OMITE POR RAZONES DE LEY Y SE OMITE POR RAZONES DE LEY vista de la situación y ante el valor criminalístico que representa tal hecho y en vista que nos encontramos frente a un delito de flagrancia contemplado en el artículo 234 deI COPP, por uno de los Delitos Contemplados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, procedimos a la detención y a las 12:30 horas de la tarde a la Imposición de sus Derechos contemplados en Ci artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenado con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente procedimos a revisar el traslado de los Ciudadanos detenidos conjuntamente con el vehiculo y las evidencias incautada hasta a sede de Estación Policial Ospino, para continuar con el proceso de ley; acto seguido una vez al estar presentes en la sede policial en mención se le dio cumplimiento a lo ordenado en el articulo 116 del COPP, realizándole llamado vía telefónica al Fiscal quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a cargo del Abg. CARLOS COLINA, quien se les informó de los hechos y que el procedimiento seria remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua a fin

RONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Ahora bien oídas y analizadas con han sido las exposiciones de los intervinientes, y las actas que conforman la presente causa se puede precisar la comisión de un hecho delictivo precalificado desde el punto de vista Jurídico como los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD , específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458 Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NAUDI JOSE ESCALONA, ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION de conformidad con el artículo 458 y 80 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES BASICAS de conformidad con el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas SE OMITE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE POR RAZONES DE LEY se declara flagrante la detención de la cual fue objeto los mencionado adolescente, toda vez que el adolescente fue aprehendido en fecha 05 de Noviembre del presente año tal como se desprende del acta de Investigacion Penal la cual riela al folio seis (06) del presente asunto El tribunal acoge la precalificación jurídica señalada como uno de los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD , específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458 Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NAUDI JOSE ESCALONA, ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION de conformidad con el artículo 458 y 80 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES BASICAS de conformidad con el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas SE OMITE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE POR RAZONES DE LEY

Ahora bien en cuanto a la solicitud interpuesta por la vindicta pública de decretar la DETENCION PARA ASEGURAR lA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMAR, tal como lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, dicho artículo en la parte final señala: El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Solo acordara la detención sino hay otra forma posible de asegurar su comparecencia, en cuanto a este punto es necesario para esta juzgadora hacer el siguiente análisis: Considerando los principios garantistas propios de un Estado Social y Democrático de justicia y de derecho, y el carácter educativo y resocializador de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que siendo la privación judicial preventiva de la libertad una excepción, es necesario analizar si se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida privativa de libertad, siendo así es importante señalar que dichos requisitos son recurrentes, es decir que exista la comisión de un hecho que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor o participe en estos hechos y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al analizar los elementos del señalado articulo, se hace la siguiente interpretación. Aun cuando los delitos que se le imputa al adolescente ciertamente se encuentran establecidos en nuestra ley como unos de los delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, no obstante tomando en consideración el carácter educativo de la ley especial que rige la materia, donde el principio fundamental es el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, esta juzgadora hace los siguientes señalamientos

1.- Ciertamente con la declaración de los ciudadanos victimas: NAUDI JOSE ESCALOANA, SILVA CASTILLO AURI KATIUSKA, ROSA MORILLO este tribunal observa que no existen suficientes elementos de convicción que relacionen y que individualicen como los autores o participes de los hechos punibles, así las cosas, no le fue incautado ningún elemento de interés criminalístico que los relacione con los hechos. El solo hecho de portar el uniforme y de que las victimas señalen que andaban con el uniforme no es suficiente para individualizarlo. Resulta inverisímil que daba la circunstancia de modo lugar y tiempo que señalan ocurrieron los hechos no existen testigos instrumentales que corroboren el dicho de los funcionarios actuantes. Con respecto al delito de lesiones dada la hora donde ocurrieron los hechos tampoco existen testigos instrumentales que le den credibilidad al dicho de las victimas, y no existe tampoco experticia medico legal que acredite la existencia y naturaleza de las lesiones, es inverisímil que dos adolescentes armados no hallan podido despojar del teléfono a la victima. En cuanto a la medida de detención solicitada por el ministerio publico este tribunal considera que no están dado los extremos legales para la procedencia de la misma toda vez que no se requiere solo la ocurrencia de un hecho que merezca como sanción la privación de libertad sino que deben concurrir una serie de elementos que es lo que en doctrina se conoce como el fomus boni iuris y periculum inmora, que deben ser examinados, tales como el hecho de que los adolescentes son primarios, por cuanto se verifico en el sistema juris que los adolescentes no ha estado sometido a otro proceso, presenta contención familiar, cursa estudios, tiene arraigo y domicilio cierto, lo cual sin duda alguna hace improcedente la detención solicitando No obstante es importante señalar que sin poner en duda la versión de ninguno de los intervinientes, es necesario analizar el dicho de las victimas, por las siguientes razones.-

2.- Corre inserto al presente causa Acta de Entrevista, de fecha 05-11-2015, de los ciudadanos: NAUDI JOSE ESCALOANA ,SILVA CASTILLO AURI KATIUSKA, ROSA MORILLO, quien expuso: “Resulta que minutos antes había sido objeto de un robo donde le habían rodado su vehículo moto y que él vio hacia donde se fueron los dos sujetos que se levaron su vehículo también nos dijo que estos ciudadanos eran fáciles de reconocer porque andaban vestido con el uniforme azul riel liceo y que estaban en un callejón de ese barrio que no tiene salida, y que estuviéramos cuidado que según él estos sujetos si tenían un arma de fuego en su poder, en vista que nos encontrábamos frente a uno de los delitos flagrantes contra la propiedad, procedimos a trasladarnos hasta donde el ciudadano nos estaba guiando, una vez allí observamos un vehiculó moto tirado en el suelo y aproximadamente a final del callejón observamos dos ciudadanos que corrían a pies estos ciudadanos vestían camisas azules del colegio coincidiendo con s características aportadas por el ciudadano victima por lo que procedimos a darle la voz de alto no sin antes identificamos como funcionarios policiales a lo que estos hicieron caso omiso a la misma por lo que se produjo una persecución a pies logrando darles alcance a una cuadra, una revisión de persona amprados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalísticos, seguidamente trasladamos hasta nuestra sede policía a los ciudadanos detenidos y el vehículo moto con la finalidad de continuar con averiguaciones pertinentes al caso, una vez en la estación policial cuando entrábamos en la oficina de investigaciones se encontraban dos ciudadanas la cuales al momento de ver que íbamos entrando con los ciudadanos detenidos exclamaron a viva voz lo siguiente “Si esos fueron los tipos fueron los que intentaron robarnos el celular y nos apuntaron con una arma además que nos golpearon! en virtud de lo planteado revisadas las actuaciones llama la atención ciertos detalles en principio al delito de robo agravado, que dice que unos ciudadanos vestidos de liceo le robaron una moto, para el momento a ninguno de los adolescentes no lo consiguen en posesión de la moto ni tampoco consta en las actas procesales donde la consiguen, la falta de la garantía legal de la cadena de custodia como requisito legal, en esta caso no existe registro de cadena de custodia, ni experticia técnica que establezca que existe la moto. El fiscal hace una identificación de un sujeto sin dar las características del mismo solo que están vestidos de liceo, el hecho fue un día jueves donde podían haber muchos estudiantes por la zona, y no le fue encontrado nada de interés criminalístico, no hay ningún elemento que los vincule con el hecho, por el delito de lesiones intencionales y robo en grado de frustración las lesiones se basan en la declaración de la victima y no hay experticia que de certeza si fue lesionada o no. La victima Rosa declara que los ciudadanos armados forcejaron con ella y no le pudieron quitar el teléfono, seria mas bien una tentativa, la sala constitucional establece que el solo dicho de la victima no puede ser objeto para dejar privado de libertad sino existen elementos que establezcan dicha relación, no les agarraron nada y no hay descripción definida de los que cometieron el hecho, no hay registro de cadena de custodia, sigo basándome en los artículos 186 y 187 del Codigo Organico Procesal Penal, que son legales para el establecimiento de la solicitud de las pruebas.

Siendo esto así al analizar todas y cada una de la versiones dadas por las victimas, se observa que los testigos y victimas señalan situaciones diversas en es mi obligación como operadora de la justicia tener una clara visión de los hechos, pues si bien es cierto estamos hablando de la comisión de un hecho que pone en peligro la vida y los bienes de los ciudadanos, y de unas victimas, no es menos cierto que al momento de juzgar se debe tener plena convicción con fundados elementos que demuestren, tanto la comisión del hecho, como la participación del adolescente, pues tratándose de una materia tan especial como es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo principio fundamental es la resocialización, la formación integral y la educación de los adolescentes, es necesario tener la plena certeza que fue el adolescente quien cometido o participo en el hecho y sancionarlo conforme señala la ley, pero con suficientes elementos de convicción donde no quepa la menor duda sobre su actuar y su responsabilidad por los hechos cometidos. Por lo que al estar demostrada la comisión de un hecho punible y la presunta participación de los adolescentes, faltaría analizar la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es evidente que los mencionados adolescente tienen contención familiar, ello se ha demostrado con la comparecencia de su representante legal, a esta audiencia oral y a otros actos acordados, tiene un domicilio cierto que es su domicilio habitual y asiento de su familia, que es a su vez de fácil ubicación, donde se puede localizar y hacer las notificaciones a que haya lugar, no tiene recursos económicos o profesión que le permita por sus labores ausentarse del país o la jurisdicción, de lo cual podríamos descartar el peligro de fuga, en cuanto a la conducta predelictual es importante señalar que vererificado en el sistema JURISS 2000 el mismo es primario de donde se desprende que no se trata de unos adolescentes que tenga una conducta predelictual peligrosa, o reincidente, de igual manera estando este proceso en esta fase de investigación en manos del Ministerio Público, titular de la acción penal y quien dirige dicha investigación a través de sus órganos auxiliares y el excelente grupo de investigación, no existe la posibilidad que el adolescente entorpezca, destruya, oculte o modifique elementos de convicción, o ejerza amenaza sobre las victimas, testigos o expertos, para obstaculiza la investigación y se ponga en peligro la verdad, o la aplicación de la justicia. En este punto es importante también hacer referencia a la opinión del maestro BINDER, quien señala: En razón de los cuantiosos e innumerables medios con que otras medidas cautelares menos gravosas con las cuales se garantizaría la comparecencia del adolescente y los efectivos resultados del proceso, es por lo que se Declara la situación de Flagrante la detención de los adolescentes: SE OMITE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE POR RAZONES DE LEY: conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR 5 Y 6 NUMERALES 1, 2 Y 3 y el delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano NAUDY ESCALONA, y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACIÓN de conformidad con el Artículo 458 Y 80 del Código Penal. en perjuicio de la ciudadana ROSA MORILLO En cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES BASICAS 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ROSA MORILLO este tribunal se aparte de dicha calificación : Se decreta la Medida cautelar de conformidad con el articulo 582 en su literal C la cual consiste en la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante este tribunal cada Ocho (08) días y la del Literal B en la obligación que tiene el representante legal de informar sobre el comportamiento de los adolescentes, estudiar presentando constancia por ante Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días. En consecuencia de ordena su libertad. El fiscal del ministerio público ejerce el recurso con efecto suspensivo, manifestando lo siguiente: “Fiscal del Ministerio Público, para que lo Interponga, señalando interpongo el Recurso en efecto suspensivo de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal penal, aplicado por remisión expresa de articulo 537 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y Adolescentes, en virtud de que el Ministerio Público en la presente Audiencia Oral de Presentación de Detenido le imputo a los adolescentes los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458 Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION de conformidad con el artículo 458 y 80 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES BASICAS de conformidad con el artículo 413 del Código Penal. Esta representación Fiscal no comparte la decisión realizado por su persona en cuanto a la medida cautelar de conformidad 374 Código Orgánico Procesal Penal y 608 literal C Segundo Supuesto de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y adolescentes, ya que las mismas victimas en el caso especifico del ciudadano NAUDY ESCALONA en su denuncia manifestó que luego de haber sido despojado de su vehiculo es quien persigue a los autores del hecho a pie y que luego de observar que en la entrada del Barrio Libertador se encontraban dos funcionarios motorizados les indica que los sujetos se dirigían hacia un callejón sin salida y los funcionarios al momento de dirigirse hacia la dirección indicada por la victima observan en el suelo el vehiculo de la victima y en el mismo callejón observa a dos jóvenes que vestían las mismas características que mencionado la victima incluso era fácil reconocer porque vestían uniformes del liceo, luego que son aprehendidos por los funcionarios y son conducidos hasta la estación policial a su ingreso, fueron reconocidos por las ciudadanas AURI SILVA y ROSA MORILLO como las dos personas que minutos antes mediante el uso de un arma de fuego habían intentado despojar específicamente a la ciudadana ROSA MORILLO de su teléfono celular, conductas las cuales están evidentemente configuradas en los delitos imputados por esta representación fiscal y que estos delitos como el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano NAUDI ESCALONA asi como tambien el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio de la ciudadana ROSA MORILLO son delitos que en la ley especial son considerados como delitos graves, de igual manera en la solicitud realizada por el Ministerio Publico de la detención preventiva que perfectamente se solicita en esta audiencia para los adolescentes imputados considera que seria la medida mas idónea para la sujeción de estos adolescentes al proceso ya que hasta el presente acto no hay constancia de un domicilio cierto que estos adolescentes se encuentren sujetos a alguna forma de control social y se evitaría la evasión de los adolescentes al proceso. Igualmente consigno copias de las cadenas de custodias de las evidencias colectadas por los funcionarios adscritos al proceso como la del vehiculo automotor, la vestimenta de los adolescente y la del equipo telefónico. es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. JUAN CARLOS SALAZAR quien manifestó: me opongo al ejercicio del Efecto Suspensivo ejercido por el Ministerio Publico, déjese constancia que la cadena de custodia se esta entregando una vez dictada la decisión. No existe un elemento que relacione a mi defendido JULIO CESAR con los hechos y delitos que se le pretenden imputar, de las mismas actas procesales se evidencia que una vez capturado mi defendido no se le consigue nada de interés criminalístico. Entonces se pregunta esta defensa, ¿donde esta el arma?, no le fue conseguida a mi defendido, ¿donde esta la cartera con los 1500 bs?, donde están las características que individualicen a mi defendido?, estaba vestido de uniforme, pero un día jueves a las once de la mañana donde hay muchos estudiantes. Con respecto a las lesiones no existe una experticia que las demuestren, no existe un arma incautada. No hay experticia técnica de la moto en fin no hay ninguna relación fáctica entre los delitos imputados y mi defendido por tal motivo debería desestimarse por improcedente el presente Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo. Así lo solicito, Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. SIRLEY BARRIOS quien manifestó: oído lo señalado por Ministerio Publico, procedo a contestar el Recurso de Efecto Suspensivo interpuesto por el Ministerio Publico en los siguientes términos en Primer lugar se observa que la Juez admite las precalificaciones jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO con respecto a NAUDY y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, pero se aparta de las lesiones. La defensa pública considera que eso era lo ajustado a derecho porque no constaba con la experticia legal que acreditara el delito y por otra parte solo existía el dicho de la victima en que señala que fue lesionada. Ahora bien en cuanto a la medida de detención solicitada por el Ministerio Publico y rechazada tanto por la defensa privada y publica en mi condición de defensora publica de JOSE ABELARDO estima de que la Juez debe examinar no solo los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del o la adolescente frente a la ocurrencia del hecho si no que esta obligado a examinar la ocurrencia de otras series de requisito para acordar dicha medida en el caso que nos ocupa en primer orden los elementos de convicción aportados para este momento no son suficientes para individualizar a mi defendido como el autor de los hechos que el Ministerio Publico le ha imputado pero por otra pero no es de menos interés que la solicitud de la defensa publica si el adolescente tenia otro proceso penal y la Juez previo a la decisión verifico en el desarrollo de la audiencia que el adolescente nunca estuvo sometido a otro delito. El Ministerio Publico dice que el adolescente no se encuentra sujeto a ningún control social sin embargo el adolescente fue detenido portando uniforme escolar si el Ministerio Publico señala que el adolescente no tiene contención familiar y esto sin duda es un elemento de vital importancia que puede garantizarle al tribunal el apoyo en este proceso que se ha iniciado, entre ellos, la comparecencia del adolescente a los actos que el tribunal fije. Se ha manifestado que no existe domicilio fijo mas sin embargo en las actas procesales se ha aportado la dirección donde pueden ser ubicado la defensa publica ha hecho un análisis exhaustivo para considerar que están lleno los extremos para la detención que es lo que se conoce como el l fomus boni iuris y periculum inmora, que deben ser examinados por el tribunal, es lo que la ley señala que siempre que sea posible sustituir la medida de prevención por una medida menos gravosa como ha pasado en el presente caso. Finalmente la defensa considera que el efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Publico es incurrente como lo ha establecido la Corte de Apelaciones en estos termino se da por terminada la contestación de la defensa publica. Este acto esta juez de Control señala lo siguiente: oído y analizado como ha sido el recurso interpuesto esta juzgadora acuerda Suspender la materialización de las Medidas Cautelares impuestas a los adolescentes imputados: SE OMITE POR RAZONES DE LEY Y SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se ordena la obtención de los fotostatos del presente recurso, así como del acta y la decisión que con ocasión de esta audiencia se dicte. Visto el Efecto suspensivo planteado por el Fiscal del Ministerio Público, Se ordena la Remisión Inmediata la Corte de Apelaciones. Siendo las 12:00 de la tarde se da por concluida la audiencia, Es todo, se termino , se leyó y conforme firman. Seguidamente la ciudadana juez ordena su inmediata remisión a la Corte de apelación de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente: 1.- Declara la situación de Flagrante la detención de los adolescentes: SE OMITE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE POR RAZONES DE LEY: conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- El tribunal admite las precalificaciones de los delitos señalados por el Ministerio Público, consistente en la presunta comisión de uno de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR 5 Y 6 NUMERALES 1, 2 Y 3 y el delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano NAUDY ESCALONA, y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACIÓN de conformidad con el Artículo 458 Y 80 del Código Penal. en perjuicio de la ciudadana ROSA MORILLO En cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES BASICAS 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ROSA MORILLO este tribunal se aparte de dicha calificación 3.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 4.- El tribunal NO acuerda la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en consecuencia, impone al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE POR RAZONES DE LEY la medida cautelar contenida en el Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Niñas y Adolescente, literales “B” la obligación que tiene el representante legal de informar sobre el comportamiento de los adolescentes, estudiar presentando constancia por ante Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días “C” consistentes en: la obligación de presentarse ante este tribunal cada ocho (08) días y la prohibición de acercarse a la victima y su entorno familiar 5) Se acuerdan las copias simples de la presente acta y de la decisión solicitada por el Representante Fiscal y por la defensa. Se ordena librar la correspondiente Boleta.Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas. Visto que el fiscal del ministerio público ejerce el recurso con efecto suspensivo. Seguidamente la ciudadana juez ordena su inmediata remisión a la Corte de apelación de este Circuito Judicial Penal
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Siete (07) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince


ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. GREGORIA PEREZ
LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.