REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Noviembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000464
ASUNTO : PP11-D-2015-000464


JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


SECRETARIA:
ABG. ORIANA APARICIO

IMPUTADO:
SE OMITE POR RAZONES DE LEY


VÍCTIMA:
ESTADO VENEZOLANO;


FISCAL:
ABG. LID LUCENA


DEFENSA PPUBLICA :
ABG. SIRLEY BARRIOS


DELITO:
CONTRA EL ORDEN PUBLICO Y CONTRA LA FE PUBLICA


DECISIÓN:
REVISION DE MEDIDA


Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2015, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Sistema Juris con el N° PP11-D-2015-000464, donde aparece como imputada la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY,.Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos cometidos CONTRA EL ORDEN PUBLICO Y CONTRA LA FE PUBLICA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, , específicamente el delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Identidad Y PORTE DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS de conformidad con el articulo 113 de la ley para el desarme control de arma y municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO convocada a solicitud de la Defensa Publica Especializada del mencionado adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de examinar y Revisar las medidas previstas en los literales “G” establecidas 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas a la Adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, consistente LITERAL G: presentación de una caución personal no pecuniaria LITERAL h . Consistente en la obligación que tiene la adolescente incorporarse al sistema educativo presentando constancia ante este tribunal cada 15 días. y se acuerda La Medida Cautelar conforme artículo 582 literal “B” y “H” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES a la adolescente imputada: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, LITERAL B, consistente en la obligación que tiene la referida adolescente en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien debe informar de su comportamiento y conducta cada Treinta (30) días por ante este tribunal y la medida del LITERAL H: consistente en la obligación que tiene la adolescente en continuar con los estudios consignando la constancia de estudio a este Tribunal cada (45) días. Conforme artículo 582 literal “B” y “H” de La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, impuestas a la mencionada adolescente en audiencia oral celebrada en fecha Diez (10) de Octubre de 2015.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte de la adolescente respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada abogada LIDIA RIVERO, quien expuso: En audiencia de presentación de detenido se impuso a la adolescente la medida cautelar contenida en LITERAL G: presentación de una caución personal no pecuniaria LITERAL h . Consistente en la obligación que tiene la adolescente incorporarse al sistema educativo presentando constancia ante este tribunal cada 15 días. Visto que mi defendida se le hizo imposible presentar los fiadores para la constitución de la fianza no pecuniaria es por lo que le SOLICITO SE PROCEDA A REVISAR LA MEDIDA RELATIVA A LA CONSTITUCION DE FIADORES A LOS FINES CONSIGNO CONSTANCIA DE INSCRIPCION EN EL COLEGIO DR. JOSE GREGORIO HERNANDEZ PARA SU VERIFICACION Y FUE REGRESADA AL REPRESENTANTE LEGAL. , con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”

Seguidamente se impuso a la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien manifestó: “No tengo nada que decir”.

Seguidamente se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: en relación a la sustitución de la medida no tener ningún inconveniente de que al adolescente se le haga la ampliación, siempre y cuando se siga presentando de manera puntual.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizadas como han sido las exposiciones de los presentes y de igual manera analizado el presente asunto penal, este tribunal para decidir observa:
Que la Defensa Pública Especializada solicita en este acto se revisen las medidas previstas en los literales G y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas al mencionado adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY en audiencia oral celebrada en fecha Diez (10) de Octubre de 2015, consistente LITERAL G: presentación de una caución personal no pecuniaria LITERAL h . Consistente en la obligación que tiene la adolescente incorporarse al sistema educativo presentando constancia ante este tribunal cada 15 días, Visto que mi defendida se le hizo imposible presentar los fiadores para la constitución de la fianza no pecuniaria es por lo que le SOLICITO SE PROCEDA A REVISAR LA MEDIDA RELATIVA A LA CONSTITUCION DE FIADORES A LOS FINES CONSIGNO CONSTANCIA DE INSCRIPCION EN EL COLEGIO DR. JOSE GREGORIO HERNANDEZ PARA SU VERIFICACION Y FUE REGRESADA AL REPRESENTANTE LEGAL. con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: Interés Superior del Niño. El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este Principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías…”
Que el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala: Control. A los jueces de control compete autorizar y realizar los anticipos de prueba y acordar medidas de coerción personal, resolver incidentes, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase…”
Que el artículo 250del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Imposición de las Medidas. El Tribunal ordenara lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas….En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible…”
Las normas antes transcritas facultan al juez de control para resolver y proveer sobre la petición hecha por la Defensa Pública Especializada y así mismo la última norma citada establece que las medidas cautelares deben ser de posible cumplimiento, por lo que tomando en consideración lo expuesto por las partes y lo expuesto en las citadas normas legales, este Tribunal observa:

Que el adolescente imputado, en el proceso penal que se sigue a el mismo ha alegado en este acto que estudiante y soy de bajo recursos, este Tribunal tomando en cuenta lo expuesto y a los fines de evitar que las medidas impuestas se tornen gravosas para la adolescente imputada, es por lo que acuerda modificar el cumplimiento de la medida prevista en el literal G y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que a partir de la presente fecha dicho adolescente cumpla con las medidas del LITERAL B, consistente en la obligación que tiene la referida adolescente en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien debe informar de su comportamiento y conducta cada Treinta (30) días por ante este tribunal y la medida del LITERAL H: consistente en la obligación que tiene la adolescente en continuar con los estudios consignando la constancia de estudio a este Tribunal cada (45) días. Conforme artículo 582 literal “B” y “H” de La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes.
Que el espíritu del legislador, al establecer las medidas, es que estas sean eminentemente educativas que permitan dar respuestas estableciendo diferencias según el tipo de infracción y la edad del infractor, cuyos principios son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social y la finalidad es como ya se señaló primordialmente educativa.


DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 02 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda modificar el cumplimiento de la medida prevista en el literal G y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que a partir de la presente fecha dicho adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY cumpla con la referida medida del LITERAL B, consistente en la obligación que tiene la referida adolescente en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien debe informar de su comportamiento y conducta cada Treinta (30) días por ante este tribunal y la medida del LITERAL H: consistente en la obligación que tiene la adolescente en continuar con los estudios consignando la constancia de estudio a este Tribunal cada (45) días. Conforme artículo 582 literal “B” y “H” de La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes., ello de conformidad a lo establecido en los artículos 8 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fín de garantizarle derechos constitucionales y legales y preservando el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el derecho de petición y el derecho a una tutela Judicial efectiva consagrados en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 26 y 51.Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada por este Tribunal. Líbrese lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua a los Diecisiete (17) días de Noviembre de 2015.

LA JUEZ DE CONTROL N 002
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA PEREZ

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.