REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Noviembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000532
ASUNTO : PP11-D-2015-000532




JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIO:
ABG. GREGORIA PEREZ

IMPUTADOS:
SE OMITE POR RAZONES DE LEY,

VÍCTIMA:
EL ORDEN PUBLICO;

FISCAL:
ABG. LID LUCENA

DEFENSOR PRIVADO:
ABG. VICTOR ANDRES CASTILLO VELASQUEZ,

DELITO:
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR





Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY,. Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos ESTABLECIDOS EN LA LEY ORGANICA DE DROGA, en perjuicio del Estado Venezolano y el PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, en relación con el articulo 5 numeral 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

“El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY,, identificado en autos, narrando a su vez el
hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, explicando de manera sucinta los hechos, en cuanto a modo, lugar y tiempo, pre-calificando jurídicamente los hechos cometidos por el adolescente imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito establecidos EN LA LEY ORGANICA DE DROGA, POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, y el delito de PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, en relación con el articulo 5 numeral 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le sigue al adolescente, solicita se le imponga al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la Medida cautelar contenida en el literal “B” Y “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Solicita que se la practique la pruebe botánica la experticia Toxicológica y el informe Psico-Social al adolescente, Consigno constancia medica prueba de orientación experticia del arma de fuego y la copia de la cadena de custodia de los objetos incautados Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Finalmente el representante Fiscal consigno actuaciones complementarias consistentes en ocho folios útiles.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuestos los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que le preguntó si deseaba declarar, quien en alta y clara voz, y sin apremio alguno y en presencia de su defensora manifestó: “NO querer declarar en estos momentos.

La defensor Privado Abg. VICTOR ANDRES CASTILLO VELASQUEZ,, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “rechazo la imputación que por el delito de EN LA LEY ORGANICA DE DROGA, POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, y el delito de PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, en relación con el articulo 5 numeral 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ha hecho el Ministerio Público contra mi representado SE OMITE POR RAZONES DE LEY por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados, además no hay testigos instrumentales que corroboren el dicho de los funcionarios actuantes. SE OMITE POR RAZONES DE LEY en consecuencia lo procedente conforme a derecho es la libertad plena del adolescente. Solicito se continúe por el procedimiento ordinario y en cuanto a la medida cautelar para el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY la defensa considera que se le otorgue la medida menos grave , es todo”,

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal para el SE OMITE POR RAZONES DE LEY uno de los delitos cometidos ESTABLECIDOS EN LA EN LA LEY ORGANICA DE DROGA, POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, y el delito de PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, en relación con el articulo 5 numeral 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA POLICIAL:
En esta misma fecha, siendo las 16:00 horas de la tarde, ipareci6 por ante este despacho, el SM/2. Betancourt Guevara Reinier, Efectivo Militar adscrito al Puestd Ospino, dependiente de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 312, del Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115, y 116 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el artículo 12 numeral 1ro de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: en la fecha de hoy 15 de Noviembre del presente año en curso, siendo las 14:00 horas de la tarde, salí de comisión en Vehículo militar placa GNB-1855, en compañía de los efectivos: SM/2. Pineda Peraza José, Sil. Guedez Malvacias Hasdrubal y Sil Peraza Bolívar Luis con la finalidad de realizar patrullaje de Seguridad y Orden Publico por la jurisdicción del Municipio Ospino, estado Portuguesa, específicamente por la Aparición de Ospino Edo Portuguesa, donde observamos un ciudadano quien vestía con una bermuda multicolor y franela de color blanco, parado en una esquina de la calle 01, este al ver el vehículo militar emprendió la huida en veloz carrera dándole la voz de alto, procediendo el Sil. Peraza Bolívar Luis, a capturarlo para posteriormente de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, efectuarle una revisión corporal, logrando incautarle a la altura de la Cintura sostenido con su vestimenta, un (01) Arma de Fuego, Tipo chopo, de fabricación rudimentaria, Calibre 16, cañón corto, cacha de madera, con una (01) capsula del Mismo Calibre sin Percutir y dentro del bolsillo del lado derecho de la bermuda doce (12) envoltorios elaborados con papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales deshidratados de color verdoso y marrón, de la presunta droga denominada marihuana, acto seguido se procedió a identificar al ciudadano quien manifestó ser y llamarse SE OMITE POR RAZONES DE LEY, seguidamente se procedió a establecer comunicación ante el Sistema Integrado de información Policial (SIIPOL-PORTUGUESA), siendo atendido por la Oficial Agregado Jennifer Rodríguez, C,l.V-17.329.392, a quien le indicamos el número de Cedula de Identidad N° V-27.419,957, informando que se encuentra sin novedad, acto seguido se le notificó al adolescente del procedimiento realizado y la lectura de los derechos del imputado estipulado en los artículos 541 y 654 de ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecente, por la presunta comisión de unos de los delito previstos y sancionado en la Ley Orgánica Droga (ocultamiento ilícito de droga) y porte ilícito de arma de fuego, siendo trasladados los ciudadanos hasta la sede del Comando del Cuarto Pelotón (Ruesto Ospino) de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 312, Municipio Ospino, estado Portuguesa, una vez en el Comando se procedió a efectuar el pesaje de la droga arrojando el siguiente resultado: doce (12) envoltorios elaborados con papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales d’eshidratados de color verdoso y marrón, de la presunta droga denominada marihuana con
CJCT/jdne un peso aproximado de ocho (08 gramos), posteriormente se le notifico del procedimiento reala ciudadana Abogada Lid Lucena Rivero, Fiscal Auxiliar Quinta con Competencia en Respobsdad Penal del Adolescente del Segundo Circuito de a Circunscripción Judicial del Estado Portugiesa informándole, quien giro instrucciones que se elaboren todas las diligencias urgentes y necesaria relación al caso y fueran remitidas a su despacho fiscal, que el adolecente quedará recluido en cli4aA de detenido en esta unidad a orden de esa representación fiscal, y la evidencias colectadas fuerañ — remitidas al CICPC, para su respectiva experticia de ley. Esto se leyó y firman
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de los imputados SE OMITE POR RAZONES DE LEY se desprenden de autos elementos que acrediten que los adolescentes imputados tenga contención familiar, se aprecia que los adolescentes se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto los adolescentes presentan una condición de primarios, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dichos imputados otras causas penales en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuentan los adolescentes, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal de cada uno de ellos, quienes deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a los adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “B ” y “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se acuerda imponer al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY las Medidas cautelares contenidas en los literales “B” y “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en LITERAL B: la obligación del adolescente consistente en la presentación por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal y el Literal H la cual consiste en la obligación que tiene el adolescente de trabajar presentando constancia por ante Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días. En consecuencia se acuerda la libertad inmediata del adolescente, líbrese boleta de libertad. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata, en compañía de sus representantes legales.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la situación de Flagrante la detención del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación jurídica hecha por la representación Fiscal de los hechos como POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, y el delito de PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, en relación con el articulo 5 numeral 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO 4) Se acuerda imponer al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY las Medidas cautelares contenidas en los literales “B”, y “h” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en LITERAL LITERAL B: la obligación del adolescente consistente en la presentación por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal y el Literal H la cual consiste en la obligación que tiene el adolescente de trabajar presentando constancia por ante Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días. En consecuencia se acuerda la libertad inmediata de los adolescente, líbrese boleta de libertad. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. -
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Diecisiete (17) días de Noviembre de 2015.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

EL SECRETARIA
ABG. GREGORIA PEREZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.