REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Noviembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000533
ASUNTO : PP11-D-2015-000533
JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIO:
ABG. GREGORIA PEREZ
IMPUTADO:
SE OMITE POR RAZONES DE LEY,
VÍCTIMA:
EL ORDEN PUBLICO;
FISCAL:
ABG. LID LUCENA
DEFENSOR PUBLICO:
ABG. MARIA TERESA GODOY ,
DELITO:
TRAFICO ILICITO DE DROGAS
DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos establecidos en la LEY ORGANICA DE DROGA, específicamente el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS de conformidad con el articulo 159 Segundo Supuesto en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
“El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY,, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, explicando de manera sucinta los hechos, en cuanto a modo, lugar y tiempo, pre-calificando jurídicamente los hechos cometidos por el adolescente imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY como uno de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS de conformidad con el articulo 159 Segundo Supuesto en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le sigue al adolescente, solicita se le imponga al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la Medida cautelar contenida en el literal “G” Y “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Consigna en este acto actuaciones complementarias consta de Un (01) folio útil correspondiente a la PRUEBA DE ORIENTACION. Asi mismo solicita la práctica de la experticia toxicológica para el día de mañana 18-11-2015 para el adolescente imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Finalmente el representante Fiscal consigno actuaciones complementarias consistentes en ocho folios útiles.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.
Impuestos los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que le preguntó si deseaba declarar, quien en alta y clara voz, y sin apremio alguno y en presencia de su defensora manifestó: “SI querer declarar en estos momentos. Quien expone: eso es mentira lo que dice la policía porque yo me encontraba durmiendo cuando mi mama me llama que estaba la OLP y estábamos en la sala y ellos llegan tocan la puerta mi padrastro les abre y me dicen como se llama usted y yo lo digo José Alberto allí me encapuchan y me sacan y yo no tenia nada. Es todo. A continuación le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expone: Primera Pregunta.- diga usted hora y lugar de los hecho que termina de narrar?. Respondio: fue como a las 4 de la mañana en mi casa yo estaba en la sala esperando que tocaran la puerta con mi padrastro. Segunda Pregunta.- quienes se encontraban en su casa? Respondio: mi mama, mi padrastro, mi hermanito y mi persona. Tercera Pregunta.- nombre de cada una de las personas que se encontraban ese dia en la casa?. Respondio: Ramon Barrios (padrastro), Nancy Reyes (mama) y Jesus Barrios (niño, hermano) y mi persona Jose Escalona. Cuarta Pregunta.- diga usted tiene conocimiento si anteriormente han hecho operativos en el sector donde usted vive?. Respondio:. si anteriormente han ido para allá y en el sector donde yo vivo en el complejo. Quinta Pregunta.- cuantas veces han realizado el procedimiento?. Respondio: dos veces con esta. Sexta Pregunta.- la vez anterior los funcionarios ingresaron a su casa?. Respondio: No. Septima Pregunta.- puede explicarnos el motivo por el cual ustedes se sentaron a esperar que pasaba?. Respondio: porque mi mama trabaja y ella estaba en la cocina y le avisaron que habia llegado la OLP y estábamos esperando porque la vez pasada ellos entraron a varios apartamentos y destruyeron varios corotos y mi mama iba a salir a trabajar y yo iba para que mi abuela donde ella trabaja a realizar una investigación. Octava Pregunta.- a parte de su mama su padrastro y su hermano que otra persona pueden aportar información de lo que sucedió?. Respondio: los vecinos pero no puedo nombrar a ninguno especifico porque me sacaron encapuchado pero habían varios por ahí hasta tarde. Novena Pregunta.- nombre de la vecina de abajo?. Respondio: se llama Yensi, no se como firma. Decima Pregunta.- los funcionarios ingresaron a los demás apartamentos? Respondio: No. Decima Primera Pregunta.- es decir los funcionarios solo ingresaron a su apartamento de su edificio solo el suyo? Respondio: No. .- Decima Segunda Pregunta.. los funcionarios tumbaron la puerta o dañaron algo? Respondio: No ellos tocaron mi padrastro abrió la puerta porque mi mama estaba en la cocina. Decima Tercera Pregunta.- diga usted si su persona es consumidor de drogas o de alguna sustancia estupefacientes?. Respondio: No. Decima Cuarta Pregunta.- estaria dispuesto a realizarse algún tipo de examen para verificar que no consume ningún tipo de droga? Respondió: Si. Es todo. A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Primera Pregunta.- dígame donde se encontraba usted, en el momento que llego la OLP a su casa? Respondio: En el sofá de la sala con mi padrastro, ahí mi mama nos aviso y mi padrastro abrió la puerta. Segunda Pregunta.- al momento que los funciona entran al apartamento que les manifiestan ellos a usted?. Respondio al momento que abren me dicen que como me llamo yo y que donde estaba mi cuarto. Tercera Pregunta.- que actitud tomaron ellos cuando usted les dijo donde estaba su cuarto?. Respondio: ellos entraron al cuarto y después vienen con una actitud agresiva me encapucharon y me sacaron de allá y mi padrastro se fue detrás de ellos para ver que iban a hacer en el cuarto. Cuarta Pregunta.- al momento que entran al cuarto había alguna persona que viera donde se encontraba la droga?. Respondio: mi padrastro que se fue detrás de ello y no movieron nada en el cuarto por que cuando ellos revisan revuelven todo buscando y solo salieron y dijeron ahí esta la droga en la esquina del cuarto y salieron. Es todo. La Jueza toma el derecho de palabra y expone: Primera Pregunta.- usted vio de donde sacaron los funcionarios lo que dicen las actuaciones que estaba en el cuarto?. Respondió: No yo estaba en la sala me mandaron a parar me pusieron la capucha y me sacaron. Segunda Pregunta.- vio usted el color de la bolsa donde estaba la droga?. Respondio: No vi nada solo me pusieron la capucha. Tercera Pregunta.- en que momento se entera usted que le estan imputando un delito de droga?. Respondio: en la PTJ cuando me reseñaron que dijeron que era por droga y en la comisaría que me dijeron que se me culpaba por delito de droga.
La defensora Pública Abg. MARIA TERESA GODOY al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora del adolescente imputado: SE OMITE POR RAZONES DE LEY; rechazo la imputación que por el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA esta defensa invoca la presunción de inocencia de mi defendido, en las actas se evidencia textualmente los funcionarios dicen que visualizaron un ciudadano quien al notar nuestra presencia muestra signo de nerviosismo cosa que nos levanto sospecha y le damos la voz preventiva de alto no sin antes identificarnos como funcionarios policiales quien hace caso omiso a la solicitud policial y sale corriendo y se introduce en el apartamento 2-2. En la revisión a mi defendido no logran encontrarle ninguna evidencia de interés criminalístico en su poder. Durante la declaración de mi defendido los hechos ocurridos no son los mismos que dicen en el acta policial, y de estas actas policiales la conducta de mi defendido no concurre en el delito de trafico ilicito de droga ya que bien si es cierto y como lo dijo la fiscal que el trafico ilicito de droga la persona debe poseerla y en esta caso mi defendido no la poseía y también no hay elemento suficientes para tipificarle este tipo de delito a mi defendido, por lo cual solicito una medida menos gravosa ya que mi defendido cuenta con contención familiar, es estudiante, por lo cual consigno constancia de estudio de mi defendido y como esta es la primera audiencia estamos en la fase de investigación para demostrar la inocencia de mi defendido. Por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados, además no hay testigos instrumentales que corroboren el dicho de los funcionarios actuantes. Solicito se continúe por el procedimiento ordinario y en cuanto a la medida cautelar para el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY la defensa solicita una medida menos gravosa, es todo”.
Se le cede el Derecho de Palabra a la Representante Legal quien expone: no estoy de acuerdo con lo que dice ahí, porque somos padres que trabajamos cuando me levanto a las 4 de la mañana veo carros que están afuera, me extraño ver eso, al rato habían militares por todos lados, al rato veo a mi vecina que le avisa al del consejo comunal que había llegado la olp. y llamo a mi esposo y a mi hijo porque nosotros trabajamos, les digo que se arreglen y cuando termine la olp sea la hora que sea nos vamos a trabajar. ellos llegan y yo le digo a mi esposo que tocan la puerta. llega el policía se agacha y en menos de cinco minutos consigue la supuesta droga en el cuarto y dejan tres envoltorios de drogas encima de la cama, la vecina mía por estar mirando le lanzaron un casco para que no siguiera mirando, dos policías fueron los que entraron de toda la cantidad de gobierno que andaban. estábamos pendiente porque yo le dije a mi hijo que en el otro operativo no estábamos, estábamos en rio acarigua a que mi mama. y ellos dañaron las puertas y corotos de los otros vecinos. entonces estábamos pendiente para cuando llegaran. todos los vecinos son testigos como se lo llevaron y de que el es un muchacho sano.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal para el SE OMITE POR RAZONES DE LEY uno de los delitos cometidos establecidos en LA EN LA LEY ORGANICA DE DROGA, específicamente el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS de conformidad con el articulo 159 Segundo Supuesto en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:
ACTA POLICIAL:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPÚLAR PARA LAS RELACIONES DEL 7’° INTERIOR Y JUSTICIA POLICIA ESTADAL PORTUGUESA CENTRO DE COORDINACION POLCIAL NUMERO 2 PAEZ DIVISION DE APOYO A LA INSTITUCION PENAL POLICIAL (DAIPP) ACTA POLICIAL ACARIGUA, 16 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.015 Con esta misma Fecha Lunes 16-11-2015. Siendo las 10:00 de la mañana, Enmarcado de la Gran Misión a toda Vida Venezuela, a través de la Operación Liberación del Pueblo, se presentaron por ante la División de Apoyo a la Institución Penal Policial (DAIPP), con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales: OFICIAL ¡AGREGADO (CPEP) ALEXANDER LINAREZ Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.647.288 OFICIAL/AGREGADO (CPEP) PEÑA ANTONIO. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.795.882. y OFICIAL (CPEP) ALEXANDER GONZÁLEZ. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.283.600, Perteneciente a la coordinación de Vigilancia y Patrullaje, dependiente del centro de coordinación policial N 2 Páez, Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 115, 116, 119 y 153 deI Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha Lunes -16-11-2015. Siendo Aproximadamente las 04:20 Hrs. De la Mañana, me encontraba yo el OFICIAL /AGREGADO (CPEP) ALEXANDER LINAREZ En labores de servicio, En compañía de los Funcionarios Policiales antes mencionados, Estábamos para ese momento en nuestras labores cotidianas de trabajo de resguardo de la Ciudadanía, realizando labores de patrullaje en la Unidad radio patrullera, nos encontrábamos para ese entonces en las Inmediaciones de la Zona 15, Torre B, del Complejo Habitacional Simón Bolívar de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, lugar donde visualizamos a un ciudadano quien al notar nuestra presencia muestra signos de nerviosismo cosa que nos levantó sospecha y le damos la voz preventiva de alto no sin antes identificamos como Funcionarios Policiales, quien hace caso omiso a la solicitud policial para salir corriendo y se introduce en el apartamento 2-2, por lo que se inició una persecución a dicho ciudadano hasta el•interior del mencionado apartamento, es al entrar que observamos específicamente en la sala lugar donde se encontraba sentado en el sofá que allí se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 numeral 2 deI Código Orgánico Procesal Penal. Posterior a esto le indicamos se le aplicaría una revisión corporal al ciudadano de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 y 192 deI Código Orgánico Procesal Penal. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalística, en especial la presencia y tenencia de algún tipo de Arma de Fuego o de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes por parte de esta persona, manifestándole de igual manera que antes de esto tenía la oportunidad de mostrar lo antes indicado, donde el mismo manifiesta que no tenía nada oculto de igual manera se identifica como: JOSÉ ESCALONA seguidamente el OFICIAL (CPEP) ALEXANDER GONZÁLEZ, es comisionado para la revisión de personas no logrando encontrarle ninguna evidencia de interés criminalístico en su poder, seguidamente se procedió a realizar una inspección en la sala donde se encontraba el sujeto, logrando encontrar debajo del sofá una bolsa amarillo contentivo en su interior treinta y cuatro (34) envoltorios de tamaño regular envuelto en material plástico que en su interior contenía una sustancia de color marrón, de olor penetrante de presunta droga (marihuana) Luego de esto y en vista de lo acontecido y de la evidencia encontrada a esta persona en el lugar de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Este ciudadano al verse envuelto en tal situación le manifiestan a la comisión policial que eran menores de edad, procedimos a materializar la aprehensión preventiva del ciudadano el día de hoy Lunes 16-11-2015 a las 04:40 de la Mañana, Para seguidamente imponerles de sus derechos al Ciudadano Adolescente en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA), imponerle de sus derechos al Ciudadano Aprehendido de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Por Uno de Delitos Tipificados en la Ley Orgánica de Droga. Hecho cometido en Perjuicio del Esta Venezolano, y que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido se trasladado conjuntamente con la comisión policial actuante, hasta la sede de nuestro Centro Coordinación Policial, de manera de dejar constancia legal del procedimiento realizado, una vez a su ingres fue identificado el Ciudadano Aprehendido de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como: SE OMITE POR RAZONES DE LEY. De la misma manera fue identificada la evidencia incautada descrita como: UNA BOLSA DE COLOR AMARILLA CONTENTIVO EN SU INTERIOR TREINTA Y CUATRO (34) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR ENVUELTO EN MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR NEGRO EN SU INTERIOR CONTENÍA UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRÓN, DE OLOR PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA (MARIHUANA). Quedando el Ciudadano Adolescente Aprehendido y lo incautado a la orden de la División de Apoyo a la Institución Penal Policial (DAIPP), de esta sede Policial, para la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso, notificándole de igual manera por vía telefónica sobre los hechos antes mencionados al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abg. Lid Lucena Rivero. A quien se le explico sobre los pormenores del procedimiento realizado con relación a este hecho. De la misma manera se hizo del conocimiento de lo sucedido al Ciudadano Jefe de los Servicios de esta Comisaria, para dejar constancia legal de los pormenores del procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN L S Fbi.. IOS POLICIALES ACTUANTES: OFICIAL IAG REGADO PEP),CDER LINAREZ OFICIAL/AGREGADO (CPEP) PENA ANTONI .
PRUEBA DE ORIENTACIÓN
En esta misma fecha compareció por ante este Despacho la Farmacéutica Toxicóloga: SAMIA JOUDIEH, Adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística de esta sub-Delegación quien estando debidamente juramentado con los artículos 111°. 1 l2’ y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 210 de la Ley de los Orgánico del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada, y lo previsto en la LEY ORGANICA DE DROGAS “En esta misma fecha encontrándome en este laboratorio, representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico con competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado. Portuguesa en materia de Adolescentes, procediéndose a recibir las evidencias, de manos del funcionario ADSCRITOS CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 02 “PÁEZ, la cual consistió en: Muestra A: un (01) Calcetín de color negro en su interior se encontró TREINTA Y CUATRO (34) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular. Con un peso bruto de TREINTA Y CUATRO (34)gramos, se tomaron miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNÁBIS SATIVA LINNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos.
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de los imputados SE OMITE POR RAZONES DE LEY se desprenden de autos elementos que acrediten que los adolescentes imputados tenga contención familiar, se aprecia que los adolescentes se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto los adolescentes presentan una condición de primarios, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dichos imputados otras causas penales en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuentan los adolescentes, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal de cada uno de ellos, quienes deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a los adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “G ” y “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se acuerda imponer al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY las Medidas cautelares contenidas en los literales “G” y “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en LITERAL G; consistente en la CONSTITUCION DE FIANZA, y el literal H consistente en la obligación de estudiar o trabajar quien deberá presentar ante este tribunal constancia de estudio o trabajo cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS. QUINTO: Se ordena su ingreso a la Entidad de Atención de Varones I. Se ordena el traslado para el día de mañana 18-11-2015 a las 8:30 de la mañana al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que le sea practicada evaluación toxicológica.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la situación de Flagrante la detención del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación jurídica hecha por la representación Fiscal de los hechos como TRAFICO ILICITO DE DROGAS de conformidad con el articulo 159 Segundo Supuesto en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO 4) Se acuerda imponer al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY las Medidas cautelares contenidas en los literales “g”, y “h” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en LITERAL G: la Medida cautelar contenida en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la CONSTITUCION DE FIANZA, y el literal H consistente en la obligación de estudiar o trabajar quien deberá presentar ante este tribunal constancia de estudio o trabajo cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS. QUINTO: Se ordena su ingreso a la Entidad de Atención de Varones I. Se ordena el traslado para el día de mañana 18-11-2015 a las 8:30 de la mañana al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que le sea practicada evaluación toxicológica. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. -
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Diecisiete (17) días de Noviembre de 2015.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
EL SECRETARIA
ABG. GREGORIA PEREZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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