REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Noviembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000534
ASUNTO : PP11-D-2015-000534



JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIO:
ABG. GREGORIA PEREZ

IMPUTADO:
SE OMITEN POR RAZONES DE LEY,

VÍCTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO;

FISCAL:
ABG. LID LUCENA

DEFENSORA PUBLICA :
ABG. MARIA TERESA GODOY ,

DELITO:
TRAFICO ILICITO DE DROGAS

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR






Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente: SE OMITEN POR RAZONES DE LEY. Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos ESTABLECIDOS EN LA LEY ORGANICA DE DROGA, específicamente el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS de conformidad con el articulo 159 segundo supuesto de la ley orgánica de drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

“El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, explicando de manera sucinta los hechos, en cuanto a modo, lugar y tiempo, pre-calificando jurídicamente los hechos cometidos por el adolescente imputado SE OMITEN POR RAZONES DE LEY por la presunta comisión del delito establecidos EN LA LEY ORGANICA DE DROGA, específicamente el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 159 SEGUNDO SUPUESTO DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS., en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le sigue al adolescente, solicita se le imponga al adolescente SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, la Medida cautelar contenida en el literal “G” Y “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , Consigno prueba de orientación. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Finalmente el representante Fiscal consigno actuaciones complementarias consistentes en ocho folios útiles.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

impuestos los adolescentes SE OMITEN POR RAZONES DE LEY de las garantías constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que le preguntó si deseaba declarar, quien en alta y clara voz, y sin apremio alguno y en presencia de su defensora manifestó: “NO querer declarar en estos momentos.

La defensora publica abg. MARIA TERESA GODOY al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “rechazo la imputación que por el delito de, TRAFICO ILICITO DE DROGAS de conformidad con el articulo 159 segundo supuesto de la ley orgánica de drogas., en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO invocando presunción de inocencia en las actas se evidencia textualmente los funcionarios dicen que visualizaron un ciudadano quien al notar nuietra presencia muestra signo d nerviosismo cosa que nos levanto sospecha y le damos la voz preventiva de alto no sin ate identificarnos como funcionarios policiales quien hace caso omiso a la solicitud policial y sale corriendo y se introduce en el apartamento 2-2. en la revisión no logran encontrarle ninguna evidencia de interés criminalístico en su poder. durante la declaración de mi defendido lso hechos ocurridos no son los mismos que dicen en el acta policial, y de estas actas policiales la conducta de mi defendido no concurre en el delito de trafico ilícito de droga ya que bien si es cierto y como lo dijo la fiscal que el trafico ilícito de droga la persona debe poseerla y en esta caso mi defendido no l poseí y también no hay elemento suficiente para tipificarle este tipo de delito a mi defendido lo cual solícito una medida menos gravosa ya que mi defendido cuenta con contención familiar, es estudiante por lo cual consigno constancia de estudio de mi defendido y como esta es la primera audiencia estamos en la fase de investigación para demostrar la inocencia de mi defendido. Solicito una medida menos gravosa es todo”,

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal para el SE OMITEN POR RAZONES DE LEY uno de los delitos cometidos ESTABLECIDOS EN LA EN LA LEY ORGANICA DE DROGA, TRAFICO ILICITO DE DROGAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 159 SEGUNDO SUPUESTO DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS., en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA POLICIAL:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS REIÍACIONES DEL INTERIOR Y JUSTICIA • CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 02 “PÁEZ” DIVISIÓN DE APOYO A LA INSTRUCCIÓN PENAL POLICIAL (DAIPP) ACTA POLICIAL ACARIGUA, 16 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2O15 Con esta misma Fecha lunes 16-11-2015. Siendo las 08:40 de la mañana, se presentaron por ante la División de Apoyo a la Instrucción Penal Policial (DAIPP), con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales: OFICIAL JEFE (CPEP) BRICEÑO ÁNGEL Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.647.162, OFICIAL AGREGADO (CPEP) MEJíAS HENRY. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.426.351, OFICIAL (CPEP) OROZCO CARLOS. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.799.633, OFICIAL (CPEP) TOVAR JOSÉ Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.902.344 y OFICIAL (CPEP) VILLARREAL DAIFER Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.276.170, Perteneciente Dirección de Patrullaje Rural a la coordinación de Vigilancia y Patrullaje, dependiente del centro de coordinación policial N 2 Páez. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 115, 116, 119 y 153 deI Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha lunes 16-11-2015. Siendo Aproximadamente las 04:30 Hrs. De la mañana, encontrándonos En labores de servicio y en marcado de la gran misión a toda vida Venezuela a través de la operación y liberación del pueblo (OLP) conjuntamente con la supervisión de funcionarios del ministerio público. Por la inmediaciones del complejo habitacional simón bolívar cuando de repente logramos avistar a un ciudadano que se encontraba mirando por unas de la ventana del apartamento número 2-6 de la torre 10-F en vista de eso y por lo tarde de la hora cosa que nos levantó sospecha nos acercamos hasta el apartamento y tocamos la puerta y como el mismo no respondió y notamos que la puerta se encontraba abierta decidimos entrar hacia el apartamento no sin antes identificamos como Funcionarios Policiales y amparándonos en el artículo 196 del código orgánico procesal penal y cuando ya estamos en el interior del apartamento encontramos dos ciudadanos en el interior de la residencia, específicamente en la sala, con la luz apagada y al encender la luz les indicamos que se les realizaría una revisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, en especial la presencia y tenencia de algún tipo de Arma de Fuego o de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes por parte de esta persona, manifestándole de igual manera que antes de esto tenía la oportunidad de mostrar lo antes indicado donde los mismos manifiestan que no tenían nada oculto de igual manera los sujetos se identifican como: Raul Seguera y Branny Centeno, seguidamente el OFICIAL AGREGADO (CPEP) MEJÍAS HENRY, es comisionado para la revisión siendo sus resultados negativos, por lo que procedimos a realizar una inspección al recinto, amparándonos en el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, al entrar en el primer cuarto pude observar en la pared del lado derecho colgando de un clavo un bolso de color negro con rojo, donde al revisar el interior del mismo pude encontrar la cantidad de 47 envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante característico de a presunta droga marihuana, ¿tSeguidamente procedimos a imponerlos de sus derechos al Ciudadano Aprehendido Raúl Sequera de \ conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Y según lo ‘contemplado en los artículos 49 de la carta magna y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad conlo manifestado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA), al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY amparándonos de conformidad con lo establecidos eij el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el motivo de su arresto preventivo y que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido serían trasladado conjuntamente con la comisión policial actuante, hasta la sede de nuestro Centro de Coordinación Policial, de manera de dejar constancia legal del procedimiento realizado, una vez a su ingreso fueron identificados los Ciuddanos Aprehendidos de conformidad con IoestabIecido en el Artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como RAÚL ANTONIO SEQUERA ESCOBAR VENEZOLANO, NATURAL DE LA CIUDAD DE ACARIGUA. NACIDO EN FECHA: 20/12/1 994, DE 20 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: VIGILANTE PRIVADO, RESIDENCIADO EN EL COMPLEJO HABITACIONAL SIMÓN BOLÍVAR APARTAMENTO 2-6 TORRE 10-F DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-24.653.946 y SE OMITE POR RAZONES DE LEY De la misma manera fue identificada la evidencia incautada descrita como: UN (01) BOLSO TIPO BANDOLERO DE COLOR NEGRO Y ROJO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE 47 ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE OLOR PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA PRESUNTA DROGA MARIHUANA. Quedando los Ciudadanos Aprehendidos y lo incautado a la orden de ¡a División de Apoyo a ¡a Instrucción Penal Policial (DAIPP), de esta sede Policial, para la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso, notificándole de igual manera por vía telefónica sobre los hechos antes mencionados a la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Publico, Con Competencia en Materia de Droga, Abg. Fatima Gemza y Fiscal Quinta del Ministerio Publico. Abg. Lid Lucena. A quien se le explico sobre los pormenores del procedimiénto realizado con relación a este hecho. De la misma manera se hizo del conocimiento de lo sucedido al Ciudadano Jefe de los Servicios de esta Comisaria, para dejar constancia legal de los pormenores del procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO,
PRUEBA DE ORIENTACIÓN
En esta misma fecha compareció por ante este Despacho la Farmacéutica Toxicóloga: SAMIA JOUDIEH, Adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística de esta sub-Delegación quien estando debidamente juramentado con los artículos 111°. 1 l2’ y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 210 de la Ley de los Orgánico del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada, y lo previsto en la LEY ORGANICA DE DROGAS “En esta misma fecha encontrándome en este laboratorio, representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico con competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado. Portuguesa en materia de Adolescentes, procediéndose a recibir las evidencias, de manos del funcionario ADSCRITOS CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 02 “PÁEZ, la cual consistió en: Muestra A: un (01) Calcetín de color negro en su interior se encontró CUARENTA Y SIETE (47) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular. Con un peso bruto de SETENTA Y SEIS (76) gramos, se tomaron miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNÁBIS SATIVA LINNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de los imputado SE OMITEN POR RAZONES DE LEY se desprenden de autos elementos que acrediten que los adolescentes imputados tenga contención familiar, se aprecia que los adolescentes se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto el adolescente presenta una conducta predelictual , en virtud que se desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dichos imputado otras causas penales en su contra, es evidente que el adolescente no cuenta con el apoyo familiar con el cual cuentan el adolescente, en razón de no estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal, quienes deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a los adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “G ” y “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se acuerda imponer al adolescente SE OMITEN POR RAZONES DE LEY las Medidas cautelares contenidas en los literales “G” y “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en LITERAL G: la constitución de la fianza la cual deben presentar dos fiadores con fianza no pecuniaria el Literal H la cual consiste en la obligación que tiene el adolescente de trabajar presentando constancia por ante Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días la cual se comienza una vez se constituya la fianza En consecuencia se acuerda el ingreso del adolescente a la Entidad de varones I de Acarigua, previo a su ingreso que se presente su cedula de identidad y el informe medico .


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la situación de Flagrante la detención del adolescente SE OMITEN POR RAZONES DE LEY conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación jurídica hecha por la representación Fiscal de los hechos como TRAFICO ILICITO DE DROGAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 159 SEGUNDO SUPUESTO DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS., en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,4) Se acuerda imponer al adolescente SE OMITEN POR RAZONES DE LEY las Medidas cautelares contenidas en los literales “g”, y “h” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en LITERAL G: la constitución de la fianza la cual deben presentar dos fiadores con fianza no pecuniaria el Literal H la cual consiste en la obligación que tiene el adolescente de trabajar presentando constancia por ante Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días la cual se comienza una vez se constituya la fianza En consecuencia se acuerda el ingreso del adolescente a la Entidad de varones I de Acarigua, previo a su ingreso que se presente su cedula de identidad y el informe medico. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. -Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Diecisiete (17) días de Noviembre de 2015.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

EL SECRETARIA
ABG. GREGORIA PEREZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.