REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Noviembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000535
ASUNTO : PP11-D-2015-000535
JUEZ: ABG. BELKIS COROMTO MARTORELLI

SECRETARIA: ABG. GREGORIA PEREZ

FISCAL: ABG. LID DILMARY LUCENA

DEFENSORA: ABG.

IMPUTADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: YENNIFER KARINA MEJIAS ROJAS, LUIS JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ, OLIVARES

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA PROPIEDAD

DECISIÓN: ORDEN DE APREHENSIÓN





Recibido como ha sido el escrito presentado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogada LID DILMARY LUCENA, mediante el cual solicita ORDEN DE APREHENSIÓN contra el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Quien resulta investigado en la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de SE OMITE POR RAZONES DE LEY
y LUIS JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ, OLIVARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, residenciado en Urbanización La Franja de Villa Araure I, casa número 29, Araure, estado Portuguesa teléfono de ubicación Nro. 0426-1214968, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.809.689.. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS Y LOS ELEMENTOS DE CONVICCION
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 9 de Noviembre de 2013, mediante denuncia realizada por la ciudadana YENNIFER KARINA MEJIAS ROJAS, ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Pública para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 9 de Noviembre del 2015, realizada por la ciudadana YENNIFER KARINA MEJIAS ROJAS, quien manifestó: “vengo a denunciar a los ciudadanos JOSE LUIS SALAZAR MENDOZA, NORLUIS SALAZAR MENDOZA, ambos residen en Tricentenaria manzana 12 casa número 12, Araure del estado Portuguesa, eso fue el día Jueves 05-11-2015 a la 1:30 de a tarde me encontraba en la casa de mi mamá ubicada en la manzana 16 casa número 3 de la ciudad de Araure, del estado Portuguesa, en compañía de mi mamá MARIA ROJAS, el señor LUIS RODRIGUEZ, mi hija CRISBERLIS PEREZ de 3 años de edad y mi sobrina NAIBLEIS RODRIGUEZ de 1 año de edad, estábamos conversado, llegaron dos sujetos de nombre JOSE ANTONIO apodado NIÑO PAEZ, reside en Tricentenaria manzana B11 casa Nro. 6 y el otro CARLOS apodado CUNAGUARO, reside en Tricentenaria, manzana B14 casa Nro. 11 y 12 de la ciudad de Araure andaban a pie y cargaban una escopeta donde nos dicen esto es un atraco, denme la llave la moto, los mismos entraron a la casa yo estaba muy nerviosa, le decía que yo no hicieran nada, porque habían niños, el señor LUIS como pudo lo fue sacando de la casa, logró sacarlo y cerró la puerta de la casa, cuando los sujetos están afuera de la casa disparan contra la puerta donde abre un hueco, donde me pega en la nalga derecha e izquierda, luego de ahí agarraron la moto y se la llevaron, NORLUIS decía que la maten que la maten ese no es familia mía, anteriormente nosotras habíamos tenido un problema que llegamos a un acuerdo de no seguir el problema, ese día JOSE LUIS SALAZAR me amenazó de muerte que si yo denunciaba a su hermana NORLUIS yo se la iba a pagar y que un día de estos se la iba a pagar, se le doy la espalda el mismo me me mataría no había venido a denuncia porque duré 4 días hospitalizada....”.
SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 13 de Noviembre del 2015, realizada por la ciudadana YENNIFER KARINA MEJIAS ROJAS, quien manifestó: “resulta que la tarde de día jueves 05 de noviembre del presente año, me encontraba en casa de mi mamá en la dirección antes descrita, en compañía de mi madre, un amigo de nombre LUIS RODRIGUEZ y mi hija aproximadamente a las 2:00 de la tarde, cuando llegan dos sujetos las cuales yo conozco que residen en la zona de nombre SE OMITE POR RAZONES DE LEY
, alias NIÑO PAEZ, y otro de nombre CARLOS, alias CUNAGUARO, con armas de fuego en mano y bajo amenaza de muerte para robarle la moto de mi amigo, que fue recuperada al siguiente día, todo esto viene a raíz de una discusión que yo tuve con NORLUIS SALAZAR MENDOZA, días antes porque la chama donde me venía me insultaba de puta de perra hasta que me cansé y nos dimos unos golpes, luego de eso, el hermano de ella de nombre JOSE LUIS SALAZAR MENDOZA me amenazó delante de mucha gente me dijo que donde yo te vea te voy a matar, no me des la espalda que si yo no te mato, te mando a matar, mando a otra gente, porque una vez adenteo de la casa yo le decía NIÑO PAEZ no lo hagas, él respondió cállate no digas mi nombre, mientras el CUNAGUARO pedía las llaves de la moto, luego NIÑO PAEZ al momento de irse me disparo con una escopeta... Diga Usted, quien es la persona que le disparó? Contestó: NIÑO PAEZ en compañía de de CARLOS CUNAGUARO. Diga usted, en que parte del cuerpo resulta herida? Contestó: ambos glúteos por perdigones...
TERCERO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 13 de Noviembre del 2015, realizada por la ciudadana YENNIFER KARINA MEJIAS ROJAS, quien manifestó: “Hoy me presento porque el día de ayer 15 de noviembre del año 2015, en horas de la noche yo vi que estaba NIÑO PAEZ, con arma de fuego en la mano, mando a decir con mi hermano LUIS ARTURO, que si yo seguía sapeando con la policía el mismo iría hasta mi casa sacarme y darme un tiro en la cabeza o cualquier miembro de mi familia yo me siento aterrada de no poder salir de mi casa ya que el es el azote del sector de funda barrios y lidera las bandas delictivas LOS RUTA 7 y los PLATABANDAS, hay un POLICIA de apellido PARRA que vive en funda barrios que es un corrupto porque el mantiene informado de todo al NIÑO PAEZ, ya yo no se en quien creer, mi hermano se fue hoy de viaje trabajar y regresa en el mes de enero...”.
CUARTO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 16 de Noviembre del 2015, realizada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ OLIVARES, quien manifestó: “Resulta que yo me encontraba en casa de una amiga de nombre YENNIFER KARINA ROJAS, ubicada en la Urbanización Tricentenaria manzana 16, casa 03 de Araure como a las 02:00 de la tarde de noviembre del presente año, cuando de pronto llegaron dos sujetos conocidos de la zona apodados SE OMITE POR RAZONES DE LEY
ALIAS NIÑO PAEZ y CARLOS ALIAS CUNAGUARO, ambos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte me dicen que le llaves de la moto BERA POWER COLOR NEGRO, sin placas pertenecientes al ADI CENTAURO, recuerdo que YENIFER dice NIÑO PAEZ NO, el sujeto responde no digas mi nombre, luego estos al momento de irse de la casa en la moto EL NIÑO PAEZ hace un disparo con una escopeta y hiere a YENIFER en el glúteo derecho, al día siguiente la conseguí en un matorral que esta por la PLATA BANDA zona donde vive NIÑO PAEZ y CARLOS CUNAGUARO, tres día del hecho YENIFER me comenta que todo estos planeado por un chamo de nombre JOSE LUIS que es hermano de una muchacha de nombre NORLUIS la YENNIFER tuvo una discusión fuerte, en vista de estos el chamo de nombre JOSE LUIS aprovecho que yo estaba con la moto para simular un robo pero la intención era matar a YENNIFER, este muchacho JOSE LUIS AMENAZO delante de todos que la mandaría a matar, yo recuerdo la tarde del hecho estaba una muchacha...”.
QUINTO: Con el Acta Policial de fecha 16-11-2015, suscrita por los funcionarios OFICIAL (CPEP) BERBESI ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.855.326, OFICIAL (CPEP) SANCHEZ YORMAN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.260.742, OFICIAL (CPEP) LOPEZ DARWIN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.797.210 y OFICIAL (CPEP) LOPEZ WILMER, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.295.310, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “... darle cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el número PP11-P-2015-004218 de fecha 16 de Noviembre de 2015, autorizada por el Tribunal de Control Nro. 04 de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa... seguidamente los funcionarios encargados del procedimiento procedieron a tocar las puertas del inmueble, siendo abiertas por una persona que dijo ser adolescente y llamarse SE OMITE POR RAZONES DE LEY
y por cuanto el mismo es la persona mencionada como el autor de la causa que adelanta la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, se procede de inmediato a realizar llamada telefónica a la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. LID LUCENA a los fines de informarle sobre la identificación de este ciudadano... procedimos a mostrarle e informarle a dicho adolescente sobre una orden de allanamiento en búsqueda de armas de fuego de diversos calibres, teléfonos de procedencias ilícitas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, partes de vehículos y demás objetos de interés criminalísticos igualmente éste adolescente facilitó el acceso al lugar y dar cumplimiento a lo ordenado, en vista de que resultó negativa la búsqueda dichos objetos procedimos a materializar la aprehensión preventiva del ciudadano adolescente siendo aproximadamente las 6:10 horas de la tarde, en virtud de la autorización de orden de aprehensión, sección adolescentes según asunto principal PP11- D-2015-000535... donde a su ingreso el mismo fue identificado como SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Araure, del estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 14-05-1998, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Urbanización Tricentaria, Municipio Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V- 28.258.768...”.

FUNDAMENTO DE DERECHO Y PETITORIO FISCAL.

El ministerio público inicia la presente investigación el día 9 de noviembre de 2.015, mediante la denuncia realizada por la víctima yennifer karina mejias rojas, realizada ante el centro de coordinación policial nro. 02, municipio páez, estado portuguesa, mediante la cual señala que se encontraba en la urbanización tricentenaria de Araure, manzana 16, casa número 3, Araure, estado portuguesa, en compañía de la ciudadana María Rojas y el ciudadano Luis Rodríguez y dos niños, cuando se presentan los ciudadanos SE OMITE POR RAZONES DE LEY
, apodado niño Páez y Carlos, apodado cunaguaro, quienes portando armas de fuego los apuntan y les exigen que les hicieran entrega de las llaves del vehículo automotor propiedad del ciudadano Luis Rodríguez; en ese momento cierran la puerta de la vivienda para resguardar su integridad física y el ciudadano José Antonio, apodado niño Páez, realiza un disparo a la puerta, ocasionándole lesiones a la víctima a nivel de los glúteos, logrando los sujetos llevarse el vehículo, en el curso de diligencias de investigación los funcionarios logrando ser identificado plenamente como el adolescente José Antonio Páez Heredia, de 17 años de edad, nacido en fecha 14-05-1998, titular de la cédula de identidad Niro. V-28.258.768, quien le efectúa disparo a la ciudadana y luego ambos sujetos huyen del lugar abordo del vehículo automotor tipo moto, marca Bera, modelo Power, color negro sin placas. razón por la cual el ministerio público imputa delito CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA PROPIEDAD, PRECALIFICÁNDOSE EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1 y 80 segundo aparte del código penal, en perjuicio de la ciudadana YENNIFER KARINA MEJIAS ROJAS y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ OLIVARES.

En consecuencia, ciudadana juez de control, solicito a usted respetuosamente, ORDEN DE APREHENSIÓN mediante el dictamen de la DETENCION, a los fines del artículo 559 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, para garantizar la presencia del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a los actos del proceso, en virtud de que en la presente causa que inicia no esta prescrita, en la cual se encuentra investigado el prenombrado adolescente y que los hechos merecen sanción privativa de libertad tal como lo establece el artículo 628 literal “a” de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, así como existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente identificado en el hecho punible que se investiga, según lo manifestado por la víctima del hecho, aunado al peligro de evasión por la magnitud de la sanción que se podría imponer en el caso que nos ocupa y la gravedad del delito, el daño causado a las víctima y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que los hechos ocurren en una vivienda frecuentada por las víctimas.

Finalmente, una vez lograda la aprehensión del adolescente mediante el dictamen de la DETENCIÓN, de acuerdo a lo previsto en el articulo 559 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, solicito a usted ciudadana juez de control fije la audiencia oral a los fines de oír al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, si así lo expresare en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales y legales, asistido como lo está de su defensa pública, una vez sean debidamente notificados para asistir a la audiencia oral que a tal efecto se celebre. Anexo al presente escrito actas policiales que sustentan la investigación.


Observándose de la solicitud en cuestión que finalmente el peticionante expresa textualmente, lo siguiente: “En consecuencia, ciudadana juez de control, solicito a usted respetuosamente, Orden de Aprehensión mediante el dictamen de la DETENCION, a los fines del articulo 559 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para garantizar la presencia de adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY a los actos del proceso, en virtud de que en la presente causa que se inicia no esta prescrita, en la cual se encuentra investigado el prenombrado adolescente y que los hechos merecen sanción privativa de libertad tal como lo establece el articulo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente identificado en el hecho punible que se investiga, aunado al peligro de evasión por la magnitud de la sanción que se podría imponer en el caso que nos ocupa y la gravedad del delito, el daño causado a la víctima y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, en virtud de que en la presente causa que inicia no esta prescrita, en la cual se encuentra investigado el prenombrado adolescente y que los hechos merecen sanción privativa de libertad tal como lo establece el artículo 628 literal “a” de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, así como existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente identificado en el hecho punible que se investiga, según lo manifestado por la víctima del hecho, aunado al peligro de evasión por la magnitud de la sanción que se podría imponer en el caso que nos ocupa y la gravedad del delito, el daño causado a las víctima y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que los hechos ocurren en una vivienda frecuentada por las víctimas.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Antes de analizar los fundamentos de la referida solicitud, se debe señalar la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que indica:

“…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (ver sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil, la cual fue ratificada en la sentencia N° 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder Alexander Renge)

Reseñado lo anterior, el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos legales, y a tales efectos se observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”. (Subrayado Propio)


Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 559 precedentemente transcrito no establece expresamente los requisitos de procedencia para el dictamen de la orden de aprehensión, no es menos cierto que los requisitos para su procedencia surgen del análisis e interpretación del artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atendiendo a lo establecido en el en el primer aparte del artículo 537 de la Ejusdem, en tal virtud y observando lo señalado por la doctrina patria, se concluye que los requisitos son:

1.- Que el adolescente se encuentre identificado.

2.- Un hecho punible que merezca la privación de libertad como sanción y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

3.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

4.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, es decir, evadirá el proceso.


A continuación, verificado que el adolescente contra quien se solicita la orden de aprehensión se encuentra identificado, se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris, como lo es:

2.- Un hecho punible que merezca la privación de libertad como sanción y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

El hecho punible que refiere la representación fiscal se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:

01.Con el Acta de Denuncia, de fecha 9 de Noviembre del 2015, realizada por la ciudadana YENNIFER KARINA MEJIAS ROJAS, quien manifestó: “vengo a denunciar a los ciudadanos JOSE LUIS SALAZAR MENDOZA, NORLUIS SALAZAR MENDOZA, ambos residen en Tricentenaria manzana 12 casa número 12, Araure del estado Portuguesa, eso fue el día Jueves 05-11-2015 a la 1:30 de a tarde me encontraba en la casa de mi mamá ubicada en la manzana 16 casa número 3 de la ciudad de Araure, del estado Portuguesa, en compañía de mi mamá MARIA ROJAS, el señor LUIS RODRIGUEZ, mi hija CRISBERLIS PEREZ de 3 años de edad y mi sobrina NAIBLEIS RODRIGUEZ de 1 año de edad, estábamos conversado, llegaron dos sujetos de nombre SE OMITE POR RAZONES DE LEY
y el otro CARLOS apodado CUNAGUARO, reside en Tricentenaria, manzana B14 casa Nro. 11 y 12 de la ciudad de Araure andaban a pie y cargaban una escopeta donde nos dicen esto es un atraco, denme la llave la moto, los mismos entraron a la casa yo estaba muy nerviosa, le decía que yo no hicieran nada, porque habían niños, el señor LUIS como pudo lo fue sacando de la casa, logró sacarlo y cerró la puerta de la casa, cuando los sujetos están afuera de la casa disparan contra la puerta donde abre un hueco, donde me pega en la nalga derecha e izquierda, luego de ahí agarraron la moto y se la llevaron, NORLUIS decía que la maten que la maten ese no es familia mía, anteriormente nosotras habíamos tenido un problema que llegamos a un acuerdo de no seguir el problema, ese día JOSE LUIS SALAZAR me amenazó de muerte que si yo denunciaba a su hermana NORLUIS yo se la iba a pagar y que un día de estos se la iba a pagar, se le doy la espalda el mismo me me mataría no había venido a denuncia porque duré 4 días hospitalizada.
02 .Con el Acta de Entrevista, de fecha 13 de Noviembre del 2015, realizada por la ciudadana YENNIFER KARINA MEJIAS ROJAS, quien manifestó: “resulta que la tarde de día jueves 05 de noviembre del presente año, me encontraba en casa de mi mamá en la dirección antes descrita, en compañía de mi madre, un amigo de nombre LUIS RODRIGUEZ y mi hija aproximadamente a las 2:00 de la tarde, cuando llegan dos sujetos las cuales yo conozco que residen en la zona de nombre SE OMITE POR RAZONES DE LEY, alias NIÑO PAEZ, y otro de nombre CARLOS, alias CUNAGUARO, con armas de fuego en mano y bajo amenaza de muerte para robarle la moto de mi amigo, que fue recuperada al siguiente día, todo esto viene a raíz de una discusión que yo tuve con NORLUIS SALAZAR MENDOZA, días antes porque la chama donde me venía me insultaba de puta de perra hasta que me cansé y nos dimos unos golpes, luego de eso, el hermano de ella de nombre JOSE LUIS SALAZAR MENDOZA me amenazó delante de mucha gente me dijo que donde yo te vea te voy a matar, no me des la espalda que si yo no te mato, te mando a matar, mando a otra gente, porque una vez adenteo de la casa yo le decía NIÑO PAEZ no lo hagas, él respondió cállate no digas mi nombre, mientras el CUNAGUARO pedía las llaves de la moto, luego NIÑO PAEZ al momento de irse me disparo con una escopeta... Diga Usted, quien es la persona que le disparó? Contestó: NIÑO PAEZ en compañía de de CARLOS CUNAGUARO. Diga usted, en que parte del cuerpo resulta herida? Contestó: ambos glúteos por perdigones...
03. Con el Acta de Entrevista, de fecha 13 de Noviembre del 2015, realizada por la ciudadana YENNIFER KARINA MEJIAS ROJAS, quien manifestó: “Hoy me presento porque el día de ayer 15 de noviembre del año 2015, en horas de la noche yo vi que estaba NIÑO PAEZ, con arma de fuego en la mano, mando a decir con mi hermano LUIS ARTURO, que si yo seguía sapeando con la policía el mismo iría hasta mi casa sacarme y darme un tiro en la cabeza o cualquier miembro de mi familia yo me siento aterrada de no poder salir de mi casa ya que el es el azote del sector de funda barrios y lidera las bandas delictivas LOS RUTA 7 y los PLATABANDAS, hay un POLICIA de apellido PARRA que vive en funda barrios que es un corrupto porque el mantiene informado de todo al NIÑO PAEZ, ya yo no se en quien creer, mi hermano se fue hoy de viaje trabajar y regresa en el mes de enero...”.
04. Con el Acta de Entrevista, de fecha 16 de Noviembre del 2015, realizada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ OLIVARES, quien manifestó: “Resulta que yo me encontraba en casa de una amiga de nombre YENNIFER KARINA ROJAS, ubicada en la Urbanización Tricentenaria manzana 16, casa 03 de Araure como a las 02:00 de la tarde de noviembre del presente año, cuando de pronto llegaron dos sujetos conocidos de la zona apodados JOSE ANTONIO ALIAS NIÑO PAEZ y CARLOS ALIAS CUNAGUARO, ambos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte me dicen que le llaves de la moto BERA POWER COLOR NEGRO, sin placas pertenecientes al ADI CENTAURO, recuerdo que YENIFER dice NIÑO PAEZ NO, el sujeto responde no digas mi nombre, luego estos al momento de irse de la casa en la moto EL NIÑO PAEZ hace un disparo con una escopeta y hiere a YENIFER en el glúteo derecho, al día siguiente la conseguí en un matorral que esta por la PLATA BANDA zona donde vive NIÑO PAEZ y CARLOS CUNAGUARO, tres día del hecho YENIFER me comenta que todo estos planeado por un chamo de nombre JOSE LUIS que es hermano de una muchacha de nombre NORLUIS la YENNIFER tuvo una discusión fuerte, en vista de estos el chamo de nombre JOSE LUIS aprovecho que yo estaba con la moto para simular un robo pero la intención era matar a YENNIFER, este muchacho JOSE LUIS AMENAZO delante de todos que la mandaría a matar, yo recuerdo la tarde del hecho estaba una muchacha...”.
05. Con el Acta Policial de fecha 16-11-2015, suscrita por los funcionarios OFICIAL (CPEP) BERBESI ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.855.326, OFICIAL (CPEP) SANCHEZ YORMAN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.260.742, OFICIAL (CPEP) LOPEZ DARWIN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.797.210 y OFICIAL (CPEP) LOPEZ WILMER, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.295.310, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “... darle cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el número PP11-P-2015-004218 de fecha 16 de Noviembre de 2015, autorizada por el Tribunal de Control Nro. 04 de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa... seguidamente los funcionarios encargados del procedimiento procedieron a tocar las puertas del inmueble, siendo abiertas por una persona que dijo ser adolescente y llamarse JOSE PAEZ, siendo identificado como SE OMITE POR RAZONES DE LEY, y por cuanto el mismo es la persona mencionada como el autor de la causa que adelanta la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, se procede de inmediato a realizar llamada telefónica a la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. LID LUCENA a los fines de informarle sobre la identificación de este ciudadano... procedimos a mostrarle e informarle a dicho adolescente sobre una orden de allanamiento en búsqueda de armas de fuego de diversos calibres, teléfonos de procedencias ilícitas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, partes de vehículos y demás objetos de interés criminalísticos igualmente éste adolescente facilitó el acceso al lugar y dar cumplimiento a lo ordenado, en vista de que resultó negativa la búsqueda dichos objetos procedimos a materializar la aprehensión preventiva del ciudadano adolescente siendo aproximadamente las 6:10 horas de la tarde, en virtud de la autorización de orden de aprehensión, sección adolescentes según asunto principal PP11- D-2015-000535... donde a su ingreso el mismo fue identificado como SE OMITE POR RAZONES DE LEY,.”.
FUNDAMENTO DE DERECHO Y PETITORIO FISCAL.
Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS y CONTRA LA PROPIEDAD, precalificándose el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 numeral 1 y 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENNIFER KARINA MEJIAS ROJAS y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ OLIVARES., que fecha 9 de Noviembre del 2015, realizada por la ciudadana YENNIFER KARINA MEJIAS ROJAS, quien manifestó: “vengo a denunciar a los ciudadanos JOSE LUIS SALAZAR MENDOZA, NORLUIS SALAZAR MENDOZA, ambos residen en Tricentenaria manzana 12 casa número 12, Araure del estado Portuguesa, eso fue el día Jueves 05-11-2015 a la 1:30 de a tarde me encontraba en la casa de mi mamá ubicada en la manzana 16 casa número 3 de la ciudad de Araure, del estado Portuguesa, en compañía de mi mamá MARIA ROJAS, el señor LUIS RODRIGUEZ, mi hija CRISBERLIS PEREZ de 3 años de edad y mi sobrina NAIBLEIS RODRIGUEZ de 1 año de edad, estábamos conversado, llegaron dos sujetos de nombre SE OMITE POR RAZONES DE LEY
andaban a pie y cargaban una escopeta donde nos dicen esto es un atraco, denme la llave la moto, los mismos entraron a la casa yo estaba muy nerviosa, le decía que yo no hicieran nada, porque habían niños, el señor LUIS como pudo lo fue sacando de la casa, logró sacarlo y cerró la puerta de la casa, cuando los sujetos están afuera de la casa disparan contra la puerta donde abre un hueco, donde me pega en la nalga derecha e izquierda, luego de ahí agarraron la moto y se la llevaron, NORLUIS decía que la maten que la maten ese no es familia mía, anteriormente nosotras habíamos tenido un problema que llegamos a un acuerdo de no seguir el problema, ese día JOSE LUIS SALAZAR me amenazó de muerte que si yo denunciaba a su hermana NORLUIS yo se la iba a pagar y que un día de estos se la iba a pagar, se le doy la espalda el mismo me me mataría no había venido a denuncia porque duré 4 días hospitalizada..... Razón por la cual el Ministerio Público imputa delito CONTRA LAS PERSONAS y CONTRA LA PROPIEDAD, precalificándose el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 numeral 1 y 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENNIFER KARINA MEJIAS ROJAS y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ OLIVARES

De los señalados elementos de convicción se acredita la presunción fundada de la existencia de un hecho punible el cual encuadra en el tipo penal CONTRA LAS PERSONAS y CONTRA LA PROPIEDAD, precalificándose el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 numeral 1 y 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENNIFER KARINA MEJIAS ROJAS y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ OLIVARES, el cual tiene previsto la posibilidad de la aplicación de la medida de Privación de Libertad conforme lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo en su literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último observando que el hecho ocurrió en 9 de Noviembre del 2015,, es manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el supuesto de hecho relativo a un hecho punible que merezca la privación de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Y así de decide.

3.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Observados como han sido los anteriores elementos de convicción presentados por la representación fiscal, y detallado el contenido de las deposiciones efectuadas por los testigos presénciales de los hechos, se determina que de las referidas declaraciones efectuada por la ciudadana: YENNIFER KARINA MEJIAS ROJAS, LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ OLIVARES plenamente identificados de autos, se desprende plenamente la individualización del referido adolescente : SE OMITE POR RAZONES DE LEY, como el autor del hecho punible que nos ocupa, conllevando ello a concluir que efectivamente se estiman como fundados los elementos de convicción para presumir que el referido ciudadano, es el autor del delito de CONTRA LAS PERSONAS y CONTRA LA PROPIEDAD, precalificándose el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 numeral 1 y 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENNIFER KARINA MEJIAS ROJAS y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ OLIVARES acreditados tal como se explanó en la presente decisión ut supra. Y así se decide.

4. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, es decir, evadirá el proceso.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado como lo es el delito de CONTRA LAS PERSONAS y CONTRA LA PROPIEDAD, precalificándose el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 numeral 1 y 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENNIFER KARINA MEJIAS ROJAS y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ OLIVARES, tienen prevista la posibilidad de la aplicación de la medida de Privación de Libertad conforme lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo en su literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Ahora bien, Ciudadana Juez de Control esta Representación Fiscal, hace de s conocimiento que han sido reiteradas las visitas por parte de Funcionarios Policiales d Investigación, a fin de ubicar al adolescente Imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY par que comparezca por ante esta representación fiscal a fin de ser impuesto de sus derechos como investigado, según Expediente en la causa fiscal N° 18F5-2C-2948-2015, por uno de lc delitos Contra Las Personas , en perjuicio de la victima YENNIFER KARINA MEJIAS ROJAS LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ OLIVARES;hasta la presente fecha han sido inútiles los esfuerzos para la comparecencia del adolescente mencionado,

En consecuencia, ciudadana juez de control, solicito a usted respetuosamente, ORDEN DE APREHENSIÓN mediante el dictamen de la DETENCION, a los fines del artículo 559 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, para garantizar la presencia del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a los actos del proceso, en virtud de que en la presente causa que inicia no esta prescrita, en la cual se encuentra investigado el prenombrado adolescente y que los hechos merecen sanción privativa de libertad tal como lo establece el artículo 628 literal “a” de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, así como existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente identificado en el hecho punible que se investiga, según lo manifestado por la víctima del hecho, aunado al peligro de evasión por la magnitud de la sanción que se podría imponer en el caso que nos ocupa y la gravedad del delito, el daño causado a las víctima y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que los hechos ocurren en una vivienda frecuentada por las víctimas.

Finalmente, una vez lograda la aprehensión del adolescente mediante el dictamen de la DETENCIÓN, de acuerdo a lo previsto en el articulo 559 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, solicito a usted ciudadana juez de control fije la audiencia oral a los fines de oír al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, si así lo expresare en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales y legales, asistido como lo está de su defensa pública, una vez sean debidamente notificados para asistir a la audiencia oral que a tal efecto se celebre. Anexo al presente escrito actas policiales que sustentan la investigación.

Observándose de la solicitud en cuestión que finalmente el peticionante expresa textualmente, lo siguiente: “En consecuencia, ciudadana juez de control, solicito a usted respetuosamente, Orden de Aprehensión mediante el dictamen de la DETENCION, a los fines del articulo 559 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para garantizar la presencia de adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY a los actos del proceso, en virtud de que en la presente causa que se inicia no esta prescrita, en la cual se encuentra investigado el prenombrado adolescente y que los hechos merecen sanción privativa de libertad tal como lo establece el articulo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente identificado en el hecho punible que se investiga, aunado al peligro de evasión por la magnitud de la sanción que se podría imponer en el caso que nos ocupa y la gravedad del delito, el daño causado a la víctima y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, en virtud de que en la presente causa que inicia no esta prescrita, en la cual se encuentra investigado el prenombrado adolescente y que los hechos merecen sanción privativa de libertad tal como lo establece el artículo 628 literal “a” de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, así como existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente identificado en el hecho punible que se investiga, según lo manifestado por la víctima del hecho, aunado al peligro de evasión por la magnitud de la sanción que se podría imponer en el caso que nos ocupa y la gravedad del delito, el daño causado a las víctima y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que los hechos ocurren en una vivienda frecuentada por las víctimas.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY.. Quien resulta investigado en la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS y CONTRA LA PROPIEDAD, precalificándose el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 numeral 1 y 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENNIFER KARINA MEJIAS ROJAS y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ OLIVARES de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo este tribunal acuerda oficiarle a la coordinación de la defensa pública para que se le designe defensor publico. .Líbrense las respectivas boletas de aprehensiones. Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su debida oportunidad, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. En Acarigua a los Dieciséis (16) días de Noviembre de 2015.


ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. GREGORIA PEREZ

LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.