REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Noviembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000536
ASUNTO : PP11-D-2015-000536


JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIO:
ABG. GREGORIA PEREZ

IMPUTADO:
SE OMITE POR RAZONES DE LEY

VÍCTIMA:
HENGERLYTH MARIA JIMENEZ OCANTO

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSOR PRIVADO:
ABG. MARCOS TULIO RODRIGUEZ VARGAS

DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR







Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY,. Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON de conformidad al articulo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana HENGERLYTH MARIA JIMENEZ OCANTO Quien resulta imputados por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON de conformidad al articulo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana HENGERLYTH MARIA JIMENEZ OCANTO,. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY por la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON de conformidad al articulo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana HENGERLYTH MARIA JIMENEZ OCANTO. Narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare como FLAGRANTE DE LA DETENCIÓN del adolescente imputado, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga a los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY la medida cautelar contenida en el literal “B” y “ F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consiste en la presentación por ante el CONSEJO DE PROTECCION DE LA LOCALIDAD DE TUREN Y medida del Literal F: Consistente en la obligación y PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA. Consigno 01 folio útil consistente en Experticia de Reconocimiento Técnico y Regulación Prudencial del Objeto que fue recuperado. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuestos los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “NO Querer Declarar”.

El defensor privada: Abg. MARCOS TULIO RODRIGUEZ VARGAS, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensor del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY; acepto la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, consigno en este acto constancia de residencia, constancia de buena conducta, constancia de estudio, notas certificadas de los años estudiados, y copia de la partida de nacimiento, copia de la cedula del menor y copia de la cedula de identidad de la madre, constante de Siete (07) folios útiles. Solicito se le imponga la presentación por ante el Consejo de Protección de Turen es todo”

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON de conformidad al articulo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana HENGERLYTH MARIA JIMENEZ OCANTO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA DE DENUNCIA
.
Con esta misma fecha, siendo las 03:00 horas. De la Tarde se pesentó por ante este despacho del Departamento de Inteligencia del Centro de Coordinación policial Nro. 3 con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa. Una adolescente quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito:(OCANTO. H) para proteger su integridad física, según la Ley de testigos, victimas y demás sujetos procesales, (Ministerio Publico Posee la identificación) Y Actuando en conformidad con lo Establecido en el Artículo 80 de la (LOPNA) expuso lo siguiente: EL día hoy 16/11/2015, a eso de las 02:20 de la tarde yo venía del Liceo 27 de Junio Ubicado en la Urbanización la Laguna, específicamente en la parada de buses que va hacia el caserío las Marías, acompañada de una compañera de estudio de nombre (FERNANDEZ. M), yo llevaba mi teléfono celular marca V-TELCA, en mi bolsillo pero como mi’ teléfono es muy grande me quedaba bastante afuera de mi bolsillo delantero de mi pantalón derecho, cuando de pronto ciento que me sacan el teléfono rápidamente de mi bolsillo ya la voltear observo a un sujeto que cargaba un pantalón jeans de color azul, sin camisa que iba corriendo con mi teléfono en la mano, de allí nosotras salimos corriendo detrás de él y es cuando nosotras observamos a una patrulla de la policía, por lo que le hacemos señas para que se detuvieran y al detenerse les indicamos que el sujeto que iba corriendo sin camisa, que cargaba un jeans de color azul me había robado un teléfono celular V-TELCA de color Amarillo/Negro y que el mismo iba por la calle principal de ese sector, luego de esto ellos salen en la patrulla y unas cuadras más adelante lo agarran y lo montan en la unidad, luego ellos me preguntan qué si el sujeto que estaba en la patrulla era el que me había robado y yo les respondí que sí y posteriormente me trasladan hasta la sede policial a formalizar la denuncia. Es todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA LA ADOLESCENTE DECLARANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA NUMERO 9jj ¿Diga Ud., Lugar, Fecha Y Hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: Eso fue el día de hoy 16/11/2015, a eso de las 02:30 de la tarde a unas cuadras del Liceo 27 de Junio Ubicado en la Urbanización la Laguna del Municipio Turen, Estado Portuguesa. PREGUNTA NUMERO 02! ¿Diga Usted, que lograron despojarle este sujeto y que posteriormente le fue recuperada por el funcionario policial? CONTESTO: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA: V-TELCA- V865MWCDMA, DE COLOR AMARILLOINEGRO, SERIAL NÚMERO: 1150420401200877, SERIAL IMEI: 864339012751514, CON BATERIA INCORPORADA, , valorado en 5000 bsf. PREGUNTA NUMERO 03/ ¿Diga Usted, si usted si el sujeto estaba armado al momento de despojarle de su teléfono celular? CONTESTO: No, el no cargaba Armamento. PREGUNTA NUMERO 04/ ¿Diga Usted, si podría describir fisionómicamente al sujeto que le despojo su teléfono celular? CONTESTO: Si él era de estur mediana y piel morena, cargaba una jeans de color azul y no cargaba camisa. PREGUNTA NÚMERO05/ ¿Diga Usted, si alguien más se encontraba presente para el momento en que le sacaron su teléfono celular de su bolsillo? CONTESTO. Si, una compañera de clases de nombre: (FERNANDEZ. M) . PREGUNTA NUMERO 06/ ¿Diga Usted, que acciones tomaron los funcionarios policiales al notificarle sobre el robo de su teléfono celular. CONTESTO: Ellos salieron en persecución hasta alcanzarlos y darle captura, recuperándome mi teléfono. PREGUNTA NUMERO 06/ ¿Diga Usted, Si desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: No, es todo. Es todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTAN DO CONFORME FIRMAN

ACTA DE DECLARACIÓN
POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD.
Con esta misma fecha, siendo las 03:15 horas. De la Tarde se presentó por. anta este despacho del Departamento de Inteligencia del Centro de Coordinación policial Nro. 3 con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa. Una adolescente quien dijo ser y Ilamarse en forma legal como queda escrito:(FERNANDEZ .M) para proteger su integridad física, según la Ley de testigos, victimas y demás sujetos procesales, (Ministerio Publico Posee la identificación) Y Actuando en conformidad con lo Establecido en el Artículo 80 de la (LOPNA) expuso lo siguiente: EL día hoy 16/11/2015, a eso de las 02:20 de la tarde yo venía del Liceo 27 de Junio Ubicado en la Urbanización la Laguna, cerca de la parada de buses que va hacia el caserío las Marías, acompañada de una compañera de estudio de nombre (OCANTO. H) ,mi compañera cargaba su teléfono celular marca V-TELCA , en el bolsillo de su pantalón el cual se le notaba bastante porque es grande, cuando de pronto ciento que me empujan y al voltear observo a un sujeto sin camisa que pasa rápidamente y le saca del bolsillo del pantalón de mi amiga su teléfono celular y sale, de allí nosotras salimos corriendo detrás de él y es cuando observamos a una patrulla de la policía y le hacemos señas para que se detuvieran y al detenerse les indicamos que un sujeto que iba corriendo sin camisa, que cargaba un jeans de color azul le había robado el teléfono celular V-TELCA a mi amiga y que mismo iba corriendo por la calle principal de ese sector, luego de esto ellos salen en la patrulla y unas cuadras más adelante lo agarran y lo montan en la unidad, luego ellos nos preguntan qué si el sujeto que estaba en la patrulla era el que le habla robado el teléfono a m amiga y yo les respondí que sí y posteriormente nos trasladan hasta la sede policial apara que rindiéramos declaraciones. Es todo. SEGUIDAMENTE
FUE INTERROGADA LA ADOLESCENTE DECLARANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA NUMERO 01/ ¿Diga Ud., Lugar, Fecha Y Hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: Eso fue el día de hoy 16/11/2015, a eso de las 02:30 de la tarde a unas cuadras del Liceo 27 de Junio Ubicado en la Urbanización la Laguna del Municipio Turen, Estado Portuguesa. PREGUNTA NUMERO 021 ¿Diga Usted, que lograron despojarle a su compañera y que posteriormente le fue recuperado por el funcionario policial? CONTESTO: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA: V-TELCA DE COLOR AMARILLOINEGRO . PREGUNTA NUMERO 03/ ¿Diga Usted, si usted si el sujeto estaba armado para el momento en que le despoja el teléfono celular a su amiga? CONTESTO: No, el no cargaba Armamento. PREGUNTA NUMERO 04/ ¿Diga Usted, si podría describir fisionómicamente al sujeto que le despojo el teléfono celular a su amiga? CONTESTO: Si, él era de estura mediana y piel morena, cargaba una jeans de color azul y no cargaba camisa. PREGUNTA NUMERO 05/ ¿Diga Usted, si ‘alguien más se encontraba presente para el momento en que le sacaron su teléfono celular de su bolsillo? CONTESTO. No, solo yo y mi amiga de nombre (OCANTO. H). PREGUNTA NUMERO06/ ¿Diga Usted, que acciones tomaron los funcionario policiales al notificarle sobre el robo del teléfono celular. CONTESTO: Ellos salieron en persecución hasta alcanzarlos y darle captura, recuperándole el teléfono celular a mi compañera. PREGUNTA NUMERO 06/ ¿Diga Usted, Si desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: No, es todo. Es todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN

ACTA POLICIAL:
TUREN, 16 DE NVIEMBRE DEL ANO DOS MIL QUINCE...
Con esta misma fecha 16-11-2015. Siendo las 02:40 Horas de la tarde. Compareció ante este despacho Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial Del Centro de ordinación Policial Nro. 3. Con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del Portuguesa Una (01) Comisión integrada por los funcionarios policiales: OFICIAL ADÓ (CPEF INEIDA YAXON Titular de la Cedula de identidad Nro. V — 11.549.132 y el Titular de la Cedula de identidad Nro. V — 567.838 y la OFICIAL IS Titular de la Cedula de identidad Nro. V — 20.643.170. Pertenecientes a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación Policial Nro. 03. Y Actuando de conformidad con lo establecido en el Artículos 19, 46 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia con los Artículos 114, 115, 116, 119, 153 y 234, del Código Orgánico Procesal Penal. Así como con el Articulo Nro. 21 De la Ley de cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas. Como cori el Artículo 14 de la ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el siguiente procedimiento: Con esta misma fecha 16/11/2.015 y Siendo aproximadamente la 02:00 horas de la Tarde, nos encontrábamos en labores de servicio de patrullaje a bordo de la Unidad P-81 1, deI cuadrante Nro. 04 del Centro de Coordinación Policial Nro. 03, por los diferentes sectores del Municipio turen y cuando vamos pasando por la urbanización la Laguna de Villa Bruzual Turen, específicamente por la calle principal del barrio libertador, cuando observamos a dos estudiantes de chemis de color Azul quienes nos hacían señas para que nos detuviéramos desesperadamente, por lo que rápidamente nos detenemos y estas nos indican que un sujeto, sin camisa y que vestía un pantalón jean de color azul, de piel morena y estura mediana, le había sacado del bolsillo derecho de su pantalón de manera rápida su teléfoio celular marca V-TELCA de color AMARILLO y NEGRO y que el mismo iba corriendo por la calle principal que vía al libertados, en vista de esto salimos en persecución, logrando avistar a unas cuadras a un sujeto con las mismas características antes indicada por la víctima, quien al percatarse de nuestra presencia policial muestra una actitud de nerviosismo, por lo que seguidamente le damos la voz de alto, la cual acato, informándole que estaba siendo señalado por estar involucrado en un robo de teléfono celular, asimismo se le indico que sería objeto de una revisión de personas actuando de conformidad con el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal preguntándole que si portaba arma de fuego, arma blanca u otro objeto de interés criminalístico o alguna sustancia ilícita, por favor nos la mostrara, manifestando no poseer nada de lo antes mencionado, indicándonos ue era adolecente y al realizarle dicha inspección se le encontró oculto, dentro de la pretina de su pantalón entre su ropa íntima lo siguiente: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA: VTELCA- V865MWCDMA, DE COLOR AMARILLOINEGRO, SERIAL NÚMERO:1150420401200877, SERIAL IMEI: 864339012751514, CON BATERIA INCORPORADA, SIN CHIF DE LINEA Y TARJETA DE MEMORIA. En vista de lo incautado e le procedió a leerles e imponerles de sus Derechos a la 02:30 horas de Tarde según lo contemplado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA). Por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Momentos después se presenta la víctima del robo del teléfono quien nos indica que el sujeto que teníamos en la unidad era el que le hab sacado el teléfono celular del bolsillo, de igual manera se procedió a trasladar al adolescen detenido, conjuntamente con las adolescentes victimas del robo, donde queda identificado c conformidad con lo establecido en el Articulo 128 y 129 del Código Orgánico Procésal Penal com YEPEZ TAREK WILLIAM, Venezolano, natural de Caracas, de 17 años de edad, fecha d nacimiento 13-11-1998, profesión: indefinida, lugar de residencia: Avenida 01 del Barrio Libertadc de Villa Bruzual Municipio Turen Estado Portuguesa , titular de la cedula de identidad N° V 27.348.153. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: contextura delgada pie Morena y estatura Mediana vestía para el momento de la detención un jeans de color azul Seguidamente se le notificó por vía telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Publico Extensión Acarigua, Abg. LID LUCENA para las averiguaciones correspondiente al caso. Eso es Todo

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de los imputados SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se desprenden de autos elementos que acrediten que los adolescentes imputados tenga contención familiar, se aprecia que los adolescentes se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto los adolescentes presentan una condición de primarios, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dichos imputados otras causas penales en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuentan los adolescentes, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal de cada uno de ellos, quienes deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a los adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “B” y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; La del Literal B consiste en la obligación que tiene el adolescente de la presentación por ante el CONSEJO DE PROTECCION DE LA LOCALIDAD DE TUREN Y medida del Literal F: Consistente en la obligación y PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata, en compañía de sus representantes legales.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la aprehensión de los adolescentes imputados SE OMITE POR RAZONES DE LEY conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos en relación al adolescente. SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON de conformidad al articulo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana HENGERLYTH MARIA JIMENEZ OCANTO. Cuarto: Se acuerda imponer a los adolescentes imputados SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la medida cautelar contenida en el literal “B” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; La del Literal B consiste en la obligación que tiene el adolescente de la presentación por ante el CONSEJO DE PROTECCION DE LA LOCALIDAD DE TUREN Y medida del Literal F: Consistente en la obligación y PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata, en compañía de sus representantes legales. Sexto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Dieciocho (18) días de Noviembre de 2015.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

EL SECRETARIA
ABG. GREGORIA PEREZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.