REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Noviembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000537
ASUNTO : PP11-D-2015-000537


JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


SECRETARIO:
ABG. GREGORIA PEREZ

IMPUTADOS:
SE OMITE POR RAZONES DE LEY,


VÍCTIMA:
EL ORDEN PUBLICO


FISCAL:
ABG. LID LUCENA


DEFENSOR PUBLICA :
ABG. SIRLEY BARRIOS

DELITO:
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO


DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR



Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, en relación con el articulo 5 numeral 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, de conformidad con el Articulo 111 Único aparte en relación al articulo 4 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

“El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, explicando de manera sucinta los hechos, en cuanto a modo, lugar y tiempo, pre-calificando jurídicamente los hechos cometidos por el adolescente imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, en relación con el articulo 5 numeral 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, de conformidad con el Articulo 111 Único aparte en relación al articulo 4 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le sigue al adolescente, solicita se le imponga al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la Medida cautelar contenida en el literal “C” Y “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Finalmente el representante Fiscal consigno actuaciones complementarias consistentes en ocho folios útiles.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuestos los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que le preguntó si deseaba declarar, quien en alta y clara voz, y sin apremio alguno y en presencia de su defensora manifestó: “NO querer declarar en estos momentos.

La defensora publica especializada Abg. SIRLEY BARRIOS al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora los adolescentes imputados SE OMITE POR RAZONES DE LEY; rechazo la imputación que por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, en relación con el articulo 5 numeral 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano y Y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, de conformidad con el Articulo 111 Único aparte en relación al articulo 4 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados, en virtud de que no existen testigos instrumentales u otro medio de prueba que corrobore lo dicho por los funcionarios actuantes. Solicito que se deje constancia que la persona que se encuentra en la sala quien es hermano del adolescente, participa que el arma de guerra pertenece a su persona porque es guardia nacional estaba en esa casa porque pertenece al hermano y solicito sea tomada su declaración. Considero que no debe ser sometido a dos medidas cautelares, por cuanto mi defendido tiene contención familiar, contención social, se encuentra estudiando. me opongo a que se le pongan dos medidas cautelares, solo la literal B para que el hermano informe sobre la conducta del adolescente imputado. Solicito se continúe por el procedimiento ordinario, es importante acotar que el adolescente no tiene conducta predelictual, por lo que bien puede someterse al proceso sin imposición de medida cautelar alguna. Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante legal, quien manifestó: soy Sargento Mayor de Tercera OVIEDO VARELA NAUDY pertenece al Batallon de Comando de Zona Nº 412 con Jurisdicción en san Cristóbal estado Tachira en vista de que anteriormente fui instructor de armamento en las fuerzas armadas tenia ese artificio de gas lacrimogeno lo cual era utilizado para realizar practicas de orden publico en fuerzas especiales, lo tenia en mi casa como pertenencia para realizar las practicas así como cuerdas, mosquetones y descensores y material de ditactica. Yo no tenia conocimiento de la existencia del arma.. Es todo.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal para el SE OMITE POR RAZONES DE LEY uno de los delitos POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, en relación con el articulo 5 numeral 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, de conformidad con el Articulo 111 Único aparte en relación al articulo 4 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentran involucrado en la comisión del hecho atribuido, delitos POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, en relación con el articulo 5 numeral 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , en cuanto al delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, de conformidad con el Articulo 111 Único aparte en relación al articulo 4 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este tribunal se aparta de tal calificación por cuanto en esta sala de audiencia el representante lega el ciudadano manifiesta lOVIEDO VARELA NAUDY pertenece al Batallon de Comando de Zona Nº 412 con Jurisdicción en san Cristóbal estado Tachira en vista de que anteriormente fui instructor de armamento en las fuerzas armadas tenia ese artificio de gas lacrimogeno lo cual era utilizado para realizar practicas de orden publico en fuerzas especiales, lo tenia en mi casa como pertenencia para realizar las practicas así como cuerdas, mosquetones y descensores y material de ditactica. Yo no tenia conocimiento de la existencia del arma es por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA POLICIAL:
ACTA DE INVESTIGACIONES POLICIALES N° GNB-CZ3I-DCR 319-SIP-05O-15
EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS9:oO HORAS DE LA MAÑANA DEL DíA MARTES 17 D NOVIEMBRE DEL AÑO 2015, COMPARECIÓ ANTE ESTE DESPACHO EL FLNCIONARIO: PTTE. JHONNYS MOLINIVA NIÑO, COMANDANTE DEL DESTACAMENTO DE COMANDO RURALES N° 319, QUIEN ESTADO DEBIDAMENTE JURAMENTADO DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL EFECTUADA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO: “EL DÍA DE HOY MARTES 17 DE NOVIEMBRE DEL
PRESENTE AÑO EN CURSO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 05:00 HORAS DE LA MAÑANA, ME CONSTITUÍ EN COMISIÓN CON LOS SIGUIENTES FUNCIONARIOS: SARGENTO SEGUNDO CARLOS PEREZ PEREZ, SARGENTO SEGUNDO DANIEL SANCHEZ RUIZ, SARGENTO SEGUNDO LUIS GIMENEZ FALCON, SARGENTO SEGUNI OVIEDO JIMENEZ LINAREZ, CON LA FINALIDAD DE REALIZAR PATRULLAJE DE
SEGURIDAD CIUDADANA Y RURAL EN LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO PÁEZ Y ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, EN VEHÍCULO MILITAR TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, COLOR BEIGE, PLACAS GNB-1957, CONDUCIDO POR EL SARGENTO PRIMERO PEDRO ALVAREZ LUCENA, EN CUMPLIMIENTO AL PLAN PATRIA SEGURA A TRAVÉS DE LA GRAN MISIÓN A TODA VIDA VENEZUELA. POSTERIORMENTE Y SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 06:10 HORAS DE LA MAÑANA DE ESTA MISMA FECHA, EN MOMENTOS QUE NOS DESPLAZÁBAMOS POR EL SECTOR DE MIJAGUITO, ESPECÍFICAMENTE EN LA CALLE PRINCIPAL VÍA LA MISIÓN DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, SE LOGRÓ VISUALIZAR (01) CIUDADANO, QUIEN AL NOTAR NUESTRA PRESENCIA EN EL LUGAR EMPRENDIÓ VELOZ CARRERA, POR LO QUE SE DIO INICIO A UNA PERSECUCIÓN A PIE Y EN VEHÍCULO CON EL FIN DE VERIFICAR LA SITUACIÓN DEL CIUDADANO, LOGRANDO OBSERVAR QUE EL MISMO SE INTERNO DENTRO DE UNA VIVIENDA DE DICHO SECTOR, POR LO QUE CON TODA LA SEGURIDAD QUE DA A LUGAR SE PROCEDIÓ A INGRESAR A DICHO RECINTO BASADO EN LAS EXCEPCIONES TIPIFICADAS EN EL ARTICULO 196 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CON EL FIN DE DARLE CAPTURA, LOGRANDO VISLJAIJZAR QUE DICHO CIUDADANO SE ENCONTRABA OCULTANDO UN OBJETO EN LA PARTE POSTERIOR DE LA VIVIENDA, QUIEN AL OBSERVAR LA COMISIÓN EN EL INTERIOR DE SU VIVIENDA SE ARROJO AL SUELO, SOLTANDO LO QUE ESTABA OCULTANDO, POR LO QUE EL SARGENTO SEGUNDO CARLOS PEREZ PEREZ, PROCEDIÓ A VERIFICAR LO QUE EL CIUDADANO ESTABA
OCULTANDO, LOGRANDO VERIFICAR QUE SE TRATABA DE UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, MARCA MOSSBERQ, DE FABRICACIÓN USA, SERIAL P857898, CALIBRE 12 APROVISIONADA CINCO (05) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTAR, POR TAL MOTIVO EL SARGENTO SEGUNDO DANIEL PPOCEDIO A IDENTIFICAR LENAMENTE L CIUDADANO QUIEN MANIFPQWE U DOCUMENTO DE IDENTIDAD LA HABIA EXTRAVIADO QUEDANDO IDENTIFICADO COMO QUEDA ESCRITO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, (INDOCUMENTADO) ACTO SEGUIDO, CON LA ‘ FINALIDAD DE SEGUIR COÑ LAS ACTUACIONES SE PROCEDIÓ A REALIZAR UNA REVISIÓN MINUCIOSA AL LUGAR CON EL FIN DE VERIFICAR SI EN EL LUGAR SE ENCONTRABAN MAS OBJETOS DE INTERÉS CRIM1NALÍSTICA SE PUDO OBSERVAR QUE ÉN EL MISMO LUGAR SE ENCONTRABA OCULTO UN (01) ARTIFICIO LACRIMÓGENO,
NRO. 2 CS, SERIAL 82604-1411, DE FABRICACIÓN USA, SIN ACTIVAR, CON SÚ RESPECTIVO PRECINTO DE SEGURIDAD, UNA VEZ FINALIZADA LA REVISIÓN EL SARGENTO SEGUNDO CARLOS PÉREZ PÉREZ, PROCEDIÓ A REALIZAR LA RECOLECCIÓN DE LAS EVIDENCIAS ENCONTRADAS EN EL LUGAR, Y DE ESTA MANERA EL SARGENTO SEGUNDO DANIEL SANCHEZ RUIZ, PROCEDIÓ A ESTABLECÉR COMUNICACIÓN CON EL SISTEMA DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL) SIENDO ATENDIDO POR EL OFICIAL AGREGADO RUIZ SILVANIA, QUIEN MANIFESTÓ QUE TANTO EL PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 27.546.640, Y LA ESCOPETA RETENIDA NO PRESENTA REGISTRO POLICIAL ALGUNO, POSTERIORMENTE SE PROCEDIÓ A TRASLADAR LAS EVIDENCIAS RETENIDAS HASTA LA SEDE DEL DESTACAMENTO DE COMANDOS RURALES NRO. 319, DE IGUAL MANERA SE LE INDICO AL CIUDADANO SE OMITE POR RAZONES DE LEY, QUE DEBE ACOMPAÑAR A LA COMISIÓN MILITAR HASTA LA SEDE DEL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, UBICADO EN EL SECTOR CURPA. ESPECÍFICAMENTE A LAS INMEDIACIONES DEL PARQUE HISTÓRICO CURPA GENERAL EN JEFE. JOSÉ ANTONIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, EL MISMO ACCEDIÓ A ACOMPAÑARNOS HASTA LA SEDE MILITAR, UNA VEZ UBICADOS EN LAS INSTALACIONES MILITARES SE PROCEDIÓ A INFORMARLE QUE DEBIDO A LAS IRREGULARIDADES DETECTADAS, QUEDARA DETENIDO EN LAS INSTALACIONES MILITARES Y LA EVIDENCIAS RETENIDAS PERMANECERÁ A ORDEN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE CONOCE LA CAUSA, POR TAL RAZÓN SIENDO LAS 07:00 HORA DE LA MAÑANA DEL- DÍA MARTES 17 DE NOVIEMBRE SE LE DIO LECTURA DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 654 NUMERALES DEL 1 AL 12 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. EL CUAL LEYÓ Y FIRMO CONFORME, FINALMENTE SE TRASLADÓ AL CIUDADANO DETENIQO HASTA LA SEDE DEL AMBULATORIO DE ADARIGUA MUNICIPIO PÁEZ CON LA FINALIDÁD DE SER VALORADO POR EL MÉDICO DE GUARDIA, UNA VEZ EN LAS INSTALACIONES MÉDICAS EL CIUDADANO FUE ATENDIDA POR EL MÉDICO DE GUARDIA, EL CUAL LO REVISO Y OTORGO CONSTANCIA MEDICA EN LA QUE INDICA EL ESTADO DE SALUD DEL CIUDADANO DETENIDO, POSTERIORMENTE SE ESTABLECIO COMUNICACIÓN POR MEDIO DE LLAMADA TELEFÓNICA CON EL CIUDADN ABG. LID LUCENA RIVERO FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO CON COMPETENCIA EN RSPONSABILIDAD PENAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSIÓN ACARIGUA, A LA QUE POSTERIORMENTE LE HICE DEL CONOCIMIENTO DE LA DETENCIÓN DEL CIUDADANO ANTES DESCRITO, POR LA CAUSA DE TENENCIA DE ARMA DE FUEGO, AS COMO LA INCAUTACIÓN DE CINCO (0) CARTUCHOS CAL 12 Y UN (01) ARTIFICIO LACRIMÓGENO, INDICANDO LA DETENCIÓN DEL CIUDADANO Y REMITIR LAS ACTUACIONES A SU DESPACHO Y LA EVIDENCIA COLECTADA SEA REMITIDA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS A FIN DE QUE SEA REALIZADO LA EXPERTICIA CORRESPONDJNTE. ES TODO CUANTO TENGO QUE INFORMAR AL
RESPECTO. TERMINO, E YÓ Y CONFORMES FIRMAN.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de los imputados SE OMITE POR RAZONES DE LEY se desprenden de autos elementos que acrediten que el adolescente imputado tenga contención familiar, se aprecia que los adolescentes se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto los adolescentes presentan una condición de primarios, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dichos imputados otras causas penales en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuentan los adolescentes, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal de cada uno de ellos, quienes deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a los adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “B ” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se acuerda imponer al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY las Medidas cautelares contenidas en los literales “B” consiste en la obligación que tiene el Representante Legal de informar ante este Tribunal presentando constancia de estudio cada cuarenta y cinco (45) días, si esta cumpliendo o no con la Medida Cautelar otorgada. En consecuencia este tribunal niega la Medida cautelar contenida en el literal “C” Y “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda la libertad inmediata del adolescente, líbrese boleta de libertad. en compañía de sus representantes legales.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la situación de Flagrante la detención del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación jurídica hecha por la representación Fiscal de los hechos como POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, en relación con el articulo 5 numeral 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. en cuanto al delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, de conformidad con el Articulo 111 Único aparte en relación al articulo 4 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este tribunal se aparta de tal calificación por cuanto en esta sala de audiencia el representante lega el ciudadano manifiesta lOVIEDO VARELA NAUDY pertenece al Batallon de Comando de Zona Nº 412 con Jurisdicción en san Cristóbal estado Tachira en vista de que anteriormente fui instructor de armamento en las fuerzas armadas tenia ese artificio de gas lacrimogeno lo cual era utilizado para realizar practicas de orden publico en fuerzas especiales, lo tenia en mi casa como pertenencia para realizar las practicas así como cuerdas, mosquetones y descensores y material de ditactica. Yo no tenia conocimiento de la existencia del arma 4) Se acuerda imponer al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY las Medidas cautelares contenidas en los literales “B”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en LITERAL B“” consiste en la obligación que tiene el Representante Legal de informar ante este Tribunal presentando constancia de estudio cada cuarenta y cinco (45) días, si esta cumpliendo o no con la Medida Cautelar otorgada. En consecuencia este tribunal niega la Medida cautelar contenida en el literal “C” Y “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda la libertad inmediata del adolescente, líbrese boleta de libertad. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. -
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Dieciocho (18) días de Noviembre de 2015.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

EL SECRETARIA
ABG. GREGORIA PEREZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.