REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Noviembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-D-2015-000535
ASUNTO: PP11-D-2015-000535
JUEZ: ABG. BELKIS COROMTO MARTORELLI
SECRETARIA: ABG. GREGORIA PEREZ
FISCAL: ABG. LID DILMARY LUCENA
DEFENSOR
PRIVADO: ABG. JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO
IMPUTADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: YENNIFER KARINA MEJIAS ROJAS, LUIS JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ, OLIVARES
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA PROPIEDAD
DECISIÓN. DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR ART. 559 L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Abg. LID DILMARY LUCENA DE MORENO y Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico Abg. CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente imputado: SE OMITE POR RAZONES DE LEY. A quien se le inicio investigación por uno de los delitos cometidos Delitos CONTRA LAS PERSONAS y CONTRA LA PROPIEDAD, precalificándose el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 numeral 1 y 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENNIFER KARINA MEJIAS ROJAS y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ OLIVARES, de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El ministerio público inicia la presente investigación el día 9 de noviembre de 2.015, mediante la denuncia realizada por la víctima yennifer karina mejias rojas, realizada ante el centro de coordinación policial nro. 02, municipio páez, estado portuguesa, mediante la cual señala que se encontraba en la urbanización tricentenaria de Araure, manzana 16, casa número 3, Araure, estado portuguesa, en compañía de la ciudadana María Rojas y el ciudadano Luis Rodríguez y dos niños, cuando se presentan los ciudadanos José Antonio, apodado niño Páez y Carlos, apodado cunaguaro, quienes portando armas de fuego los apuntan y les exigen que les hicieran entrega de las llaves del vehículo automotor propiedad del ciudadano Luis Rodríguez; en ese momento cierran la puerta de la vivienda para resguardar su integridad física y el ciudadano José Antonio, apodado niño Páez, realiza un disparo a la puerta, ocasionándole lesiones a la víctima a nivel de los glúteos, logrando los sujetos llevarse el vehículo, en el curso de diligencias de investigación los funcionarios logrando ser identificado plenamente como el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien le efectúa disparo a la ciudadana y luego ambos sujetos huyen del lugar abordo del vehículo automotor tipo moto, marca Bera, modelo Power, color negro sin placas. razón por la cual el ministerio público imputa delito CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA PROPIEDAD, PRECALIFICÁNDOSE EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DEFRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1 y 80 segundo aparte del código penal, en perjuicio de la ciudadana YENNIFER KARINA MEJIAS ROJAS y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ OLIVARES.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTES IMPUTADO
“El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de la Adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, narrando los hechos de manera sucinta, en cuanto a tiempo lugar y modo de los mismos, calificando jurídicamente los hechos cometido por el referido adolescente como: CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA PROPIEDAD, PRECALIFICÁNDOSE EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DEFRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1 y 80 segundo aparte del código penal, en perjuicio de la ciudadana YENNIFER KARINA MEJIAS ROJAS y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ OLIVARES. Señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención de la adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le sigue al adolescente, solicitó se le imponga a la Adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY la DETENCIÓN PREVENTIVA del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente la Juez se dirigió al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, preguntándole si entendía el hecho imputado por el Ministerio Público, a lo cual respondió, en alta y clara voz que sí. Seguidamente la juez le impuso de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que les preguntó si deseaba declarar, quien alta y clara voz, NO DESEO DECLARAR
Se le cede el derecho de palabra a la victima YENNIFER KARINA MEJIAS ROJAS quien expone: yo lo que quiero es que se haga justicia, si no me hubiese dado a mi, le habria dado a mi mama, o a mi hija o mi sobrina quienes estaban cerca de mi. Esa banda la ruta 7 y la platabanda se unieron y todas las noches van y me amenazan que no diga nada porque me van a matar a mi y a toda mi familia y yo no tengo para donde irme solo tengo esa casa que es de mi familia. Es todo.
Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa Privada, tomando la palabra el ABG. JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó, expuso: “En mi condición de defensor del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Buenos días a los presentes, oída como a sido la exposición del ciudadano fiscal la defensa se opone, considero que la doctora no narro los hechos en si como se suscitaron yo pienso que no se avoco al contenido de las declaraciones o no ha hecho las averiguaciones fidedignas porque en el poco tiempo que tuve las actas pude observar que ella dice que el niño Páez y el cunaguaro portando una escopeta entran a su residencia quien estaba en compañía de Luis Rodrigues quien los saca de la residencia persuadiéndoles, posteriormente vuelve a formular la denuncia en la fiscalía donde manifiesta que el arma que cargaba el niño Páez es una pistola, existe contradicción, la señorita menciona que en la primera oportunidad Luis Rodríguez lo saca de su casa, en una segunda oportunidad ellos disparan hacen un hueco y se llevan la moto, la vindicta publica manifiesta que la intención era causar la muerte, Dra. yo considero que si la hubiese querido matar dispara de una vez y se van. Yo considero que el disparo a la pared y no contra la victima y ella recibió el disparo es en los glúteos. Luego en el folio 09 declara Luis Rodríguez, quien manifiesta ella dice que la intención era simular que se estaban robando la moto, pero realmente lo que querían era darle muerte a ella. Solicito una medida menos gravosa para mi defendido y no la solicitada por el Ministerio Público. Es todo. Solicito copias simples de la totalidad de la presente causa. Es todo”.
Oídos y analizados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control Nº 02, considera que los hechos antes señalados se subsumen en el Ilícito Penal de un delito CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA PROPIEDAD, PRECALIFICÁNDOSE EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DEFRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1 y 80 segundo aparte del código penal, en perjuicio de la ciudadana YENNIFER KARINA MEJIAS ROJAS y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ OLIVARES, expone lo siguiente: :” fecha 9 de Noviembre del 2015, realizada por la ciudadana YENNIFER KARINA MEJIAS ROJAS, quien manifestó: “vengo a denunciar a los ciudadanos JOSE LUIS SALAZAR MENDOZA, NORLUIS SALAZAR MENDOZA, ambos residen en Tricentenaria manzana 12 casa número 12, Araure del estado Portuguesa, eso fue el día Jueves 05-11-2015 a la 1:30 de a tarde me encontraba en la casa de mi mamá ubicada en la manzana 16 casa número 3 de la ciudad de Araure, del estado Portuguesa, en compañía de mi mamá MARIA ROJAS, el señor LUIS RODRIGUEZ, mi hija SE OMITE POR RAZONES DE LEY y mi sobrina SE OMITE POR RAZONES DE LEY, estábamos conversado, llegaron dos sujetos de nombre SE OMITE POR RAZONES DE LEY apodado NIÑO PAEZ, y el otro CARLOS apodado CUNAGUARO, reside en Tricentenaria, manzana B14 casa Nro. 11 y 12 de la ciudad de Araure andaban a pie y cargaban una escopeta donde nos dicen esto es un atraco, denme la llave la moto, los mismos entraron a la casa yo estaba muy nerviosa, le decía que yo no hicieran nada, porque habían niños, el señor LUIS como pudo lo fue sacando de la casa, logró sacarlo y cerró la puerta de la casa, cuando los sujetos están afuera de la casa disparan contra la puerta donde abre un hueco, donde me pega en la nalga derecha e izquierda, luego de ahí agarraron la moto y se la llevaron, NORLUIS decía que la maten que la maten ese no es familia mía, anteriormente nosotras habíamos tenido un problema que llegamos a un acuerdo de no seguir el problema, ese día JOSE LUIS SALAZAR me amenazó de muerte que si yo denunciaba a su hermana NORLUIS yo se la iba a pagar y que un día de estos se la iba a pagar, se le doy la espalda el mismo me mataría no había venido a denuncia porque duré 4 días hospitalizada. de acuerdo a todo lo antes expuesto, se desprende que el adolescente de autos SE OMITE POR RAZONES DE LEY tal y como lo declara la ciudadana victima el adolescente que esta presente en sala “realizada por la ciudadana YENNIFER KARINA MEJIAS ROJAS, quien manifestó: “resulta que la tarde de día jueves 05 de noviembre del presente año, me encontraba en casa de mi mamá en la dirección antes descrita, en compañía de mi madre, un amigo de nombre LUIS RODRIGUEZ y mi hija aproximadamente a las 2:00 de la tarde, cuando llegan dos sujetos las cuales yo conozco que residen en la zona de nombre SE OMITE POR RAZONES DE LEY, alias NIÑO PAEZ, y otro de nombre CARLOS, alias CUNAGUARO, con armas de fuego en mano y bajo amenaza de muerte para robarle la moto de mi amigo, que fue recuperada al siguiente día, todo esto viene a raíz de una discusión que yo tuve con NORLUIS SALAZAR MENDOZA, días antes porque la chama donde me venía me insultaba de puta de perra hasta que me cansé y nos dimos unos golpes, luego de eso, el hermano de ella de nombre JOSE LUIS SALAZAR MENDOZA me amenazó delante de mucha gente me dijo que donde yo te vea te voy a matar, no me des la espalda que si yo no te mato, te mando a matar, mando a otra gente, porque una vez adenteo de la casa yo le decía NIÑO PAEZ no lo hagas, él respondió cállate no digas mi nombre, mientras el CUNAGUARO pedía las llaves de la moto, luego NIÑO PAEZ al momento de irse me disparo con una escopeta... Diga Usted, quien es la persona que le disparó? Contestó: NIÑO PAEZ en compañía de de CARLOS CUNAGUARO. Diga usted, en que parte del cuerpo resulta herida? Contestó: ambos glúteos por perdigones...por lo que este tribunal considera que el adolescente forma parte en la comisión del delito principal CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA PROPIEDAD, PRECALIFICÁNDOSE EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1 y 80 segundo aparte del código penal, en perjuicio de la ciudadana YENNIFER KARINA MEJIAS ROJAS y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ OLIVARES Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY encuadra perfectamente en las normas que contemplan el tipo penal que se les atribuye.
La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos las acusadas eran mayores de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responden penalmente por la comisión de cualquier delito que se les impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados por la representación fiscal y señalado durante la investigación, son los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 9 de Noviembre del 2015, realizada por la ciudadana YENNIFER KARINA MEJIAS ROJAS, quien manifestó: “vengo a denunciar a los ciudadanos JOSE LUIS SALAZAR MENDOZA, NORLUIS SALAZAR MENDOZA, ambos residen en Tricentenaria manzana 12 casa número 12, Araure del estado Portuguesa, eso fue el día Jueves 05-11-2015 a la 1:30 de a tarde me encontraba en la casa de mi mamá ubicada en la manzana 16 casa número 3 de la ciudad de Araure, del estado Portuguesa, en compañía de mi mamá MARIA ROJAS, el señor LUIS RODRIGUEZ, mi hija SE OMITE POR RAZONES DE LEY y mi sobrina SE OMITE POR RAZONES DE LEY, estábamos conversado, llegaron dos sujetos de nombre JOSE ANTONIO apodado NIÑO PAEZ, reside en Tricentenaria manzana B11 casa Nro. 6 y el otro CARLOS apodado CUNAGUARO, reside en Tricentenaria, manzana B14 casa Nro. 11 y 12 de la ciudad de Araure andaban a pie y cargaban una escopeta donde nos dicen esto es un atraco, denme la llave la moto, los mismos entraron a la casa yo estaba muy nerviosa, le decía que yo no hicieran nada, porque habían niños, el señor LUIS como pudo lo fue sacando de la casa, logró sacarlo y cerró la puerta de la casa, cuando los sujetos están afuera de la casa disparan contra la puerta donde abre un hueco, donde me pega en la nalga derecha e izquierda, luego de ahí agarraron la moto y se la llevaron, NORLUIS decía que la maten que la maten ese no es familia mía, anteriormente nosotras habíamos tenido un problema que llegamos a un acuerdo de no seguir el problema, ese día JOSE LUIS SALAZAR me amenazó de muerte que si yo denunciaba a su hermana NORLUIS yo se la iba a pagar y que un día de estos se la iba a pagar, se le doy la espalda el mismo me me mataría no había venido a denuncia porque duré 4 días hospitalizada....”.
SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 13 de Noviembre del 2015, realizada por la ciudadana YENNIFER KARINA MEJIAS ROJAS, quien manifestó: “resulta que la tarde de día jueves 05 de noviembre del presente año, me encontraba en casa de mi mamá en la dirección antes descrita, en compañía de mi madre, un amigo de nombre LUIS RODRIGUEZ y mi hija aproximadamente a las 2:00 de la tarde, cuando llegan dos sujetos las cuales yo conozco que residen en la zona de nombre SE OMITE POR RAZONES DE LEY, alias NIÑO PAEZ, y otro de nombre CARLOS, alias CUNAGUARO, con armas de fuego en mano y bajo amenaza de muerte para robarle la moto de mi amigo, que fue recuperada al siguiente día, todo esto viene a raíz de una discusión que yo tuve con NORLUIS SALAZAR MENDOZA, días antes porque la chama donde me venía me insultaba de puta de perra hasta que me cansé y nos dimos unos golpes, luego de eso, el hermano de ella de nombre JOSE LUIS SALAZAR MENDOZA me amenazó delante de mucha gente me dijo que donde yo te vea te voy a matar, no me des la espalda que si yo no te mato, te mando a matar, mando a otra gente, porque una vez adenteo de la casa yo le decía NIÑO PAEZ no lo hagas, él respondió cállate no digas mi nombre, mientras el CUNAGUARO pedía las llaves de la moto, luego NIÑO PAEZ al momento de irse me disparo con una escopeta... Diga Usted, quien es la persona que le disparó? Contestó: NIÑO PAEZ en compañía de de CARLOS CUNAGUARO. Diga usted, en que parte del cuerpo resulta herida? Contestó: ambos glúteos por perdigones...
TERCERO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 13 de Noviembre del 2015, realizada por la ciudadana YENNIFER KARINA MEJIAS ROJAS, quien manifestó: “Hoy me presento porque el día de ayer 15 de noviembre del año 2015, en horas de la noche yo vi que estaba NIÑO PAEZ, con arma de fuego en la mano, mando a decir con mi hermano LUIS ARTURO, que si yo seguía sapeando con la policía el mismo iría hasta mi casa sacarme y darme un tiro en la cabeza o cualquier miembro de mi familia yo me siento aterrada de no poder salir de mi casa ya que el es el azote del sector de funda barrios y lidera las bandas delictivas LOS RUTA 7 y los PLATABANDAS, hay un POLICIA de apellido PARRA que vive en funda barrios que es un corrupto porque el mantiene informado de todo al NIÑO PAEZ, ya yo no se en quien creer, mi hermano se fue hoy de viaje trabajar y regresa en el mes de enero...”.
CUARTO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 16 de Noviembre del 2015, realizada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ OLIVARES, quien manifestó: “Resulta que yo me encontraba en casa de una amiga de nombre YENNIFER KARINA ROJAS, ubicada en la Urbanización Tricentenaria manzana 16, casa 03 de Araure como a las 02:00 de la tarde de noviembre del presente año, cuando de pronto llegaron dos sujetos conocidos de la zona apodados JOSE ANTONIO ALIAS NIÑO PAEZ y CARLOS ALIAS CUNAGUARO, ambos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte me dicen que le llaves de la moto BERA POWER COLOR NEGRO, sin placas pertenecientes al ADI CENTAURO, recuerdo que YENIFER dice NIÑO PAEZ NO, el sujeto responde no digas mi nombre, luego estos al momento de irse de la casa en la moto EL NIÑO PAEZ hace un disparo con una escopeta y hiere a YENIFER en el glúteo derecho, al día siguiente la conseguí en un matorral que esta por la PLATA BANDA zona donde vive NIÑO PAEZ y CARLOS CUNAGUARO, tres día del hecho YENIFER me comenta que todo estos planeado por un chamo de nombre JOSE LUIS que es hermano de una muchacha de nombre NORLUIS la YENNIFER tuvo una discusión fuerte, en vista de estos el chamo de nombre SE OMITE POR RAZONES DE LEY aprovecho que yo estaba con la moto para simular un robo pero la intención era matar a YENNIFER, este muchacho JOSE LUIS AMENAZO delante de todos que la mandaría a matar, yo recuerdo la tarde del hecho estaba una muchacha...”.
QUINTO: Con el Acta Policial de fecha 16-11-2015, suscrita por los funcionarios OFICIAL (CPEP) BERBESI ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.855.326, OFICIAL (CPEP) SANCHEZ YORMAN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.260.742, OFICIAL (CPEP) LOPEZ DARWIN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.797.210 y OFICIAL (CPEP) LOPEZ WILMER, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.295.310, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “... darle cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el número PP11-P-2015-004218 de fecha 16 de Noviembre de 2015, autorizada por el Tribunal de Control Nro. 02 de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa... seguidamente los funcionarios encargados del procedimiento procedieron a tocar las puertas del inmueble, siendo abiertas por una persona que dijo ser adolescente y llamarse SE OMITE POR RAZONES DE LEY, siendo identificado como SE OMITE POR RAZONES DE LEY y por cuanto el mismo es la persona mencionada como el autor de la causa que adelanta la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, se procede de inmediato a realizar llamada telefónica a la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. LID LUCENA a los fines de informarle sobre la identificación de este ciudadano... procedimos a mostrarle e informarle a dicho adolescente sobre una orden de allanamiento en búsqueda de armas de fuego de diversos calibres, teléfonos de procedencias ilícitas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, partes de vehículos y demás objetos de interés criminalísticos igualmente éste adolescente facilitó el acceso al lugar y dar cumplimiento a lo ordenado, en vista de que resultó negativa la búsqueda dichos objetos procedimos a materializar la aprehensión preventiva del ciudadano adolescente siendo aproximadamente las 6:10 horas de la tarde, en virtud de la autorización de orden de aprehensión, sección adolescentes según asunto principal PP11- D-2015-000535... donde a su ingreso el mismo fue identificado como SE OMITE POR RAZONES DE LEY,..”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Ahora bien oídas y analizadas como han sido las exposiciones de los intervinientes, y las actas que conforman la presente causa se puede precisar la comisión de un hecho delictivo precalificado desde el punto de vista Jurídico como los delitos de CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA PROPIEDAD, PRECALIFICÁNDOSE EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1 y 80 segundo aparte del código penal, en perjuicio de la ciudadana YENNIFER KARINA MEJIAS ROJAS y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ OLIVARES ., se declara la detención de la cual fue objeto el mencionado adolescente, toda vez que el adolescente es detenido en fecha día seguidamente los funcionarios encargados del procedimiento procedieron a tocar las puertas del inmueble, siendo abiertas por una persona que dijo ser adolescente y llamarse JOSE PAEZ, siendo identificado como SE OMITE POR RAZONES DE LEY, y por cuanto el mismo es la persona mencionada como el autor de la causa que adelanta la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, se procede de inmediato a realizar llamada telefónica a la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. LID LUCENA a los fines de informarle sobre la identificación de este ciudadano... procedimos a mostrarle e informarle a dicho adolescente sobre una orden de allanamiento en búsqueda de armas de fuego de diversos calibres, teléfonos de procedencias ilícitas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, partes de vehículos y demás objetos de interés criminalísticos igualmente éste adolescente facilitó el acceso al lugar y dar cumplimiento a lo ordenado, en vista de que resultó negativa la búsqueda dichos objetos procedimos a materializar la aprehensión preventiva del ciudadano adolescente siendo aproximadamente las 6:10 horas de la tarde, en virtud de la autorización de orden de aprehensión, sección adolescentes según asunto principal PP11- D-2015-000535... donde a su ingreso el mismo fue identificado como SE OMITE POR RAZONES DE LEY,. El tribunal acoge la precalificación jurídica señalada como uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA PROPIEDAD, PRECALIFICÁNDOSE EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1 y 80 segundo aparte del código penal, en perjuicio de la ciudadana YENNIFER KARINA MEJIAS ROJAS y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ OLIVARES
Por lo tanto, en criterio de esta juzgadora si se logró demostrar la participación y responsabilidad del Adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, en el delito de CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA PROPIEDAD, PRECALIFICÁNDOSE EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1 y 80 segundo aparte del código penal, en perjuicio de la ciudadana YENNIFER KARINA MEJIAS ROJAS y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ OLIVARES : por cuanto de las actas procesales se desprende que 13 de Noviembre del 2015, realizada por la ciudadana YENNIFER KARINA MEJIAS ROJAS, quien manifestó: “resulta que la tarde de día jueves 05 de noviembre del presente año, me encontraba en casa de mi mamá en la dirección antes descrita, en compañía de mi madre, un amigo de nombre LUIS RODRIGUEZ y mi hija aproximadamente a las 2:00 de la tarde, cuando llegan dos sujetos las cuales yo conozco que residen en la zona de nombre SE OMITE POR RAZONES DE LEY, alias NIÑO PAEZ, y otro de nombre CARLOS, alias CUNAGUARO, con armas de fuego en mano y bajo amenaza de muerte para robarle la moto de mi amigo, que fue recuperada al siguiente día, todo esto viene a raíz de una discusión que yo tuve con NORLUIS SALAZAR MENDOZA, días antes porque la chama donde me venía me insultaba de puta de perra hasta que me cansé y nos dimos unos golpes, luego de eso, el hermano de ella de nombre JOSE LUIS SALAZAR MENDOZA me amenazó delante de mucha gente me dijo que donde yo te vea te voy a matar, no me des la espalda que si yo no te mato, te mando a matar, mando a otra gente, porque una vez adenteo de la casa yo le decía NIÑO PAEZ no lo hagas, él respondió cállate no digas mi nombre, mientras el CUNAGUARO pedía las llaves de la moto, luego NIÑO PAEZ al momento de irse me disparo con una escopeta... Diga Usted, quien es la persona que le disparó? Contestó: NIÑO PAEZ en compañía de de CARLOS CUNAGUARO. Diga usted, en que parte del cuerpo resulta herida? Contestó: ambos glúteos por perdigones... , lo cual traduce que este es un delito pluriofensivo ya que ofende varios bienes jurídicos como son la integridad, la libertad, la moral y el patrimonio de las personas, todos consagrados en nuestra constitución y más aun ratificados como derechos humanos en diversos tratados internacionales ratificados por la República, esto en referencia al bien protegido. Por todas estas consideraciones este tribunal acoge la precalificación jurídica del delito CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA PROPIEDAD, PRECALIFICÁNDOSE EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1 y 80 segundo aparte del código penal, en perjuicio de la ciudadana YENNIFER KARINA MEJIAS ROJAS y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ OLIVARES
DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia conforme a las previsiones establecidas en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de que el adolescente plenamente identificado en autos, fue aprehendido e identificado, lo que significa que se presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor del mismo, por cuanto en el presente caso las circunstancias mismas de la aprehensión de la mencionada adolescente aportan un numero apreciable de evidencias de diversa índole a la investigación con suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la mencionado adolescente ha participado en el hecho.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir la participación del mencionado adolescentes en la comisión de un hecho ilícito, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA PROPIEDAD, PRECALIFICÁNDOSE EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1 y 80 segundo aparte del código penal, en perjuicio de la ciudadana YENNIFER KARINA MEJIAS ROJAS y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ OLIVARE y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se presume la participación del mencionado adolescente en el hecho ilícito que investiga el Ministerio Público, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación decreta procedente que se continúe como hasta ahora, la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario ello a los fines de que se continúe con la investigación.
En consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que existen suficientes elementos de convicción y considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Por cuanto el delito de CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA PROPIEDAD, PRECALIFICÁNDOSE EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1 y 80 segundo aparte del código penal, en perjuicio de la ciudadana YENNIFER KARINA MEJIAS ROJAS y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ OLIVARES , que se le imputa al adolescente es uno de los delitos previstos en el articulo 628 de la citada Ley, como uno de los delitos graves que merece privación de libertad como sanción, considerando que el delito que se le imputa es un delito que reviste graves características que ha causado connotación publica, conmoción en la comunidad, así en virtud de que en la presente causa que se inicia no esta prescrita, en la cual se encuentra investigado el prenombrado adolescente y que los hechos merecen sanción privativa de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes identificados en el hecho punible que se investiga, aunado al peligro de evasión por la magnitud de la sanción que se podría imponer en el caso que nos ocupa y la gravedad del delito, el daño causado a la víctima y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que los adolescentes luego de haber cometido el hecho huye del lugar, manifestando de ésta manera su deseo a no sujetarse al proceso y de ésta manera se garantiza que el mismo se mantendrá sujeto al proceso en forma voluntaria, lo cual conlleva a una presunción razonable por las circunstancias del caso, de que el mismo evada el proceso y el peligro inminente para las víctimas y testigo. percatando en ese entonces que nos encontrábamos en presencia de una de las personas a quien se le atribuye la autoría del hecho; considerando por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, lo que hace presumir razonablemente la evasión del proceso, así como también peligro grave para los testigos u obstaculización de los medios probatorios puesto que los testigos constituyen medios de prueba, es por lo que este Tribunal DECRETA la detención Preventiva del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY conforme a lo establecido en el artículo 559 ejusdem.
DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido, el cual está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente a los adolescentes imputados, así como un inminente peligro de fuga por parte de este por cuanto como ya se indicó el CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA PROPIEDAD, PRECALIFICÁNDOSE EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1 y 80 segundo aparte del código penal, en perjuicio de la ciudadana YENNIFER KARINA MEJIAS ROJAS y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ OLIVARES que se le imputa es de los delitos mas graves que prevé como sanción la Privativa de Libertad, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, así como también peligro grave para los testigos u obstaculización de los medios probatorios puesto que los testigos constituyen medios de prueba, por lo que se acuerda imponer al identificado adolescente, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia de los mismos a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del identificado adolescente.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar el adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción que obran en su contra, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la detención del adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,Niñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia el ingreso de los mencionados adolescentes a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, previo a este ingreso se acuerda que el mencionado adolescente sea trasladado a un centro asistencial a fin de recibir valoración médica para constatar el estado de salud del mismos al momento de su ingreso a la referida Entidad de Atención y así mismo que sea presentados sus documento de identidad y en caso de no poseerlo, dichos adolescente sea trasladado al Sistema Autónomo de Identificación Migración y Extranjería- SAIME, para la obtención del mismo.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara la DETENCION del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA PROPIEDAD, PRECALIFICÁNDOSE EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1 y 80 segundo aparte del código penal, en perjuicio de la ciudadana YENNIFER KARINA MEJIAS ROJAS y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ OLIVARES Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la detención preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas. En consecuencia se acuerda su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal Acarigua, Estado Portuguesa se ordena el reconocimiento medico por el medico de Guardia del CDI mas cercano de la sede del Tribunal, a los fines de su valoración medica, y que sean trasladados al SAIME, en el supuesto de que no posean la cédula laminada, QUINTO. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa y por el ministerio publico y se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil Quince.
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. GREGORIA PEREZ
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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