REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Noviembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000542
ASUNTO : PP11-D-2015-000542
JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIA: ABG GREGORIA PEREZ

FISCAL: ABG. LID LUCENA

DEFENSA
PRIVADA ABG. DANIEL JOSE TORRES ALEJOS,
ABG. DAMASO J. TORRES ALEJOS

IMPUTADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: MARIA SARAHI AGUILAR;

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS,

DECISION: MEDIDA CAUTELAR










Siendo la fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes: SE OMITE POR RAZONES DE LEY,. Estado Portuguesa, A quien se le sigue por la comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia; en perjuicio de la ciudadana MARIA SARAHI AGUILAR, Titular de la Cedula de Identidad N° 21.562.562 asistido en este acto por el Defensor Privado, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
La representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia; en perjuicio de la ciudadana MARIA SARAHI AGUILAR; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento y en este mismo acto consigno actuaciones complementarias. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “F” Y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Impuesto el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER DECLARAR”, de lo cual se dejó constancia en acta.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Privada, tomando la palabra la Abg.: DANIEL JOSE TORRES ALEJOS, DAMASO J. TORRES ALEJOS quien expuso: “En mi condición de defensor del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, rechazo la imputación que el Ministerio Publico acaba de hacer, esta defensa observando el acta de la medicatura forense, observa que no hay ninguna actividad reciente. Solicita se le imponga una medida menos gravosa, como la f y h. para continuar con el procedimiento por la vía ordinaria para realizar las investigaciones”

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de delitos de CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia; en perjuicio de la ciudadana MARIA SARAHI AGUILAR; los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, en virtud de lo exiguo de las actuaciones que preceden la presente investigación así como de suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal del adolescente en la investigación iniciada, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se desprenden de dichos elementos de convicción, los cuales a saber son:
EXAMEN GINECOLOGICO
Acarigua,
N°. 9700 -161- 2960
CIUDADANO:
FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO. SU DESPACHO. YO, ORLANDO JOSE PEÑALOZA. Cédula de identidad N°:10.137.423, Experto Profesional IV de la Medicatura Forense de Acarigua, en cumplimiento a lo ordenado por ese Despacho conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado un examen Médico Legal en la persona: MARIA SARAHI AGUILAR, CI: V- 21.562.562, lo rindo bajo juramento e informo. Examen practicado en: MEDICATURA FORENSE ACARIGUA: 17/11/2015
• Al examen físico no hay lesiones externas que describir
EXAMEN GINECOLOGICO:
• Genitales externos: de aspecto y configuración normal
• Himen anular amplio, sin evidencia de desgarro, secreción sanguinolenta de introito vaginal, acorde a menstruación
• No hay signos de actividad sexual reciente
EXAMEN ANO RECTAL:
Pliegue anal indemne
CONCLUSION: HIMEN SIN DESGARRO ANO RECTAL SIN LESIONES

ACTA DE DENUNCIA
MARTES 17 DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE. Siendo las 12:00 horas de la TARDE, se presenta a:ne ésta estación policial, La Ciudadana AGUILAR MARIA SARAHI, CIV- 21S62.562, edad 31, 1jrofcsión u o1cio Ama de casa, natura! de Ospino, soltera, fecha de nacimiento 27/05/1984 y reside en el caserío La joya calle principal del municipio OSPINO Estado Portuguesa, la cual presenta una condición médica como Discapacidad, La misma se presentó con la finalidad de hacer formal denuncia como lo establece el artículo 267 di código orgánico procesal penal quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente, quien expuso lo siguiente través de su madre la ciudadana BLENDA COROMOTO AGUILAR, CIV- 11.581.177, edad 50, profesión u oficio Ama de casa, natural de Ospino, soltera, fecha de nacimiento 19/11/1964 y reside en el caserío La joya calle principal del municipio OSPINO Estado Portuguesa, quien expuso lo siguiente: el día de hoy martes 1 7 /11/2015, mi vecina la ciudadana ELIDA YANEZ donde le pedio el favor a mi hija SARAHI a comprar unos huevos en la bodega cercana a mi residencia, donde la señora no se encontraba, y la misma me expresa que dos ciudadanos donde ella estaba preguntado por la ciudadana de la bodega la introdujeron para dentro de la casa; que se supone que es la bodega; la misma visualizo a un ciudadano con una camisa marrón y un pantalón azul y otro con una franela roja y blanco y pantalón azul; donde ellos comenzaron a quitarme la ropa el pantalón azul y la camisa rojo; donde comenzaron a tocar por todas partes íntimas de mi cuerpo los senos y la vagina; como no aguante lo que había pasado llore mucho y fui a buscar a mi mama y pase varias horas con ella y de nos fuimos para la policía a decir lo que paso, de ahí me voy con los policías hasta la casa donde me violaron y cuando llegamos reconozco a los hombres que me violaron en el cuarto. Entonces lo policías traen a los dos que me violaron en el cuarto. Entonce los policías traen a los dos que encontraron en la casa y a mi para que pusiera la denuncia

ACTA POLICIAL
17 DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE, suscrito por el funcionario SUP/AGREG (CPEP) BERRIOS JOSE, titular de la cedula de identidad n° 12.008.363 “Siendo aproximadamente la 01.30 hora de la tarde del dia 17/11/2015, me encontraba en ejercicio de mis funciones dentro del nucleo de Ospino en compañía del OFICIAL AGREGADO (CPEP) CARLOS GONLEZ, cuando recibí llamada de la central de radio, según llamada de la ciudadana ELIDA YANEZ con la finalidad de informar que dos sujeto uno de ellos adolescente habían introducido a una casa a una ciudadana “Maria” de donde la misma es especial para posteriormente abusar sexualmente de ella, ‘seguidamente nos manifiesta que habia ocurrido en el caserío joya de la de la parroquia municipio ospino estado portuguesa y que la victima padece de una condición medica (discapacidad) pero que ella al ver a los ciudadanos ella lo podía reconocer plenamente, motivo por el cual nos trasladamos hasta la direccion antes mencionada junto a la ciudadana victima con la finalidad de verificar la situación y dar la captura de estos ciudadanos, al llegar al lugar avistamos a dos ciudadanos que transitaban por el lugar del caserío joya, al momento que la ciudadana victima los ve y se altera y comienza a señalar hacia estos, reconocidos señalándolos con la mano y haciendo gesto de ser los autores de hecho encuentra de su persona, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto no sin antes identificamos como funcionarios policiales, de igual forma le solicitan que expusieran o mostraran si cargaban algún objeto adherido a su cuerpo o entre su vestimenta manifestándonos que nos cargaban nada, acto seguido procedimos de acuerdo al artículo 191 del código orgánico procesal penal, donde el OFICIAL AGREGADO (CPUS) GONLEZ CARLOS, titular de la cédula de la cedula de identidad N° V-14,995.517 les realizo la respectiva inspección de persona no encontrándole entre sus su cuerpo o entre su vestimenta ningun objeto de interés criminalístico
Analizado las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se desprenden de autos elementos que acrediten que los adolescentes imputados tenga contención familiar, se aprecia que los adolescentes se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte de los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY, aunado al hecho que el delito por el que se le imputa el mismo no esta dentro de los estipulados de a rticulo 628 de la ley especial puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto el adolescente presenta una condición de primario, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dicho imputado otras causas penales en su contra, es que aun y cuando su representante legal no esta presente en la sala lo que hace presumir que existe el apoyo familiar con el cual de contar el adolescente, en razón de no estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal, quien deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a el adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal acuerda al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY la Medida cautelar contenida en el literal “f” y "h" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual consiste la del LITERAL F: La prohibición que tiene el adolescente de acercarse la victima y su entorno familiar y la del LITERAL H: la aobligacion que tiene el adolescente de estudiar presentando su representante legal la Constancia de estudios cada Cuarenta y Cinco (45) días por este tribunal En consecuencia se acuerda su libertad inmediata,
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la situación de Flagrante la detención del adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia; en perjuicio de la ciudadana MARIA SARAHI AGUILAR; 4) Se acuerda imponer adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY la Medida cautelar contenida en el literal “f” y "h" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual consiste la del LITERAL F: La prohibición que tiene el adolescente de acercarse la victima y su entorno familiar y la del LITERAL H: la aobligacion que tiene el adolescente de estudiar presentando su representante legal la Constancia de estudios cada Cuarenta y Cinco (45) días por este tribunal En consecuencia se acuerda la libertad del adolescente imputado. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Diecinueve (19) días de Noviembre de 2015.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA PEREZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.