REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Noviembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000543
ASUNTO : PP11-D-2015-000543
JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIO:
ABG. GREGORIA PEREZ
IMPUTADOS:
ADOLESCENTES CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY,
VÍCTIMA:
EL ORDEN PUBLICO;
FISCAL:
ABG. LID DILMARY LUCENA
DEFENSORA
ABG. PATRICIA FIDHEL
DELITO:
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes: ADOLESCENTES CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY A quienes se le inicia investigación por uno de los delitos cometidos contra el ORDEN PUBLICO;al adolescente: SANTIAGO MIGUEL SIERRA SEVILLA el delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114, en relación con el articulo 5 numeral 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y para el adolescente SANDRO JAVIER SANCHEZ BLANCO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
“El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY el delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114, en relación con el articulo 5 numeral 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y para el adolescente SANDRO JAVIER SANCHEZ BLANCO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le sigue al adolescente, solicita se le imponga al adolescente ADOLESCENTES CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, la Medida cautelar contenida en el literal “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la obligación que tienen los adolescente de estudiar. Consigno en este acto actuaciones complementarias Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Finalmente el representante Fiscal consigno actuaciones complementarias consistentes en ocho folios útiles.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.
Impuestos los adolescentes CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que le preguntó si deseaba declarar, quien en alta y clara voz, y sin apremio alguno y en presencia de su defensora manifestó: “NO querer declarar en estos momentos.
La defensora pública especializada Abg. PATRICIA LILIANA FIDHEL , al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “rechazo la imputación que por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, en relación con el articulo 5 numeral 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano Y EL DELITO DE USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114, en relación con el articulo 5 numeral 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ha hecho el Ministerio Público contra mi representado ADOLESCENTES CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados, además no hay testigos instrumentales que corroboren el dicho de los funcionarios actuantes. Solicito se continúe por el procedimiento ordinario y en cuanto a la medida cautelar para el adolescente la defensa considera que se le otorgue la medida de literal “H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la obligación que tienen los adolescente de estudiar, es todo”,
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal para el ADOLESCENTES CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY el delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114, en relación con el articulo 5 numeral 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y para el ADOLESCENTES CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:
ACTA DE ENTRE VISTA
San Rafael de Onoto, 17 de Noviembre deI 2015. Con esta misma fecha, y siendo las D5:2D huras de la tarde en la presente fecha, asiste ante este despacho de la oficina de Investigaciones del CENTRD DE CDDRDINACIDN PDLICIAL N°. 05, del estado Portuguesa, un ciudadano quien se identifica como: OMEGA. Guien en pleno uso de sus facultades físicas y mentales y siendo impuesto del artículo 49 de constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso lo siguiente: el día de hoy Martes 17/11/2015, aproximadamente a las 04:35 horas de la tarde, me dirigía en mi moto personal desde el puente 2-A hacia el algarrobito. En la carretera uno cuando transitaba llevaba a dos niños de tres y cinco años que son mis hijos: cuando en el paso observo a dos muchachos que venían saliendo de una parcela y en sus manos portaban armas de fuego, ellos al yerme intentaron esconder lo que cargaban en sus manos pero ya se los había visto. Seguí manejando mi moto dejando atrás a estos muchachos quienes no me dijeron nada cuando me vieron, de una vez agarre mi teléfono con el que llame a la policía de San Rafael de Onoto, al cuadrante de patrullaje para informarles la situación observada, a los pocos minutos vi pasar unos motorizados de la policía hacia la zona donde vi a estos jóvenes armados, como a los diez minutos veo una patrulla que lleva a dos muchachos en la parte de atrás, a los que pude observar y en efecto eran los dos jóvenes que habían salido de la parcela con las armas. Me vine en mi moto de una vez para este comando a explicar con detalles lo que había visto, porque pienso que es mi deber como ciudadano. Es todo SEGUIDAMENTE EL ENTRE VISTADD ES INTERRDGAIJD DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA. Oiga Ud. ¿lugar, hora y fecha de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: Hoy Martes 17/11/15, como a las 04:30 horas de la tarde, en la carretera 1. entre el puente 2-A y el caserio el algarrobito del municipio San Rafael de Onoto Edo. Portuguesa. PREGUNTA: Diga Ud. ¿Las Características de las personas que usted observo y qué tipo de armas cree usted portaban? CONTESTO: Son dos muchachos por lo que pude observar adolescentes, morenos de piel, delgados, estatura baja. Cargaban cada uno un arma corta, uno de ellos vestía un pantalón blue geans y una franela oscura creo que azul marino o negro y el otro una franela azul y un short tipo bermuda estampado. las armas eran cortas, uno como un chopo y la otra era como una pistola. PREGUNTA: ¿Hubo en el lugar alguna persona que fuera testigo del hecho? CONTESTO: esa es una carretera agrícola, completamente sola sin viviendas en su alrededor por lo tanto no había nadie: PREGUNTA: ¿Diga UD; tiene usted conocimiento su el cuerpo de policía que usted llama por teléfono, atendió su llamado? CONTESTO: SI. llegaron rápido. Incluso detuvieron a los muchachos a los que yo vi con las armas. PREGUNTA: ¿Diga UD; Desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO NO, Es todo Se Terminó Se Leyó Y Estando Conforme Firman .
“ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL”
1 ,,,ri iliSílid locha, siendo las 05:15 huras de la tarde del día de hoy 17/11/2015, Comparecen por ante este despacho de lnvetigaciones policiales de la estación Policial San Rafael de Onoto, adscritos a la Brigada de Patrullaje, los funcionarios policales: Ofc/agdn. (CPEP) Emerson Castillo, titular de la cedula de identidad N°- 14773637 y el oficial (CPEP) Jonathan Rodríguez, tituldr de la cedula de identidad N°-20.640.191. quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido cn los artículos III, 112, 113. II], 125. 126, 166. 234. del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia exponen lo siguiente: “El día de Hoy Martes 17 de Noviembre del año en curso, siendo aproximadamente las 04:35 horas de la tarde encontrándonos de servicio en labores de patrullaje como función inherente al cargo de oficial de la Policía, estando abordo de la unidad motorizada 003, asignada al cuadrante II, del patrullaje inteligente efectuando un patrullaje rutinario por el perímetro del sector Trina de moreno, específicamente en la avenida principal, cuando an ese instanto se recihe una llamada telefónica al cuadrante de patrullaje inteligente Nro. 02, donde un ciudadano orando:: haber uhservadu a dos ciudadanos en lii carretera uno, vía hacia el caserío el algarrobito portando armas de fuego. En sus características físicas los describe como dos muchachos adolescentes, morenos de piel, delgados. estatura baja. Cargaban cada uno un arma corta, uno de ellos vestía un pantalón blue geans y una franela oscura oscuro y el otro una franela azul y un short tipo bermuda estampado: es por ello que en el marco del Dispositivo de Seguridad Navidades 2015 procedemos a trasladarnos al logar de manera inmediata alcanzando la dirección indicada a los ID minutos promedio, iniciando un recorrido minucioso por la zona alcanzando a visualizar más adelante a un par de personas que caminaban por la orilla de la carretera de penetración agrícola, al detallar su vestimenta se precisa uno de ellos con una franela de color azul marino y pantalón tipo blue geans y el otro una franela de color azul y rayas laterales de color amarillo con un short tipo bermuda estampado de color verde. La misma guarda relación con la descrita por la persona que efectúo la llamada al teléfono del cuadrante por lo que nos aproximamos a ellos, estas personas al observar que se trataba de una comisión policial emprenden la huida en veloz carrera, por lo que iaruns con intención de so captura dándole alcance a pocos metros, se le da la voz de altn identificándooos como autoridad y crocino nc la Policía del Estado Portuguesa por’ u que dichos ciudadanos proceden a detenerse. Descendemos de la unidad de patruliale motorizado es en eso que posteriormente el oficial (CPEP) Jonathan Rodríguez, procede a informarle a los ciudadanos que en vista de la actitud asumida por los mismos, se le solicita que de poseer algún objeto o sustancia de interés criminalisticn entre sos ropas o adheridas a so cuerpo procedieran a mostrarlo, a lo cual responden que nn poseen nada, allí se le indica que para lar Ir de la respuesta recibida se procedería a realizarles una inspección corporal. según lo establecido en el artícuin 191 del :ñdigu urqáuico procesal penal de lo que se obtiene como resultado positivo dicha inspección, del ciudadano que viste una franela de color azul con franjas laterales de color amarillo y el short tipo bermuda estampado de color verde; en la pretina del mismo un objeto tipo facsímil de pistola, sin marca visible, de color negro, del segundo quien viste una franela de color azul marino y un pantalón tipo Blue Jeans, en la pretina del lado derecho, se ubica e incauta Un (Dl) arma de fuegn de fabricación casera cnn empuñadura de madera, cañón Corto, que al revistarla nn posee cápsula en el área de apruvisinnamientn, por lo que conf nr me o lo istuhlecirio en ci artículo 234 del códign orgánico procesal penal se procede a 5j aprehensiones, siendo las 04:55 horas de arr1u, hol día de hoy 7/II/lS, a la imposición de sus derechos constitucionales amparados en erartículos 127 deI Código Orgánico Procesal Penal y según el Artículo 126 de dicho Código se identifica plenamente ADOLESCENTES CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY viste una franela de color azul marino, marca Columbia TITANIUM y un pantalón tipo blue jeans marca PLAYS. En vista de detectar que en su edad son adolescentes se procede a instruirles cargos conforme a lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente. Se reporta la situación vía radio de comunicación policial a la central de radio de la estación policial San Rafael de Onoto, para dar parte a nuestros jefes naturales y solicitar apoyo para el traslado de los adolescentes a la sede policial, envían al sitio una comisión integrada por el oficial jefe (CPEP) Humberto García y el oficial agregado (CPEP) Onorio García a bordo de la unidad de patrullaje P1104 quienes a las O5:OS pm se apersonan al lugar para proceder a abordar a los adolescentes y a su traslado. Las armas de fuego incautadas como objeto de interés criminalistico para efectos legales quedan descritas como evidencia física con las siguientes características: un objeto tipo facsímil de pistola, sin marca visible, de color negro (incautada al adolescente ADOLESCENTES CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY arma de fuego de fabricación casera, con empuñadura de madera, cañón Corto, que al revistarla no posee cápsula en el área de aprovisionamiento (incautada al adolescente ADOLESCENTES CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY; seguidamente antes de proceder al traslado de los adolescentes se realiza la diligencia policial para ubicar testigos presenciales, por ser un lugar desprovisto de viviehdas cercanas y lo fortuito del procedimiento no fue posible la ubicación de los mismos, la procedemos al traslado de lo incaütado hasta la sede policial, una vez que llegamos a la sede policial se notifica al respecto a los órganos regulares y jefes natuÑles, informando al Fiscal Duinto del Ministerio Público vía telefónica al respecto. Abg. [arlos Colina quedando las evidencias incautadas y los detenido a sus órdenes, de lo cual hacemos entrega en la coordinación de inteligencia y estrategias preventivas de la estación policial san Rafael de onoto, donde se deja constancia de haberle dado cumplimiento de manera formal a sus derechos y garantías constitucionales y se instruyen las actas correspondientes, finalmente se remiten las actuaciones efectuadas al despacho de la fiscalía antes mencionada dando de esta forma cumplimiento al artículo lIB del código orgánico procesal penal, ES TODO SE TERMINO SE LEYD Y ESTANDO CONFORMES
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de los imputados ADOLESCENTES CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY se desprenden de autos elementos que acrediten que los adolescentes imputados tenga contención familiar, se aprecia que los adolescentes se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto los adolescentes presentan una condición de primarios, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dichos imputados otras causas penales en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuentan los adolescentes, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal de cada uno de ellos, quienes deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a los adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “H”; Se acuerda imponer al adolescente ADOLESCENTES CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY H: la obligación que tienen los adolescentes de continuar estudiando y sus representantes legales deben presentar la constancia de estudio por este tribunal cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS. En consecuencia se acuerda la libertad inmediata del adolescente, líbrese boleta de libertad En consecuencia se acuerda su libertad inmediata, en compañía de sus representantes legales.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la situación de Flagrante la detención del adolescente ADOLESCENTES CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación jurídica hecha por la representación Fiscal de los hechos como ADOLESCENTES CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY el delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114, en relación con el articulo 5 numeral 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y para el adolescente SANDRO JAVIER SANCHEZ BLANCO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. 4) Se acuerda imponer al adolescente ADOLESCENTES CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY el delito de USO DE FACSIMIL las Medidas cautelares contenidas en los literales “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en LITERAL h la obligación que tienen los adolescentes de continuar estudiando y sus representantes legales deben presentar la constancia de estudio por este tribunal cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS En consecuencia se acuerda la libertad inmediata de los adolescente, líbrese boleta de libertad. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. -
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Diecinueve (19) días de Noviembre de 2015.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
EL SECRETARIA
ABG. GREGORIA PEREZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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