REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Noviembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000544
ASUNTO : PP11-D-2015-000544
JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIA: ABG GREGORIA PEREZ

FISCAL: ABG. LID DILMARY LUCENA

DEFENSORA: ABG. PATRICIA LILIANA FIDHEL

IMPUTADA: SE OMITE POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO;

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD,

DECISION: MEDIDA CAUTELAR












Siendo la fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, A quien se le sigue por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asistido en este acto por el Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
La representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión de uno de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento y en este mismo acto consigno actuaciones complementarias. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Impuesto el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER DECLARAR”, de lo cual se dejó constancia en acta.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Publica especializada, tomando la palabra la Abg. PATRICIA LILIANA FIDHEL : quien expuso: : rechazo niego y contradigo los argumentos alegados por el ministerio puesto que la conducta desplegada por la adolescente en el delito de resistencia a la autoridad e igualmente no hay elementos de convicción suficientes para imputar al adolescente es de notar que la adolescente se exime de haber cometido algún delito no existe el informe medico de la victima es por lo que la medida solicitada por el ministerio publico no esta ajustada a lo actualmente hace el adolescente la defensa considera que la medida no esta ajustada a lo que es por lo que solicito se imponga otra media la cual seria mas acorde ya que el referido adolescente esta estudiando es todo.”

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, en virtud de lo exiguo de las actuaciones que preceden la presente investigación así como de suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal del adolescente en la investigación iniciada, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se desprenden de dichos elementos de convicción, los cuales a saber son:

«ACTA POLICIAL »
ACTA INVESTIGACIÓN PENAL NRO. GNB-556-15
En esta misma fecha, siendo las 9.40 horas de la noche, compareció por ante este despacho, el SM/IRA. LOYO PADILLA GUILLERMO, Efectivo militar adscrito al Cuarto Pelotón, dependiente de la Primera Compañía. (puesto Osino) dI Destacamento Niro. 312, del Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional Bolivariano, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113. 114, 118, y 116 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el articulo 12 numeral 1ro de la ley de los Órgdnos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticos, deja c9nstancia de la siguiente diligencia policial. ‘en la fecha de hoy martes 17 de Noviembre del presente año en curso, siendo las 1800 horas de la noche, me constituí en comisión integrada por los efectivos militares SM/2. Torrealba Herlin Rafael, Sil. Vásquez Torrealba Darly, S/1 Vargas Torres Jean Carlos y S/1. Márquez González Rubén, en vehículo militar placa GNB1855, con la finalidad de atender a la solicitud de apoyo para controlar la venta de productos de primera necesidad que iban a distribuir en el establecimiento comercial denominado Ospino Center, ubicado en la avenida Libertador cruce con Cálle Camejo del Múnicipio Os pino estado Portuguesa, solicitada por la ciudadana quien manifestó ser y llamarse RODRÍGUEZ ALVARADO MARLENY DEL CARMEN. C.!.V-14.353.183. fecha de nacimiento 18/05/1980, de 35 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Fiscal Popular de la Sundde, residenciada séctor Barrio Arriba calle Los Picaros, La Trinidad Municipio Ospino estado Portuguesa, teléfono 0426-85 14902, una vez en el lugar se pudo constatar que se encontraba una gran multitud de ciudadanos gritando y empujándose unos a otros sin impoitar el sexo o edad, entre la multitud estaban cinco (05) policías adscritos al Centro de Coordinacióh Policial del municipio Os pino, a quienes tenían presionados entre si y no los dejan salir, en vista detal situación se procedió ayudar a salir a los policías de la multitud para tratar de ingresar al interior del establecimiento comercial denominado Ospino center, donde se procedió a cerrar las puertas dél mismo. con la finalidad que los ciudadanos se retiraran del lugar, cuestión que no ocurrió ya que &staban dOs ciudadanos entre ellos una ciudadana y un ciudadano quienes gritaban e incitaban a la multitud de personas a que no se retiraran del lugar porque tenían que vender la harina y el arroz de una vez, procediendo una funcionaria militar a indicarle a esta ciudadana que se tranquilizara y dejara de fomentar el desorden, esta hizo caso omiso y se le fue encima a la funcionara retándola manifestando que no se iban a ir, mientras que el otro ciudadano seguía gritando, en vista de tal situación se procedió a detener a estos dos ciudadanos y trasladarlos hasta la sede del Comando del Cuarto Pelotón (Puesto Os pino) de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 312, Municipio Ospino, estado Portuguesa, donde se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos detenidos manifestando ser y llémarse: ORTIZ GALENO EDGAR JOSÉ, C. 1. V- 16.566. 019 fecha de, Nacimiento 23/01/1983, de 32 años de edad, Natural de Acarigua estado Portuguesa. estado civil $o/tero, Pro fesión u oficio supervisor de obra, residenciado en elBarrio Arriba, calle Alvarado Núñez entre A venida Páez, Municipio Os pino estado Portuguesa, y ODALIS COROMOTO MUJICA LINAREZ, CI. V-29.800.374, fecha de Nacimiento 27/04/2001, de 14 años de edad, Natural del Municipip Ospino estado Portuguesa, estado civil soltero, Profesión u oficio oficio de) hogar. residenciado en el barrio el cementerio, calle 03, casa s/n, Municipio Ospino estado Portuguesa, se les hizo del conocimiento sobre los derechos del imputado, previsto en el articulo 127 numeral del 1 al 12 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente yen los artículos 541 y 654 de ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecente, respectivamente y la causa de su detención por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionado. en el Código Penal Venézolano (Alteracón del Orden Público y Resistencia a la Autoridad), Posteriormente se procedió a realizar llamada telefónica al fiscal de guardia Abogado Danny José, Alvarado Rivero, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del E,tado Portuguesa, y al ciudadano abogado Carlos José Colina, Fiscal Auxiliar Quinta con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a quienes se les informo de la detención de los ciudadanos y que lqs mismo se encuentran en la sede del puesto y las actuaciones serán remitidas a sus despachos fiscáles, es todo lo que tengo que exponer, se terminó, se leyó y conformes firman,

Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud, inicio a la investigación en fecha 17-11-2015. Siendo las 08:30 horas de la mañana, Funcionarios Policiales antes mencionados. Estábamos para ese momento en nuestras labores cotidianas de trabajo de resguardo de la Ciudadanía, realizando labores de patrullaje en la fecha de hoy martes 17 de Noviembre del presente año en curso, siendo las 1800 horas de la noche, me constituí en comisión integrada por los efectivos militares SM/2. Torrealba Herlin Rafael, Sil. Vásquez Torrealba Darly, S/1 Vargas Torres Jean Carlos y S/1. Márquez González Rubén, en vehículo militar placa GNB1855, con la finalidad de atender a la solicitud de apoyo para controlar la venta de productos de primera necesidad que iban a distribuir en el establecimiento comercial denominado Ospino Center, ubicado en la avenida Libertador cruce con Cálle Camejo del Múnicipio Ospino estado Portuguesa, solicitada por la ciudadana quien manifestó ser y llamarse RODRÍGUEZ ALVARADO MARLENY DEL CARMEN. C.!.V-14.353.183. fecha de nacimiento 18/05/1980, de 35 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Fiscal Popular de la Sundde, residenciada séctor Barrio Arriba calle Los Picaros, La Trinidad Municipio Ospino estado Portuguesa, teléfono 0426-85 14902, una vez en el lugar se pudo constatar que se encontraba una gran multitud de ciudadanos gritando y empujándose unos a otros sin impoitar el sexo o edad, entre la multitud estaban cinco (05) policías adscritos al Centro de Coordinacióh Policial del municipio Os pino, a quienes tenían presionados entre si y no los dejan salir, en vista detal situación se procedió ayudar a salir a los policías de la multitud para tratar de ingresar al interior del establecimiento comercial denominado Ospino center, donde se procedió a cerrar las puertas dél mismo. con la finalidad que los ciudadanos se retiraran del lugar, cuestión que no ocurrió ya que &staban dOs ciudadanos entre ellos una ciudadana y un ciudadano quienes gritaban e incitaban a la multitud de personas a que no se retiraran del lugar porque tenían que vender la harina y eIarroz de una vez, procediendo una funcionaria militar a indicarle a esta ciudadana que se tranquilizara y dejara de fomentar el desorden, esta hizo caso omiso y se le fue encima a la funcionararetándola manifestando que no se iban a ir, mientras que el otro ciudadano seguía gritando, en vista de tal situación se procedió a detener a estos dos ciudadanos y trasladarlos hasta la sede del Comando del Cuarto Pelotón (Puesto Os pino) de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 312, Municipio Ospino, estado Portuguesa, donde se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos detenidos manifestando ser y llémarse: ORTIZ GALENO EDGAR JOSÉ, C. 1. V- 16.566. 019 fecha de, Nacimiento 23/01/1983, de 32 años de edad, Natural de Acarigua estado Portuguesa. estado civil $o/tero, Pro fesión u oficio supervisor de obra, residenciado en elBarrio Arriba, calle Alvarado Núñez entre A venida Páez, Municipio Os pino estado Portuguesa, y SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se les hizo del conocimiento sobre los derechos del imputado, previsto en el articulo 127 numeral del 1 al 12 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente yen los artículos 541 y 654 de ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecente, respectivamente y la causa de su detención por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionado. en el Código Penal Venézolano (Alteracón del Orden Público y Resistencia a la Autoridad), Posteriormente se procedió a realizar llamada telefónica al fiscal de guardia Abogado Danny José, Alvarado Rivero, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del E,tado Portuguesa, y al ciudadano abogado Carlos José Colina, Fiscal Auxiliar Quinta con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a quienes se les informo de la detención de los ciudadanos y que lqs mismo se encuentran en la sede del puesto y las actuaciones serán remitidas a sus despachos fiscáles, es todo lo que tengo que exponer, se terminó, se leyó y conformes firman, considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente que la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY se le imputa por unos de los Delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Aanalizando las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de la adolescente imputada SE OMITE POR RAZONES DE LEY se desprenden de autos elementos que acrediten que los adolescentes imputados tenga contención familiar, se aprecia que los adolescentes se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto el adolescente presenta una condición de primario, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dicho imputado otras causas penales en su contra, es que aun y cuando su representante legal no esta presente en la sala lo que hace presumir que existe el apoyo familiar con el cual de contar el adolescente, en razón de no estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal, quien deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a el adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal niega la medida solicitada por la representación fiscal en su lugar impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación que tiene el adolescente de acudir ante el Consejo de Protección del Municipio Ospino en la forma que ellos indique , quien debe informar cada cuarenta y cinco (45) días al tribunal la conducta. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata,
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la situación de Flagrante la detención de la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como RESISTENCIA LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; 4) Se acuerda la medida solicitada por la representación fiscal impone Medida Cautelar del Lietral “B” al adolescente JOSE MARCELO MORAN CARRASCO conforme lo establecido en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación que tiene el adolescente de acudir ante el Consejo de Protección del Municipio Ospino en la forma que ellos indique , quien debe informar cada cuarenta y cinco (45) días al tribunal la conducta. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley. Se acuerda las copias simples solicitas por el Fiscal del Ministerio Publico. Líbrese lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Diecinueve (19) días de Noviembre de 2015.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA PEREZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.