REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Noviembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000447
ASUNTO : PP11-D-2013-000447
JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIA: ABG. GREGORIA PEREZ

FISCAL: ABG. JOSE RAMON SALAS

DEFENSA: ABG. PATRICIA LILIANA FIDHEL ,

IMPUTADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: CORIMAR JOSEFINA LUCENA RIVERO

DELITO: HURTO CALIFICADO,

DECISION: AUTO DE ENJUICIAMIENTO










Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. CARLOS COLINA, contra el SE OMITE POR RAZONES DE LEY,. Quien resulta imputado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el artículo 453, ordinal 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CORIMAR JOSEFINA LUCENA RIVERO. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión:

PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por lo que procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en representación del Estado presenta formal acusación en contra del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, señaladas en el escrito acusatorio, presentada en contra del mencionado adolescente, calificando los hechos específicamente como el delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el artículo 453, ordinal 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CORIMAR JOSEFINA LUCENA RIVERO Solicita inicialmente que se le imponga las Medidas de Solicito le sea impuesta al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS previstas en los artículos 626 y 624, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (2) años, respectivamente, y de cumplimiento simultáneo.. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem. de la ley especial que nos ocupa al adolescente imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por ultimo solicitó que se ratifique la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en la Audiencia Oral de presentación de imputado Finalmente solicita se admita la presente acusación y los medios de pruebas ofrecidas por ser útiles necesarias y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente

SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó el hecho reseñado como punible encuadrándolo en el tipo penal calificando los hechos específicamente como el delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el artículo 453, ordinal 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CORIMAR JOSEFINA LUCENA RIVERO Solicita inicialmente que se le imponga las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS previstas en los artículos 626 y 624, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (2) años, respectivamente, y de cumplimiento simultáneo.. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem. de la ley especial que nos ocupa al adolescente imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY Solicita se le imponga al adolescente la Medida Cautelar de los Literales “C” y “F” consistente en Presentación Periódica por ante el Tribunal o la autoridad que usted designe, la prohibición de acercarse a la Victima de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la ley especial que rige la materia. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente y asimismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, expresando que los mismos son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, Por último solicitó el enjuiciamiento del adolescente.

Acto seguido fue impuesto EL adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oido establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo no desear declarar de lo cual se deja constancia en acta.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA LILIANA FIDHEL : “En mi carácter de Defensora de los adolescentes imputados SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a quienes la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el artículo 453, ordinal 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CORIMAR JOSEFINA LUCENA RIVERO, Rechaza la acusación hecha por el Ministerio Público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Solicito se verifique el control formal y material de la acusación. Invoco el principio constitucional de presunción de inocencia y la comunidad de la prueba a los fines de servirme de cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el ministerio publico que sean admitidas en esta Audiencia Preliminar, solicito se deje sin efecto la medida cautelar del Literal C del articulo 582 de la ley que nos rige y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, es todo”

En virtud de lo anterior, se detalla a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación.

PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17 Agosto del 2013, en esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde, se presento ante este despacho la ciudadana: LUCENA RIVERO CORIMAR JOSEFINA (Demás datos en reserva del Ministerio Público), con la finalidad de formular una denuncia, y en consecuencia expuso lo siguiente: “Es el caso que siendo 06:40 horas de la tarde, del día jueves 15-08-201 3, en el momento en que me dirigía a mi casa después de salir de mi trabajo en la dirección antes mencionada, una vez que iba entrando a la casa me percate que unos sujetos se encontraban dentro de mi vivienda y al yerme que estaba llegando, ellos salieron corriendo por la puerta trasera de la casa, enseguida llamo a mi pareja y pudimos observar que se fueron por el patio donde esta la cerca caída que comunica con las casas de mi vecinos, posteriormente nos dimos cuenta que las personas que se habían introducido a mi vivienda eran unas personas conocidos y reúnen las características siguientes uno de piel blanca de contextura delgada y cabello negro y el otro de piel blanca de contextura mas rellena cabello negro y los mismos viven al lado de mi casa Seguidamente se pudo constatar que nos habían robado un (01) Aire Acondicionado marca Samsung de 12 mil BTU, un (01) Televisor Samsung de 32 pulgadas, y una (01) Bombona de gas de las pequeñas. Es importante destacar que los sujetos entraron por la parte del techo perteneciente a la cocina y salen por la puerta trasera ya que la vivienda no cuenta con cerradura de seguridad, solamente dos pasadores. Es todo”. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto la denuncia formulada por la víctima ya través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado Y Antonio Camacho.
SEGUNDO: ACTA POLICIAL, de fecha 17 Agosto del 2013, en esta misma techa, siendo las 03:30 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el funcionario: Oficial Agregado (PEP) MANZANILLA RONAL, adscrito a este cuerpo y destacado en la Estación Policial G/J Manuel Piar (Comisaría Ospino), deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximado las 03:00 horas de la tarde del de hoy 16-05-2013, me encontraba en el ejercicio de mis funciones realizando labores de patrullaje del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en compañía del OFIC. (PEP) BETACOURT HUMBERTO, en la unidad radio patrullera Signada con el N° 035, cuando recibimos un llamado vía telefónica que nos trasladáramos hasta la Estación Policial, una vez estando en la misma nos indicaron que nos trasladáramos en compañía de la ciudadana: LUCENA RIVERO CORIMAR JOSEFINA, hasta el barrio colina casa s/n diagonal a la concha Acústica Municipio Ospino, Estado Portuguesa, donde la ciudadana en mención tiene ubicada residencia y manifestó que el día de ayer fue objeto de un robo en su residencia y que la misma al momento en que llegaba a su casa vio que dos sujetos salieron corriendo de adentro de su residencia, por la puerta trasera pero al momento en que estos individuo iban saliendo de su vivienda ella logro identificar a ambos ciudadanos y nos manifestó que eran los vecinos de alado de su casa, quienes se introdujeron a la casa de ella en ese instante procedimos a trasladarnos con la ciudadana en mención hasta la dirección donde ella reside, en el momento en que vamos llegando a ciudadana nos manifiesta que las personas que están sentada frente a la residencia de ella habían sido los que estaban dentro de su casa cuando ella estaba llegando en vista de esto se presidio ha acercarnos mas hasta donde se encontraban estos ciudadanos pero al notar presencia policial tomaron una aptitud de nerviosismo, salieron corriendo, pero seguidamente lo avistamos y le dimos la voz de alto no sin antes identificamos como funcionarios pertenecientes a este cuerpo, donde los mismos hicieron caso omiso al llamado emprendiendo una veloz carrera, el cual en vista de la situación procedimos a la persecución, donde aproximadamente a 50 metros le damos captura, acto seguido le solicitamos que exhibiera todo lo que cargaba entre la ropa o adherido al cuerpo, negándose a lo solicitado, motivado a esto procedimos a realizarles a respectiva inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente procedimos a identificar a los ciudadanos de conformidad con lo establecido en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como el primero RAFAEL RAMON CAMACHO, venezolano, estado civil soltero, nacido en fecha 06-04-1994, de 19 años de edad, natural de Ospino Estado Portuguesa, de profesión indefinida, residenciado n el Barrio las Colina, calle principal, detrás del Gimnasio Cubierto del Municipio Ospino Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-29.824.082, quien dice ser hijo de la hijo de la ciudadana María Auxiliadora Camacho y el SEGUNDO quien es un adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se procedió a la detención según lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y le fueron impuestos sus derechos contemplados en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concatenado con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y los establecidos en el Art. 654 de la LOPNA, posteriormente trasladamos al ciudadano y el adolescente detenidos a la Estación Policial G/J CARLOS MANUEL PIAR (COMISARIA DE OSPINO) del municipio Ospino, acto seguido estando allí presentes se le dio cumplimiento a lo ordenado al articulo 116 del COPP, realizarle llamado vía telefónica al Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a cargo Abg. ELIZABET CHACON y Fiscal Quinto con Competencia en Responsabilidad Penal del adolescente del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a cargo Abg. CARLOS JOSE COLINAS, a quien se le informo de los hechos y el mismo ordeno que el procedimiento fuese remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua a fin de continuar con el proceso correspondiente: posteriormente fue trasladado al ciudadano detenido al hospital de este municipio, donde fue valorado por el medico de guardia. Es todo.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación N° 01 y destacados. en la Estación Policial “G/J Manuel Piar” (Comisaría Ospino), Municipio Ospino del Estado Portuguesa, quienes logran practicar la aprehensión del adolescente Yoel Antonio Camacho.
TERCERO: ACTA DE INSPECCION TENICA N° 3134, fecha 17 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES CARLOS CUBIRO y JUAN AGUERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, quienes realizaron la inspección en el sitio del suceso: UNA VIVIENDA UNIFAMILIAR SIN NUMERO QUE LA IDENTIFIQUE, UBICADA EN EL BARRIO LAS COLINAS, CALLE PRINCIPAL, ESPECIFICAMENTE FRENTA A LA CONCHA, MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA, quienes dejan constancia de lo observado:...se observa en su parte central una puerta de una hoja tipo batiente, elaborada en metal y cristales de vidrios pintada de color blanco, la cual presente signos de violencia...
Este elemento de convicción permite constatar las características que presenta el lugar del suceso de donde sustrajeron el bien propiedad de la víctima.
CUARTO: Experticia de Regulación Prudencial: 9700-258-212 de fecha 17 de Agosto del 2013, suscrita por el funcionario: DETECTIVE 1, JUAN AGÜERO, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub.- Delegación, Acarigua Estado Portuguesa, a los fines legales consiguientes:
MOTIVO: Practicar Regulación prudencial. -
EXPOSICION:
01.- Un (01) Televisor, marca Samsung de 32 pulgada, valorado en Quince mil Bolívares 15000.°°
02 - Un (01) Bombona de Gas pequeña, Valorado en Cuatro mil Bolívares 4000.00
03.- Un (01) Aire Acondicionado, H 12,000 BTU, valorado en Trece mil Bolívares....13.000 TOTAL BS. 32.000.00
Este elemento de convicción permite constatar las características que presentan los objetos sustraídos del interior de la vivienda propiedad de la víctima y las características de los mismos.
QUINTO: ACTA POLICIAL, de facha 04 noviembre del 2013, suscrita por el OFICIAL AGREGADO (CPEP) LCDO. MARTINEZ JESUS, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 01 y destacado en la Estación Policial G/J Manuel Piar (Comisaría Ospino), Municipio Ospino Estado Portuguesa, quien deja constancia de la diligencia policial realizada a los fines de lograr la comparecencia del ciudadano ALBEIRO RANGEL NOGUERA, testigo presencial de los hechos, quien fue notificado en varias oportunidades para asistir al órgano investigador a rendir declaración y el mismo no compareció en ninguna oportunidad.

Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación N° 01 y destacados. en la Estación Policial “G/J Manuel Piar” (Comisaría Os pino), Municipio Os pino del Estado Portuguesa.

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE:
Del contenido de los elementos de convicción cursantes en la presente causa, quedó plenamente demostrado que la conducta desplegada por el adolescente imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, encuadra perfectamente en el tipo penal de: HURTO CALIFICADO, establecido en el articulo 453, ordinal 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CORIMAR JOSEFINA LUCENA RIVERO, lo cual se evidencia de las consideraciones siguientes:

Establece el articulo 453 del Código Penal: “Articulo 453: La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:

Ordinal 3: Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación. (Negrillas Fiscales).

Ordinal 4: Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades aunque el quebrantamiento o ruptura se hubiere efectuado en el lugar del delito. (Negrillas Fiscales).
Corresponde a esta Parte Fiscal, analizar, si en el presente caso, se satisfacen los elementos exigidos por el legislador para la imputación correspondiente. Así tenemos que, en efecto:
En fecha 15 de agosto de 2013, aproximadamente a las 6:40 horas de la tarde, momento en el cual la ciudadana CORIMAR JOSEFINA LUCENA RIVERO llegaba a su residencia ubicada en Barrio las Colina, casa sin número, diagonal a la concha acústica, Municipio Ospino Estado Portuguesa, y observo que dos persona salieron corriendo desde la parte interior de su residencia. por la puerta trasera, identificando al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de 16 años de edad, en compañía del ciudadano RAFAEL RAMON CAMACHO. de 19 años de edad, quienes son vecinos de la víctima y sustrajeron un aire acondicionado marca Samsung, de 12 mil OTU, un televisor Samsung de 32 pulgadas y una bombona de gas de la pequeñas, estas personas se introdujeron por el techo de la vivienda, a la altura del espacio que funciona como cocina y salieron huyendo por la puerta trasera de dicha residencia.
Así las cosas, la conducta desplegada por el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY se subsume perfectamente en los tipos penales invocados, toda vez, que se satisfacen los elementos exigidos por el legislador, ya que alcanza su consumación al momento en que el agente es aprehendido a poco de sustraer los bienes propiedad de la víctima y señalado por la ciudadana CORIMAR JOSEFINA LUCENA RIVERO como una de las personas que se introdujo en su vivienda ubicada en Barrio las Colina, casa sin número, diagonal a la concha acústica, Municipio Ospino Estado Portuguesa, y sustrajo los bienes descritos en la experticia respectiva propiedad de la víctima. Por lo tanto, considera esta Representación Fiscal, que la conducta del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, encuadra perfectamente en el tipo penal de: HURTO CALIFICADO, establecido en el articulo 453, ordinales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CORIMAR JOSEFINA LUCENA RIVERO.
Del mismo modo esta Representación Fiscal considera que se cumplen con todos los elementos para demostrar en el Juicio Oral la Calificación Jurídica planteada, ya que no existen elementos para indicar Calificación Alternativa a la señalada.

TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY,, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, establecido en el artículo 453, ordinal 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CORIMAR JOSEFINA LUCENA RIVERO.por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS:
De conformidad con lo establecido en los artículos 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que admita la declaración y testimonio de los expertos y funcionarios investigadores que se mencionan a continuación:
PRIMERO: Declaración del funcionario DETECTIVE JUAN AGUERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien en fecha 17 de agosto de 2013, practicó la: EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 9700-058-212, correspondiente a varias bienes de la victima (aire acondicionado, televisor y bombona de gas, bienes que sustrajo del interior de la residencia de la victima en adolescente imputado, en compañía de una persona adulta. Tal fuente de prueba servirá para demostrar que dichos bienes los sustrajo el adolescente imputado, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos del adolescente imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el folio treinta y cuatro (34), Pieza 1 del expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de las Experticias N° 9700-058-212 de fecha 17 de agosto de 2013, practicada por el funcionario DETECTIVE JUAN AGUERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa.

PROMOCIÓN DE TESTIMONIOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: Declaración de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) MANZANILLA RONAL y OFICIAL (PEP) BETACOURT HUMBERTO, adscritos al Centro de Coordinación N° 01 y destacados en la Estación Policial “G/J Manuel Piar” (Comisaría Ospino), Municipio Ospino del Estado Portuguesa; quienes son pertinentes por tratarse de los funcionarios que en fechal6 de agosto de 2013 practicaron la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado YQEL ANTONIO CAMACHO, después de haber sustraído del interior de la residencia de la victima varios bienes descritos en la experticia correspondiente. Las Circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del adolescente imputado y el decomiso de los objetos antes señalados, consta en acta que neja en el folio ocho (08) de la Pieza 1 del expediente, suscrita en fecha 16 de agosto de 2013, por los mencionados funcionarios y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta policial que riela en el folio ocho (08), para que lo reconozca e informe sobre ella.
SEGUNDO: Declaración de la ciudadana CORIMAR JOSEFINA LUCENA RIVERO (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es necesaria por haber presenciado dicha ciudadana, en calidad de víctima, los hechos imputados al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY y pertinente porque servirá para demostrar que el prenombrado imputado se encontraba en el sitio del hecho punible, y que cometió el delito en su contra en las circunstancias ya descritas. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio siete (7) del expediente, suscrita en fecha 16 de agosto de 2013, para que lo reconozca e informe sobre ella.

PROMOCIÓN DE INSPECCIONES
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: Declaración de los funcionarios DETECTIVES CARLOS CUBIRO y JUAN AGUERO, adscrito al Centro de Coordinación N° 01 y destacados en la Estación Policial “G/J Manuel Piar» (Comisaría Ospino), Municipio Ospino del Estado Portuguesa, quienes son pertinentes por ser los funcionarios que practicaron, en fecha 17-08-201 3, la inspección N° 3134 al lugar del suceso, ¡a residencia de la víctima, logrando verificar el estado en el que se encontraban el lugar de comisión del delito. Asimismo, es necesaria para dejar constancia de las condiciones en que se encontraba el lugar del hecho. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de inspección que riela en el folio 65, pieza 1 del expediente, suscrita en fecha 17 de agosto de 2013, para que lo reconozca e informe sobre ella.

Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 2 del artículo 322 del COPP, el acta de inspección que riela al folio 65, Pieza 1 del expediente, suscrita en fecha 17 de agosto de 2013, cuya incorporación es pertinente porque de su contenido se desprende que se trata del lugar donde se cometió el hecho punible y de la aprehensión del adolescente imputado ves necesaria porque con ello se demostrará el lugar donde adolescente imputado perpetro el hecho y el sitio donde fue aprehendido.

SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO
Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, solicitamos lo siguiente:
PRIMERO: Sea admitida totalmente la presente Acusación en contra del adolescente imputado: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, fecha de nacimiento 20-09-1996, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio las Colina, calle principal, detrás del Gimnasio Cubierto del Municipio Ospina Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-26.940.935, hijo de María Auxiliadora Camacho.
Por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el articulo 453, ordinal 3 y4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CORIMAR JOSEFINA LUCENA RIVERO.
SEGUNDO: Sean admitidos todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el presente escrito acusatorio, habiendo quedado clara la licitud y pertinencia de los mismos.
TERCERO: Se le imponga al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que usted designe, la prohibición de acercarse a la casa de la víctima y la prohibición de molestar o comunicarse con la víctima, como medida cautelar de conformidad con el artículo 582 literales “c, e y 1” del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de asegurar su comparecencia al Juicio oral y reservado, en virtud del delito por el cual se acusó al adolescente.
CUARTO: Se acuerde el enjuiciamiento del imputado y en consecuencia se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Reservado.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria “No Admito los Hechos”.
3.- Se ordena la apertura a juicio oral y privado, al joven adulto: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delitos de HURTO CALIFICADO, establecido en el artículo 453, ordinal 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CORIMAR JOSEFINA LUCENA RIVERO 4.- Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Se acuerda el reintegro del imputado motivado a que se encuentra detenido a la orden del tribunal de control de penal ordinario.

DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECIDE: 1) La admisión total de la acusación contra el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY,, por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delitos de HURTO CALIFICADO, establecido en el artículo 453, ordinal 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CORIMAR JOSEFINA LUCENA RIVERO 2) Se Admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público ,3) Se deja sin efecto la medida cautelar del literal “C” contemplada en el articulo 582 y se mantiene la del literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños ,Niñas y del Adolescente 4) Se ordena la apertura a juicio oral y privado. 5) Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Se acuerda el reintegro del imputado motivado a que se encuentra detenido a la orden del tribunal de control de penal ordinario. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de 2015.

ABG. BELKIS MARTORELLI BETANCOURT
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. GREGORIA PEREZ LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.