REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Noviembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000005
ASUNTO : PP11-D-2013-000005



JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA: ABG. GREGORIA PEREZ
FISCAL: ABG. LID DILMARY LUCENA RIVERO
DEFENSORA: ABG. PATRICIA FIDHEL
IMPUTADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: ARGENIS ANTONIO VIZCAYA (OCCISO)
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
DECISIÓN: ORDEN DE APREHENSIÓN

Recibido como ha sido el escrito presentado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogada LID DILMARY LUCENA RIVERO , mediante el cual resulta investigado el adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Quien se encuentra incurso en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ARGENIS ANTONIO VIZCAYA. , este Tribunal para decidir observa:


SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO


La Fiscal Abg. LID DILMARY LUCENA RIVERO, actuando en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 285, Ordinal 4°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 37 ordinal 3º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita ante este Tribunal una ORDEN DE APREHENSION MEDIANTE EL DICTAMEN DE DETENCION de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY. indicando que El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 01 de Enero de 2013, mediante Acta Policial realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa , en virtud de que en la presente causa que inicia no esta prescrita, en la cual se encuentra investigado el prenombrado adolescente y que los hechos merecen sanción privativa de libertad tal como lo establece el articulo 628 en su literal ‘a” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente identificado en el hecho punible que se investiga, según lo manifestado por los testigos, aunado al peligro de evasión por la magnitud de la sanción que se podria imponer en el caso que nos ocupa y la gravedad del delito, el daño causado a las victimas y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que el adolescente luego de haber cometido el hecho huye del lugar, manifestando de ésta manera su deseo a no sujetarse al proceso en forma voluntaria y de ésta manera se garantiza que el mismo se mantendrá la sujeción al proceso, no hay evidencia que el mismo se encuentre trabajando o estudiando, lo cual conlleva a una presunción razonable por las circunstancias del caso, de que el mismo evada el proceso y el peligro inminente para los representantes de las víctimas y testigos.

Observándose de la solicitud en cuestión que finalmente el peticionante expresa textualmente, lo siguiente: “En consecuencia, ciudadana juez de control, solicito a usted respetuosamente, Orden de Aprehensión mediante el dictamen de la DETENCION, a los fines del artículo 559 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES, para garantizar la presencia del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a los actos del proceso, en virtud de que en la presente causa que inicia no esta prescrita, en la cual se encuentra investigado el prenombrado adolescente y que los hechos merecen sanción privativa de libertad tal como lo establece el articulo 628 en su literal ‘a” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente identificado en el hecho punible que se investiga, según lo manifestado por los testigos, aunado al peligro de evasión por la magnitud de la sanción que se podria imponer en el caso que nos ocupa y la gravedad del delito, el daño causado a las victimas y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que el adolescente luego de haber cometido el hecho huye del lugar, manifestando de ésta manera su deseo a no sujetarse al proceso en forma voluntaria y de ésta manera se garantiza que el mismo se mantendrá la sujeción al proceso, no hay evidencia que el mismo se encuentre trabajando o estudiando, lo cual conlleva a una presunción razonable por las circunstancias del caso, de que el mismo evada el proceso y el peligro inminente para los representantes de las víctimas y testigos.

Finalmente, una vez lograda la aprehensión del adolescente mediante el dictamen de la DETENCIÓN, de acuerdo a lo previsto en el articulo 559 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, solicito a usted ciudadana Juez de Control fije la Audiencia Oral a los fines de oír al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, si así lo expresare en resguardo de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales. asistido como lo está de su Defensa Pública, una vez sean debidamente notificados para asistir a la Audiencia Oral que a tal efecto se celebre. Anexo al presente escrito actas policiales que sustentan la investigación.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Antes de analizar los fundamentos de la referida solicitud, se debe señalar la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que indica:

“…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (ver sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil, la cual fue ratificada en la sentencia N° 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder Alexander Renge)

Reseñado lo anterior, el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos legales, y a tales efectos se observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”. (Subrayado Propio)


Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 559 precedentemente transcrito no establece expresamente los requisitos de procedencia para el dictamen de la orden de aprehensión, no es menos cierto que los requisitos para su procedencia surgen del análisis e interpretación del artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atendiendo a lo establecido en el en el primer aparte del artículo 537 de la Ejusdem, en tal virtud y observando lo señalado por la doctrina patria, se concluye que los requisitos son:

1.- Que el adolescente se encuentre identificado.

2.- Un hecho punible que merezca la privación de libertad como sanción y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

3.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

4.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, es decir, evadirá el proceso.


A continuación, verificado que el adolescente contra quien se solicita la orden de aprehensión se encuentra identificado, se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris, como lo es:

2.- Un hecho punible que merezca la privación de libertad como sanción y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

El hecho punible que refiere la representación fiscal se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:

PRIMERO Con la Transcripción de Novedad, realizada en fecha 01 de Enero de 2013, suscrita por el DETECTIVE JOFRANK CARRASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, quien manifiesta que a las 10:00 Hrs se recibe llamada telefónica del Oficial de la Policial del Estado Portuguesa DOMINGO LUCENA, quien informa que en el Hospital de esta ciudad. ingresó una persona de Sexo masculino sin signos vitales por lo que se requiere comisión de este despacho, por medio de llamada telefónica del técnico de guardia se le da inicio a la averiguación, con el numero de causa K..13-0058-00002, por el delito contra las personas (homicidio)”.

SEGUNDO: Con el Acta de Inspección Técnica Nro. 003, de fecha 01 de Enero de 2013, suscrita por los Funcionarios AGENTES ARGENIS PEROZO Y SANDINO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: “MOR EDEL HOSPITAL CENTRAL JESUS MARIA CASAL RAMOS, UBICADO EN LA AVENIDA RAFAEL CALDERA DE RUR[_ESJQ.2ORTUGIJ[SP lugar donde se acordó practicar la inspección y en consecuencia dejan constancia de o siguiente “El mencionado lugar, sobre una camilla metálica tipo rodante, yace el cadáver de una persona del sexo masculino en posición de cubito dorsal, con las extremidades superiores y las inferiores extendidas, desprovista de vestimenta, el referido cadáver presenta las siguientes características fisionomicas. contextLira gruesa, piel blanca, de 1.67 metros de estatura, cabello corto, crespo y de color negro, cara alargada, frente amplia, cejas pobladas y separadas, ojos pequeños, nariz pequeña y achatada, boca pequeña. labios delgados, mentón agudo y orejas pequeñas. EXAMEN EXTERNO AL CADAVER. En el examen externo que se practica al cadáver, se le aprecia las siguientes heridas Múltiples en la región de la cadera costal derecha e izquierda. No obstante se le practica su correspondiente necrodactilia con el fin de verificar su identidad Se colecta sustancia de color pardo rojizo de dicho cadáver con un segmento de gasa el cual se colecta y se rotula con la letra (A). es todo cuanto tenemos que informar al respecto...”.

TERCERO: Con el Acta de Inspección Técnica Nro. 003, de fecha 01 de Enero de 2013, suscnta por los Funcionarios AGENTES ARGENIS PEROZO Y SANDINO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Subdelegacion Acarigua realizada en ARQJA
DEMOCRACICALLE 03 CON AVENIDA 01, VIA PUS CA MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA’. lugar donde se acordó practicar la inspección y en consecuencia dejan constancia de lo siguiente. “El lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio abierto, ubicado en la dirección antes mencionada,las condiciones climáticas son las siguientes: iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental cálido, se visualiza una calzada cubierta por su capa de asfalto a los lados, se avistan las aceras y brocales en donde se encuentran ubicados postes metálicos para el tendido eléctrico y el alumbrado publico, el referido lugar es una zona conformada por viviendas unifamiliares de diversos tamaños de estructuras modelos y colores, donde se avista la fachada principal de una iglesia antes mencionada, el cual se toma como punto de referencia del citado lugar. conformada por media pared de bloques sin frisar y sin pintar y como medio de acceso se aprecia un vano, prosiguiendo en la vía publica del referido lugar, la circulación de vehículos del tipo automotor y peatonal es escaso Se realiza un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalistico, dando como resultados negativos, es todo cuanto tenemos que informar al respecto...”.

CUARTO: Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de Enero de 2013, suscrita por el Funcionario AGENTE DE INVESTIGACION III ARGENIS PEROZO, adscrito a la Brigada de Investigaciones de esta Sub Delegación Deja constancia de lo siguiente: “Iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa penal signada con el numero K-13-0058-00002, iniciada por este Despacho, por la comisión de uno de los delitos contra las personas, me traslade en compañía del funcionario Agente Sandino RODRIGUEZ, en la Unidad Furgoneta. hacía el Hospital Universitario Dr Jesús Maria Casal Ramos,. De esta Ciudad, con a finalidad de realizar las pesquisas preliminares en torno al presente ilícito penal. Una vez en el referido centro asistencial nos dirigirnos hasta la casilla Policial, donde luego de identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Policial, sostuvimos entrevista con el Funcionario de la Policía del Estado Portuguesa Oficial Agregado Miguel GUTIERREZ, destacado en dicha oficina, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia nos informo que efectivamente a dicho centro asistencial ingreso y posteriormente falleció una persona del sexo masculino presentando múltiples heridas presuntamente producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego a quien logro identificar plenamente como VIZCAYA. Argenis Antonio, de nacionalidad Venezolana. Natural de Acarigua estado Portuguesa, de 54 años de edad, de estado Civil Soltero. de profesión u oficio Albañil, residía en el Barrio La Democracia, calle 03, con avenida 01, casa Sin numero, Acarigua estado Portuguesa. Titular de la cédula de identidad V-7 542.882: asimismo informo que el hoy occiso, había ingresado a la sala de emergencia del referido Hospital. Procedente de las adyacencias de su residencia y que dicho cadáver se encontraba en calidad de deposito en el área de la morgue del referido centro asistencial. seguidamente realizamos un recorrido por las adyacencias del área de Emergencia en búsqueda de algún familiar del antes mencionado, a fin de obtener mas información sobre el caso que nos ocupa, siendo infructuoso el resultado. Posteriormente, nos dirigimos al mencionado deposito de cadáveres, con la finalidad de realizar inspección Técnica al cadáver, una vez en la misma. logramos observar sobre una camilla metálico del tipo rodante, en posición dorsal, desprovisto de su vestimenta el cuerpo sin vida de o que fuera persona del sexo masculino, presentando las siguiente características fisionomicas’ De tez blanca, de contextura delgada. de cabellos lisos, cortos y entrecanos, de 1,70 centímetros de estatura aproximadamente. dicho cadáver al ser examinado externamente se le aprecio heridas múltiples de formas circulares en la región de la cadera lado derecho e izquierdo, se deja constancia que siendo las 11:00 horas de la mañana del día 014-01-2013, se procedó a fijar la correspondiente inspección técnica la cual se anexa al presente acta policial. Acto seguido nos trasladamos hasta el barrio La Democracia, calle 03 con avenida 01, vía publica, Acarigua estado Portuguesa. donde una vez en el referido lugar nos entrevistamos con la ciudadana RODRIGUEZ. Yakelin Eloysa, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua, de 35 años de edad, de estado civil Soltera. del hogar reside en el Barrio Santa Elena, calle 3 con avenida 4 casa 17, Acarigua estado Portuguesa, titular de la CédulE de Identidad V-.1 5 214 919 a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia manifestó se hija del ho occiso, informándonos que al parecer su señor padre había sostenido una discusión muy acalorada con ur nieto de nombre SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por razones aun desconocidas que el mismo presuntamente le había efectuado un disparo con las consecuencias ya descritas, en el mismc orden de ideas se le solicito información a la ciudadana entrevistada sobre el paradero de la persona ante mencionada, manifestándonos que el mismo había huido del lugar y se desconocía el paradero actual, por It que se hizo entrega de boleta de citación para que se la haga llegar y comparezca por ante este De4spachonn asimismo nos indico el lugar exacto donde ocurrieron los hechos motivo por el cual siendo las 11:30 horas de 1 mañana del día 01 -01-2013, se fijo la correspondiente Inspección Técnica, la cual se anexa a la presente Act Policial, continuando en el lugar realizamos un rastreo en forma de cuadrante, en toda el área antes descrita sus alrededores con la finalidad de localizar alguna evidencia de interés criminalistico. siendo negativa dich búsqueda. Posteriormente retornamos a la sede de esta Sub delegación, conjuntamente con la acompañante. fin de que sea entrevistada en relación a lo ocurrido, es todo a lo ocurrido...”.
LiLQ: Con el Acta De Entrevista, de fecha 01 de Enero de 2013, realizada por la ciudadana CARME YAMI AURORA ALVARADO VIZCAYA. quien manifestó lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy como a 08 30 horas de a mañana, me encontraba e mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada y cuan de pronto me cae una llamada telefónica de mi sobrina de nombre YAKELIN RODR1GUEZ, al contestarle n dijo que la Ilamara que era urgente y al mismo tiempo le devuelvo la llamada y en eso me dice que a hermano de nombre ARGENIS le dieron un tiro que lo trasladaron par el Hospital Central de esta Ciudad, me’ al Hospital y cuando llegué ya lo habían metido en la morgue y después llegaron mis hermanas, mis cuñados es nieto de! hoy occiso que le dio un tiro . –

SEXTO: Con el Acta De Entrevista, de fecha 01 de Enero de 2013, realizada por la ciudadana YAKELIN ELOYSA RODRIGUEZ, quien manifiesta lo siguiente: Resulta ser que el día de hoy como a las 0830 horas de la mañana, me encontraba en mi residencia ubicad en la dirección antes mencionada y cando de pronto me cae una llamada telefónica de mi hermana de nombre Lizbeth Carolina Rodriguez, al contestarle me dijo que me fuera rápido para ¡a casa que le habían dado un tiro a mi papa de nombre Argenis Antonio, inmediatamente me fui para allá y al llegar me sale una vecina del frente de nombre Raquel y me dijo que ya lo habían trasladado para el Hospital Central de esta Ciudad y que mi papa había fallecido, me fui al hospital porque no creía que mi papa había fallecido y cuando llegue era cierto y le pregunte como fue el problema y me contesto mi hijo Jean Guevara de 15 años de edad diciéndome que el escucho el disparo y salio a ver a mi papa tirado en el suelo y sale corriendo para donde esta mi papa lo encontró con un disparo, lo levanto y se lo llevo para el hospital

SEPTIMO: Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de Enero de 2013, suscrita por el Funcionario AGENTE DE INVESTIGACION ARGENIS PEROZO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial ‘Prosiguiendo averiguaciones relacionadas con la causa penal número K-13-0058-00002... procedí a trasladarme hacia la sala técnica policial de la presente con la finalidad de verificar si en los archivos alfa fonéticos así como en los registros llevados por ante esta oficina, aparece registrado un ciudadano citado como SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien es mencionado en autos como autor del hecho que se investiga, una vez en el referido departamento fui recibido por el Detective Freddy MENdoza, a quien luego de explicarle el motivo de mi presencia y de cierto tiempo en espera, procedió a suministrarme los datos del antes mencionado, siendo los siguientes GUEVARA RODRIGUEZ JEFERSON DAVID, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua. estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 23-04-1995, de estado civil soltero de oficio obrero, residenciado en barrio La Democracia, calle 3 con avenida 1, casa sin número, Acarigua, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.687.297...”
OCTAVO: PROTOCOLO DE AUTOPSIA 01-13 de fecha 16 de Enero de 2013, suscrita por el Funcionario DR. DRA. EVA CRISTINA DURAN BLANCO, Médico patólogo Forense adscrito a la Medicatura Forense de la Sub
delegación Acarigua Estado Portuguesa. Quien deja constancia de las causas de muerte del ciudadano ARGENIS ANTONIO VISCAYA.. DESCRIPCION DE LAS LESIONES INTERNAS. TÓRAX. AL ABRIR LA CAVIDAD LAS VISERAS ESTÁN EN SU POSICIÓN NORMAL, ABUNDANTE MOCO ESPESO EN
BRONQUIOS Y TRAQUEA. CORAZÓN DISCRETAMENTE AUMENTADO DE VOLUMEN-ARTERIAS CORONARIAS CON PLACAS ATEROMA Y LUZ REDUCIDA. AORTA CON PLACAS DE ATEROMA ABDOMEN: ÓRGANOS EN SU POSICIÓN NORMAL, ESTOMAGO SIN CONTENIDO PELVIS GRAN
HEMATOMA DE PARTES BLANDAS, LACERACIÓN DE VASOS PELVICOS BILATERALES, PERFORACIONES EN RECTO Y VEJIGA URINARIA... CONCLUSIONES: HERIDAS POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL MÚLTIPLE EN PELVIS. LESION VASCULAR, VEJIGA Y RECTO HEMORRAGIA AGUDA SHOCK HIPOVOLEMICO

NOVENO: Con el ACTA DE DEFUNCION numero 001, Suscrita por el Registrador Civil del Municipio Paez, estado Portuguesa, ABG. Joel Soto Pichardo. Quien deja constancia del Acta inserta en los libros de defunciones llevados por ese despacho bajo el numero 001, deI día 02 de Enero de 2013. de quien en vida correspondiera al nombre de VIZCAYA ARGENIS ANTONIO. Titular de la Cédula de Identidad V-7 542.886

DECIMO. Con el RETRATO HABLADO, numero 9700-058-AARH-318, realizado por en fecha 24 de Abril de 2013, deI presunto homicida, quien corresponde al nombre de GUEVARA RODRIGUEZ JEFFERSON DAVID

DECIMO PRIMERO: Con el resultado del LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Numero 9700-058-UARH-1 176, de fecha 30 de Julio de 2013, suscrito por el Funcionario JESUS E ALVAREZ G. adscrito a la Sub Delegación Acarigua...’.

DENTRO DEL ALCANCE JURÍDICO Y PETITORIO FISCAL

Esta fiscalía inicia la presente investigación el día 01 de Enero de 2.013, mediante actuaciones recibidas del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, una vez que reciben información por parte del Centralista de Guardia de la Policía del estado Portuguesa, informando que en Hospital Central de esta ciudad, había ingresado una persona de Sexo masculino sin signos vitales, por lo que una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Sub delegación Acarigua, se dirige hacia el Hospital Central JM Casal Ramos de Araure. estado Portuguesa. donde al entablar entrevista con funcionarios adscritos a la Brigada Hospitalaria le informan que efectivamente en la morgue de ese centro asistencial se encuentra el cuerpo de una persona del sexo masculino sin signos vitales, logrando identificarlo como ARGENIS ANTONIO VIZCAYA, comenzando de ésta manera a desarrollar la respectiva investigación a los fines de identificar al autor del hecho, en el curso de diligencias de investigación los funcionarios a través del testimonio presencial que realiza la ciudadana identificada como YAKELIN ELOYSA RODRIGUEZ, quien señala como autor del hecho al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY de 17 Razón por la cual el Ministerio Público imputa delito CONTRA LAS PERSONAS, precalificándose el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ARGENIS ANTONIO VIZCAYA

Ahora bien, Ciudadana Juez de Control esta Representación Fiscal conoce de la Causa N° K-13-0058-00002 seguida en contra del Adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por uno de los delitos Contra Las Personas, precalificándose el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ARGENIS ANTONIO VIZCAYA , luego de que dicha ciudadana realizar denuncia contra el adolescente imputado por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, la cual actualmente se encuentra en Fase de Investigación.

En consecuencia, ciudadana juez de control, solicito a usted respetuosamente, Orden de Aprehensión mediante el dictamen de la DETENCION, a los fines del artículo 559 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES, para garantizar la presencia del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a los actos del proceso, en virtud de que en la presente causa que inicia no esta prescrita, en la cual se encuentra investigado el prenombrado adolescente y que los hechos merecen sanción privativa de libertad tal como lo establece el articulo 628 en su literal ‘a” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente identificado en el hecho punible que se investiga, según lo manifestado por los testigos, aunado al peligro de evasión por la magnitud de la sanción que se podria imponer en el caso que nos ocupa y la gravedad del delito, el daño causado a las victimas y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que el adolescente luego de haber cometido el hecho huye del lugar, manifestando de ésta manera su deseo a no sujetarse al proceso en forma voluntaria y de ésta manera se garantiza que el mismo se mantendrá la sujeción al proceso, no hay evidencia que el mismo se encuentre trabajando o estudiando, lo cual conlleva a una presunción razonable por las circunstancias del caso, de que el mismo evada el proceso y el peligro inminente para los representantes de las víctimas y testigos.

Finalmente, una vez lograda la aprehensión del adolescente mediante el dictamen de la DETENCIÓN, de acuerdo a lo previsto en el articulo 559 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, solicito a usted ciudadana Juez de Control fije la Audiencia Oral a los fines de oír al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, si así lo expresare en resguardo de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales. asistido como lo está de su Defensa Pública, una vez sean debidamente notificados para asistir a la Audiencia Oral que a tal efecto se celebre. Anexo al presente escrito actas policiales que sustentan la investigación.

De los señalados elementos de convicción se acredita la presunción fundada de la existencia de un hecho punible el cual encuadra en el tipo penal HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ARGENIS ANTONIO VIZCAYA, el cual tiene previsto la posibilidad de la aplicación de la medida de Privación de Libertad conforme lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo en su literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último observando que el hecho ocurrió en el mes de Enero de 2013, es manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el supuesto de hecho relativo a un hecho punible que merezca la privación de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Y así de decide.

3.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Observados como han sido los anteriores elementos de convicción presentados por la representación fiscal, y detallado el contenido de las deposiciones efectuadas por los testigos presénciales de los hechos, se determina que de las referidas declaraciones efectuada por la ciudadana: YAKELIN ELOYSA RODRIGUEZ, todos plenamente identificados de autos, se desprende plenamente la individualización del referido adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY como el autor del hecho punible que nos ocupa, conllevando ello a concluir que efectivamente se estiman como fundados los elementos de convicción para presumir que el referido ciudadano, es el autor del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ARGENIS ANTONIO VIZCAYA; acreditados tal como se explanó en la presente decisión ut supra. Y así se decide.

4. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, es decir, evadirá el proceso.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ARGENIS ANTONIO VIZCAYAtienen prevista la posibilidad de la aplicación de la medida de Privación de Libertad conforme lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo en su literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a que el adolescente no ha podido ser ubicado, por el cuerpo detectivesco, en su domicilio, aunado a la circunstancia de desprenderse de los elementos de convicción consistentes en las actas de Denuncias de fechas 01-01-2013, por la magnitud del daño causado, lo cual se desprende al presumirse fundadamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ARGENIS ANTONIO VIZCAYA, por ser un delito rechazado socialmente; estimando quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY.quien se encuentra involucrado en el hecho punible calificado por el Ministerio Público como constitutivo del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ARGENIS ANTONIO VIZCAYA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Líbrense las respectivas boletas de aprehensiones.
Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su debida oportunidad, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. En Acarigua a los Tres (03) días de Noviembre de 2015.


ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02



ABG. GREGORIA PEREZ
LA SECRETARIA







Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.