REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Noviembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000506
ASUNTO : PP11-D-2015-000506



JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELL


SECRETARIA:
ABG. GREGORIA PEREZ

IMPUTADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY,


VÍCTIMA:
LEIDI COROMOTO SUAREZ OCUMARE


FISCAL:
ABG. LID LUCENA


DEFENSOR:
ABG. SIRLEY BARRIOS

DELITO:
HURTO CALIFICADO


DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del SE OMITE POR RAZONES DE LEY,; y a quien se le inicio investigación por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, ESPESIFICAMENTE EL DELITO DE HURTO CALIFICADO de conformidad al articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana LEIDI COROMOTO SUAREZ OCUMARE,, de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del l adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY,, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendido, por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de: HURTO CALIFICADO de conformidad al articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana LEIDI COROMOTO SUAREZ OCUMARE; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente, la Medida cautelar contenida en el literal “F” H ” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente y a las víctima, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuesto el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No querer declarar”.

A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. SIRLEY BARRIOS, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensora del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY,; rechazo la imputación que por el delito de HURTO CALIFICADO realizado por el ministerio publico en contra del adolescente señalando que se requieren las diligencias de investigación para aclarecer el supuesto derecho que se le atribuye a mi defendido en cuanto a la imposición de medida cautelar solicito al tribunal respetuosamente valore la entidad del delito que se le esta atribuyendo así como el hecho de que el adolescente no ha sido sometido a otro hecho penal en virtud de lo cual la defensa solicita se imponga una de las medidas cautelares con las cuales el adolescente quedaría sujeto al proceso requiriendo que esa medida sea la concerniente en el literal F del articulo 582 del texto oficial que nos rige, es decir estamos en presencia de un delito que la doctrina se denomina vagatela y siendo como se expreso que le adolescente no tiene otra investigación penal, e incluso pudiera continuar la investigación por la via ordinaria sin la necesidad de imponer ninguna medida cautelar, no obstante la defensa no se impondría a la imposición de una medida cautelar es todo.”

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de: HURTO CALIFICADO de conformidad al articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana LEIDI COROMOTO SUAREZ OCUMARE los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

“ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL”
AGUA BLANCA 01 DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCEEn esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la Noche del día de hoy, comparecen por ante este despacho de la Coordinación de Investigaciones del C.C.P. N°. 5, los funcionarios policiales; oficiales Agregado. (CPEPJ Terán Orlenlly, titular de la cedula de identidad Nro.15.798.565, y Oficial Agregado. (CPEP) Aranguren Carlos, titular de la cedula de identidad Nro. 17.364.017, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 5 Agua Blanca, destacados en la Brigada de patrullaje y vigilancia policial, espc’cilicamente cuadrante Nro. 02 del patrullaje inteligente, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 115, 116, 119, 153, 191, y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 4 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y en el cumplimiento de la Misión A Toda Vida Venezuela y enmarcados en el Plan Patria Segura, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia exponen: “El día de Hoy Domingo 01 de Noviembre del año en curso, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la noche, llevándose a cabo el patrullaje preventivo por la jurisdicción del municipio Agua Blanca, recibimos llamada vía radio desde el comando, y nos informa el jefe de las instalaciones que había recibido una llamada telefónica donde le informaban que por las adyacencias el sector San Francisco del Municipio Agua Blanca se encontraban dos sujetos cargando unos objetos, ante tal información iniciamos un dispositivo de seguridad a fin de corroborar la información y una vez que estábamos realizando un recorrido por el sector antes mencionado avistamos claramente a dos ciudadanos que se desplazaban a pie quienes al notar la presencia policial, toman una actitud de nerviosismo, e intentan evadir la comisión policial, esta situación nos alerta y se procede a darle la voz de alto y que se detuviera y a la vez identificándonos como oficiales de la policía del estado Portuguesa, seguidamente descendemos de la unidad, y es cuando los mismo nos indican ser adolecentes, por lo que le informamos que se les practicarían una inspección personal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, primeramente le solicitamos que exhibieran todo lo que cargaban entre la ropa o adherido a su cuerpo, manifestando no poseer nada oculto, por lo que el Oficial Agregado. (CPEP) Carlos Aranguren, procede a realizarle la inspección de personas encontrándoseles en su poder a ambos jóvenes UN CLINDRO DE GAS DOMESTICO DE 10KG, UNA COMPUTADORA CANAIMA, CON SU RESPECTIVA BARERIA, Y DOS MOLDES DE HACER TORTA. en vista de estar en presencia de un hecho punible se les informan que serían trasladados al Comando policial y se les imponen de las instructivas de cargo amparados en el Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente y conforme al artículo 128 del código orgánico procesal penal se identifican plenamente como: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, y SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Conjuntamente con los objetos incautados descritos de la siguiente Manera: UN CLINDRO DE GAS PDVSA DOMESTICO DE 10KG, UNA COMPUTADORA CANAIMA SERIAL: SZSE11IS112611187 000011003813. CON SU RESPECTIVA BARERIA.- Y DOS MOLDES DE HACER TORTA. Una vez en la sede policial se encontraba una ciudadana formulando denuncia en contra de los ciudadanos adolescentes, donde dicha ciudadana reconoció parte de los objetos incautado a los mismos como de su propiedad y que se los habíanhurtado de su casa el día 01-11-2015 en horas de la tarde. Se notifica al Fiscal auxiliar quinto con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Publico Abg. Carlos José Colina vía telefónica acerca de las actuaciones realizadas y a nuestros jefes naturales, quedando a las órdenes de ese despacho fiscal loAgua Blanca


ACTA DENUNCÍA
Con esta misma fecha y siendo las 07:00 horas de la Noche, asiste ante este despacho de la oficina de Investigaciones del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 05, DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA, del estado Portuguesa, una ciudadana quien dijo ser y Ilamarse en forma legal como queda escrito: LEIDI COROMOTO SUAREZ OCUMARE, de Nacionalidad venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V15.866.899, Natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 22-08-1980, de 35 años de edad, de estado civil: Soltera, deProfesión u Oficio: Costurera, residenciada en la Avenida principal del Sector San Francisco de Asís, casa Nro. SIN, del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, teléfono de ubicación Nro. (0426) 7433931.- Quien en pleno uso de sus facultades físicas y mentales en consecuencia amparados en el artículo 49 de constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 4 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y de la Policía Nacional Bolivariana procede a denunciar lo siguiente: “Me presento ante esta sede policial con la finalidad de denunciar a los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY,
, y SE OMITE POR RAZONES DE LEY, ya que los mismos el día de hoy 01-11-2015, aproximadamente como las 05:00 PM, según información por algunos vecinos del sector se introdujeron en mi casa por la parte del Aire Acondicionado y me hurtaron los siguiente Objetos: DOS VENTILADORES FM, PEQUÑOS, UNA LICUADORA OSTER, UN TALADRO, UN TELEVISOR DE 21” DOS CAJONES DE SONIDO, DOS COMPUTADORAS CAMAIMA DE MIS HIJOS, UN DINERO EN EFECTIVO, UNA BOMBONA DE GAS DOMESTICO DE 10kg, UNOS MOLDES DE HACER TORTA, UNA MAQUINA DE COSER, ENTRE OTROS ENSERES. Luego de tener conocimiento del hecho me traslado para esta sede policial a denunciar j mi vez que eswy en la misma me consigo que funcionarios policiales habían capturado a los dos jóvenes con la bombona de Gas, una de las camamas y parte de los moldes de hacer torta.- Eso es todo.- SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA DENUNCIANTE FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA. Diga Ud. ¿LUGAR, FECHA Y HORA DE LOS HECHOS QUE ACABA DE NARRAR? CONTESTO: Eso fue en mi casa ubicada en la dirección antes descrita, el día de hoy domingo 01-11-2015, cuando eran como las 05:00 PM, según información que me aportaron algunos vecinos.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga Ud, ¿EL NOMBRE DE LOS DOS JOVENES QUE DENUNCIA Y EL MOTIVO DE LA MISMA? CONTESTO: Se llaman Eduardo Velásquez y Wilcar Natera, y los denuncio por introducirse en mi casa hurtando de la misma varios enseres.- TERCERA PREGUNTA: Diga Ud. ¿Qué OBJETOS HURTAN DE SU CASA LOS CIUDADANOS ADOLESCENTE? CONTESTO: Dos Ventiladores Fm, Pequeños, Una Licuadora Oster, Un Taladro, Un Televisor De 21” Dos Cajones De Sonido, Dos Computadoras Canaima De Mis Hijos, Un Dinero En Efectivo, Una Bombona De Gas Doméstico De 10kg, Unos Moldes De Hacer Torta, Una Máquina De Coser, Entre Otros Enseres.- CUARTA PREGUNTA: Diga Ud. ¿Cómo SE ENTERA DE QUE FUERON LOS DOS ADOLESCENTES LOS QUE LE HURTARON LOS OBJETOS DE SU CASA? CONTESTO: Por informaciones que me aportaron algunos habitantes del sector, además uno de los jóvenes Eduardo Velásquez es mi vecino.- QUINTA PREGUNTA: Diga Ud. ¿SI ALGUNA COMISION POLICIAL DIO CON LA CAPTURA DE LOS DOS ADOLESCENTE? CONTESTO: Si, una vez que yo llego a la sede policial a denunciar los hechos ya los efectivos policiales habían agarrado a los dos jóvenes con parte de los objetos hurtados de mi casa, tales como la bombona de Gas, una de las camamas y parte de los moldes de hacer torta.- SEXTA UD; ¿EL VALOR APROXIMADO DE LOS DEMAS OBJETOS HURTADOS POR LOS ADOLESCENTES? CONTESTO: Tiene un valor aproximado de noventa y seis mil bolívares fuertes (96.000bfs).- SEPTIMA PREGUNTA: Diga Ud. ¿DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA PRESENTA DENUNCIA? CONTESTO: No. Es Todo

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.


DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, no se desprende de autos elementos que acrediten que el adolescente imputado tenga contención familiar, ni que este sometido a alguna forma de control social, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto el adolescente cuenta con un evidente el apoyo familiar, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia la persona responsable del mismo, quien debe como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete al adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone al adolescente imputado, la medida cautelar contenida en el literal “F” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la, prohibición de acercarse hasta el lugar de residencia, trabajo o estudio de la victima, y la obligación que tiene el adolescente de de trabajar y/o estudiar presentando constancia por ante Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días En consecuencia se acuerda su libertad inmediata.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la situación de Flagrante la detención del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY,, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de: HURTO CALIFICADO de conformidad al articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana LEIDI COROMOTO SUAREZ OCUMARE., 4) Se acuerda imponer al adolescente, la Medida cautelar contenida en el literal “f” y “h ”del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la prohibición de acercarse hasta el lugar de residencia, trabajo o estudio de la victima, y la obligación que tiene el adolescente de de trabajar y/o estudiar presentando constancia por ante Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días En consecuencia se acuerda su libertad inmediata.. 5) Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los tres (03) días del mes de Noviembre de 2015.


ABG. BELKIS C. MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. GREGORIA PEREZ
LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.