REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Noviembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000508
ASUNTO : PP11-D-2015-000508
JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA:
ABG. GREGORIA PEREZ
IMPUTADO:
SE OMITE POR RAZONES DE LEY
VÍCTIMA:
MARIA VICTORIA APOSTOL OLIVERO, JEIMY YOLENNYS COLINA VENEGAS Y YULIANNY COROMOTO TORREALBA
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSA PUBLICA :
ABG. SIRLEY BARRIOS
DELITO:
ROBO PROPIO
DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente : SE OMITE POR RAZONES DE LEY,.. Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas: MARIA VICTORIA APOSTOL OLIVERO, de Nacionalidad venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V26.301.899, Natural de Acarigua, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 05-06-1996, de 19 años de edad, de estado civil: Soltera, de Profesión u Oficio: Estudiante, residenciada en la Avenida 02, calle 04, casa S/N, del sector las Palmas de la Parroquia Payara, del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, teléfono de ubicación Nro. (0426) 9543865, JEIMY YOLENNYS COLINA VENEGAS, titular de la cedula de identidad N° 25.956.574, YULIANNY COROMOTO TORREALBA GUEDEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.319.340; de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY identificado en auto, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA VICTORIA APOSTOL OLIVERO, JEIMY YOLENNYS COLINA VENEGAS Y YULIANNY COROMOTO TORREALBA; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal penal, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue solicito la aplicación de las medidas cautelares contenidas en los literales “C” y “H” todo esto de conformidad a lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ; Consigno 02 folios útiles consistente en Experticia de Reconocimiento Técnico y Regulación Prudencial de los Objetos que no fueron recuperados. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.
Impuesto el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER DECLARAR”,
La defensa publica especializada, ABG: SIRLEY BARRIOS , al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: ““En mi condición de defensora del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY; rechazo la imputación que por el delito de ROBO PROPIO realizado por el ministerio publico en contra del adolescente señalando que se requieren las diligencias de investigación para aclarecer el supuesto derecho que se le atribuye a mi defendido en cuanto a la imposición de medida cautelar solicito al tribunal respetuosamente valore la entidad del delito que se le esta atribuyendo, en virtud que es excesivo imponer dos medidas cautelares así como el hecho de que el adolescente no ha sido sometido a otro hecho penal en virtud de lo cual la defensa solicita se imponga una de las medidas cautelares con las cuales el adolescente quedaría sujeto al proceso requiriendo que esa medida sea la concerniente en el literal H del articulo 582 de la ley Oficial que nos rige, es decir estamos en presencia de un delito que la doctrina se denomina bagatela y siendo como se expreso que el adolescente no tiene otra investigación penal, e incluso pudiera continuar la investigación por la vía ordinaria sin la necesidad de imponer ninguna medida cautelar, no obstante la defensa no se impondría a la imposición de una medida cautelar de la ley que nos rige, es todo.”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal del delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA VICTORIA APOSTOL OLIVERO, JEIMY YOLENNYS COLINA VENEGAS Y YULIANNY COROMOTO TORREALBA, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:
ACTA DENUNCIA
Con esta misma fecha y siendo las 02:30 horas de la tarde, asiste ante este despacho de la olicina de Investigaciones del CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 05, DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA, del estado Portuguesa, una ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: MARIA VICTORIA APOSTOL OLIVERO, de Nacionalidad venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V26.301.899, Natural de Acarigua, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 05-06-1996, de 19 años de edad, de estado civil: Soltera, de Profesión u Oficio: Estudiante, residenciada en la Avenida 02, calle 04, casa S/N, del sector las Palmas de la Parroquia Payara, del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, teléfono de ubicación Nro. (0426) 9543865.- Quien en pleno uso de sus facultades físicas y mentales en consecuencia amparados en el artículo 49 de constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 4 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y de la Policía Nacional Bolivariana procede a denunciar lo siguiente: “El día de hoy Lunes 02-11-2015, a eso de las 02:15 pm, me encontraba en el parque los Arroyos del Municipio Agua Blanca en compañía de mis Amigas jeirny Colina, y Yulianny Guedez, cuando de repente observo a tres sujeto entre ellos una mujer, unos de los cuales se me acerca, allí me agarra, me somete, y me empuja, para luego despojarme de mi Morral de diversos colores, tuis dos monederos, y mi teléfono cedular marca Hawái modelo CM980, de color Negro con franjas azules, signado con la línea Movilnet interna, valorado en veinte mil bolívares fuentes, allí los sujeto salen corriendo, luego yo y mis amigas salimos para la parte de afuera y a pocos metros del lugar venían unos motorizados (le la policía, les hacernos señas y ellos se detienen y le explicamos que habían sido víctima (le un robo por tres sujetos y que los mismos habían agarrado corredor vial, de allí nos venimos para la sede policía a denunciar el robo del que fuimos víctimas, y pasando aproximadamente como media hora llegan los policías con tres sujeto detenidos, el morral y los dos monederos que me habían robado.- Eso es todo.-
ACTA DE VERSION
Agua Blanca 02-11-2015
Con esta misma fecha y siendo las 02:40 horas de la tarde, asiste ante este Despacho de la Oficina de Investigaciones del CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°05 AGUA BLANCA, del Estado Portuguesa, una ciudadana quin dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito JEIMY YOLENNYS COLINA VENEGAS, titular de la cedula de identidad N° 25.956.574, quien expone lo siguiente: El dia de hoy Lunes 02-11-2015, a eso de las 02:15pm. Me encontraba en el parque los arroyos del Municipio Agua Blanca en compañía de unas amigas cuando fuimos victimas de un robo por tres sujetos quienes nos despojaron de nuestras pertenencias y a mi me despojan de mi telefono celular mar Blackberry modelo javelin, de color Negro con plateado, signado con la línea Movilnet de Chip, valorado en quince mil bolívares fuertes (15.000 Bfs) y de mi reloj mulco valorado en seis mil bolívares fuertes (6.000Bfs. Eso Es todo.
ACTA DE VERSION
Agua Blanca 02-11-2015
Con esta misma fecha y siendo las 02:50 horas de la tarde, asiste ante este Despacho de la Oficina de Investigaciones del CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°05 AGUA BLANCA, del Estado Portuguesa, una ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito YULIANNY COROMOTO TORREALBA GUEDEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.319.340, quien expone lo siguiente: El dia de hoy Lunes 02-11-2015, a eso de las 02:15pm. Me encontraba en el parque los arroyos del Municipio Agua Blanca en compañía de unas amigas cuando fuimos victimas de un robo por tres sujetos quienes nos despojaron de nuestras pertenencias, donde me roban mi teléfono celular marca Orinoquia, modelo Bucare Y330-U-05, de color negro con rojo, signado con la línea Movilnet de chip, valorado en veinte mil bolívares fuertes (20.000 Bfs). Eso Es todo.
“ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL”
En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la Tarde del día de hoy, comparecen por ante este despacho de la Coordinación de Investigaciones del C.C.P. N°. 5, los funcionarios policiales; oficiales jefe. (CPEP) Rumbo johan, titular de la cedula de identidad Nro.15.866.959, Oficial Jefe. (CPEP) Lara Carlos, titular de la cedula de identidad Nro. 16.157.119, y Oficial. (CPEP) Vela Javier, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.644.625, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 5 Agua Blanca, destacados en la Brigada de patrullaje y vigilancia policial, específicamente cuadrante Nro. 01 del patrullaje inteligente, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 115, 116, 119, 153, 191, y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 4 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y en el cumplimiento de la Misión A Toda Vida Venezuela y enmarcados en el Plan Patria Segura, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia exponen: “El día de Hoy Lunes 02 de Noviembre del año en curso, siendo aproximadamente las 02:20 horas de la Tarde llevándose a cabo el patrullaje preventivo, específicamente, por los sectores que corresponden a la Brigada de patrullaje y vigilancia en este municipio, nos desplazamos a bordo de la Unidades Motos, cuando unas ciudadanas nos hacen señas, nos detenemos y UIOS informan que habían sido víctima de un robo de sus pertenencias por tres sujetos cuando se encontraban en el parque de los Arroyos, nos dan las características de los mismos y que habían agarrado hacia el corredor vial, ante tal información iniciamos un dispositivo de seguridad a fin de darle captura, y una vez que estábamos realizando un recorrido por las adyacencias de la redoma que conduce vía al parque los Arroyos avistamos claramente a tres ciudadanos a pie entre los cuales se encontraba una dama, con las características aportadas por las ciudadanas víctimas, estos sujetos al notar la presencia policial, toman una actitud de nerviosismo, intentando evadir la comisión policial y darse a la fuga, situación que nos alerta y se procede a darle la voz de alto, y a la vez identificándonos como oficiales del cuerpo de policía del estado Portuguesa, seguidamente descendemos de la unidades motos, los mismos se detienen, por lo que le informamos que se le practicaría una inspección personal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, primeramente le solicitamos que exhibieran todo lo que cargaban entre su indumentarias, o adherido a su cuerpo, manifestando no poseer nada oculto, donde el Oficial. (CPEP) Vela Javier, procede a realizarle la inspección de personas encontrándosele a uno de los ciudadanos el cual manifestó ser menor de edad un Morral Big Star de Diversos Colores, y dentro del mismo un Monedero Marca Michael JCors, de Color Verde, y un Monedero Marca Baí Cal Die, de color marrón De igual manera se realiza una inspección del lugar no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalística, en vista de estar en presencia de un hecho punible y delito flagrante conforme al artículo 234 de dicho código, se les informas a los ciudadanos que serían trasladados al Comando policial, por encontrarse presuntamente incurso en un robo, se les imponen de sus derechos constitucionales amparados en el artículo 127 del código Orgánico Procesal Penal y al Adolescente de las instructivas de cargos amparados en el Artículos 541 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, con la finalidad de darle inicio a la investigaciones correspondiente, se realiza sus identificaciones plena según el artículo 128 de dicho código quedando identificados como: JOSE GREGORIO OJEDAS SAEZ, de Nacionalidad venezolano, indocumentado, manifestó ser titular de la cédula de identidad Nro. 30.275.315, fecha de nacimiento 15/07/1997, de 18 años de edad, natural de Agua Blanca Estado Portuguesa, de profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción cuarto grado, residenciado en el sector Barrio Simón Bolívar, calle 02, casa S/N, del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, Hijo de la ciudadana Doris Sáez (y). y del ciudadano: José Ojeda (y). YURBELIS SAEZ VELASQUEZ. de Nacionalidad venezolano indocumentada, manifestó ser titular de la cédula de identidad Nro.23.959.667, fecha de nacimiento 03/12/1991, de 23 años de edad, natural de Agua Blanca Estado Portuguesa, de profesión u oficio Indefinida, grado de instrucción cuarto año, residenciada en el sector Barrio Colombia calle 16, callejón Peñitas, casa S/N, del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, Hija de la ciudadana Edita Velásquez y el ciudadano Adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY y del ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY (VJ. A este se le incauta el morral y los dos monederos, se procede al traslado de los mismos a bordo de la unidad Radio Patrullera P-011 h el Centro de Coordinación Policial Nro. 05, conjuntamente con lo incautado, se notifica al Fiscal décin quinto del Ministerio Publico vía telefónica acerca de las actuaciones realizadas y a nuestros jefes natura quedando a las órdenes de esos despachos fiscales lo concerniente al procedimiento. Donde permane en calidad de depósito el ciudadano mayor de edad en las instalaciones del retén transitorio de detenidos del centro de coordinación policial Nro. 02, del Municipio Páez, y la ciudadana mayor de edad en el reten de damas del centro de coordinación policial Nro. 04 del Municipio Araure, y el ciudadano adolescente e sede de este Comando policial en Calidad de Deposito a la Orden de la Fiscalía Quinta del Minist Publico, para finalmente darle de esta forma cumplimiento al artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, ESO ES TODO
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, se observa que el delito imputado hace factible la imposición de la sanción de privación de Libertad en el caso de haber lugar a una sentencia condenatoria, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares, asi mismo es evidente que el referido adolescente no cuenta con el apoyo familiar el cual es vital para su desarrollo, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal acuerda imponer una sola de las medidas negando la medida del lieral “C” conforme lo establecido en el artículo 582 literales “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes imponiendo la Medida Cautelar Sustitutiva, conforme lo establecido en el artículo 582 literales “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en LITERAL H: La obligación que tiene el adolescente de estudiar y/o Trabajar teniendo la obligación de presentarla por este tribunal cada cuarenta y cinco (45) En consecuencia se acuerda su libertad desde esta sala de audiencia .
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la detención del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY , conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA VICTORIA APOSTOL OLIVERO, JEIMY YOLENNYS COLINA VENEGAS Y YULIANNY COROMOTO TORREALBA: Se niga la medida cautelar del Literal “C” imponiendo la la Medida Cautelar prevista en el articulo 582 literales “H “ del articulo 582 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, La cual consiste en la obligación que tiene el adolescente La obligación que tiene el adolescente de estudiar y/o Trabajar teniendo la obligación de presentarla por este tribunal cada cuarenta y cinco (45) En consecuencia se acuerda su libertad desde esta sala de audiencia .. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Cuatro (04) días de Noviembre de 2015.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA PEREZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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