REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Noviembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000507
ASUNTO : PP11-D-2015-000507
JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA:
ABG. GREGORIA PEREZ
IMPUTADO:
SE OMITE POR RAZONES DE LEY,
VÍCTIMA:
EL ORDEN PUBLICO
FISCAL:
ABG. CARLOS JOSE COLINA TORRES
DEFENSORA
ABG. SIRLEY BARRIOS
DELITO:
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos contra EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
“El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, explicando de manera sucinta los hechos, en cuanto a modo, lugar y tiempo, pre-calificando jurídicamente los hechos cometidos por el adolescente imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY uno de los delitos cometidos contra el ORDEN PUBLICO. Específicamente el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, en relación con el articulo 5 numeral 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le sigue al adolescente, solicita se le imponga al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la Medida cautelar contenida en el literal “B” y “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Se deja constancia que el representante Fiscal presento actuaciones complementarias las cuales fueron mostradas a la defensa, leídas y se ordeno agregar a la causa principal Consigno 02 folios útiles consistente en Experticia de Reconocimiento Técnico del Arma y Experticia de Reconocimiento Técnico del Vehiculo Automotor. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.
Impuesto el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que le preguntó si deseaba declarar, quien en alta y clara voz, y sin apremio alguno y en presencia de su defensora manifestó: “NO querer declarar en estos momentos.
La defensora Privada especializada Abg. SIRLEY BARRIOS , al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY; rechazo la imputación que por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, en relación con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados, en virtud de que no existen testigos imparciales u otro medio de prueba que corrobore lo dicho por los funcionarios actuantes. Solicito se continúe por el procedimiento ordinario y en cuanto a la medida cautelar considero que no es necesario la imposición de una medida cautelar, per o de imponer alguna medida solicito se le imponga solo una medida cautelar de las contenidas en el literal H del articulo 582 de la ley que nos rige es importante acotar que el adolescente no tiene conducta predelictual, por lo que bien puede someterse al proceso sin imposición de medida cautelar alguna, es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante legal, quien manifestó no tener nada que decir. Es todo.”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal para el SE OMITE POR RAZONES DE LEY uno de los delitos cometidos contra el ORDEN PUBLICO. Específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, en relación con el articulo 5 numeral 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:
ACTA POLICIAL: - TUREN, 02 DE NOVIEMBRE DEL ANO DOS MIL QUINCE
Con esta misma fecha Lunes 02-11-2015. Siendo las 04:45 Horas de la Tarde. Compareció ante este despacho Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento. Del Centro de Coordinación Policial Nro. 3 Turen. Con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa. Una (01) Comisión integrada por los funcionario policiales: OFICIAL JEFE (CPEP) KAHEL KERWIN. Titular de la Cedula de identidad Nro. V- 17.601.424, OFICIAL AGREGADO (CPEP) PINEDA YAXON, Titular de la Cedula de identidad Nro. V—11.549.132, OFICIAL AGREGADO (CPEP ARE. !)EGLIS1 Titular de la Cedula de identidad Nro. V—16.567.838 Y EL OFICIAL (CPEP) AMARO JOSE, Titular de la Cedula de identidad Nro. V—17.944.422. Adscriptos al Servicio de Vigilancia y Patrullaje perteneciente al Centro de Coordinación Policial Nro. 03 Turen. Y Actuando de conformidad con lo establecido en el Artículos 19, 46 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia con los Artículos 114, 115, 116, 119, 153 y 234, deI Código Orgánico Procesal Penal. Así como con el Articulo Nro. 21 De la Ley de cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas. Como con el Artículo 14 de la ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Quienes Dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Con esta misma fecha Uines 02/11/2.015 y Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la Tarde, nos encontrábamos en el dispositivo de seguridad Patria Segura” y la Gran Misión “A toda Vida Venezuela” a bordo de la unidad Vehicular P811, perteneciente al cuadrante Nro. 04, por los diferentes sectores del Municipio, cuando a la altura de la avenida 3 frente al Liceo Hugo Chávez del Barrio Bruzual, avistamos a dos ciudadanos que venían en una moto de color GRIS, los cuales al notar la presencia policial mostraron una conducta sospechosa, por lo que idenficando como funcionarios policiales le dimos la voz de alto, la cual acataron, así mismo se le informan que serían objeto de una inspección de persona actuando de conformidad con el articulo 191° y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole que si portaban algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro objeto de interés criminalístico, que nos lo mostraran, a lo cual respondieron que no portaban nada de lo antes mencionado, al realizarle la inspección al primero de los sujetos quien dijo ser menor de edad y se identifica principalmente como: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se le encuentra entre su vestimenta específicamente en la pretina de su pantalón UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION INDUSTRIALIZADA TIPO REVOLVER, SERIAL NO POSEE, CON CACHA DE PLASTICO COLOR BLANCO, CALIBRE 32MM, CON MODIFICACIONES EN EL TAMBOR, CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, al segundo ciudadano quien se identificó principalmente como: VASQUEZ RAITHER, al cual no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico y quien manifestó conducir para ese momento UNA (01) MOTO MARCA BERA, MODELO SOCIALISTA, DE COLOR GRIS, SERIAL CHASIS: 8211MBCA6CD043930, SERIAL MOTOR SK162FMJ12419092, en vista de lo incautado seprocedió a leerles e imponerles de sus Derechos, a las 04:35hrs. De la Tarde según lo contemplado en los artículos 49° de la carta magna y en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, POR UNO DE LOS DELITOS CONTEMPLADO EN LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, Y EL USO DE MENOR PARA DELiNQUiR, En perjuicio del Estado Venezolano, Posteriormente son trasladados hasta el Centro de Coordinación Policial Nro. 3 De Turen, donde quedan identificados según el artículo 128 Y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como: PIMENTEL QUERO JUAN GABRIEL, venezolano, natural de Turen, fecha de nacimiento: 18-07-2000, de 15 años de edad, estado civil: Soltero, ocupación: indefinida, residenciado en la calle 05 del Barrio El Rosario, de la Ciudad de Villa Bruzual, MunicipiQ Turén, del Estado
CJCT/jdne OFICIAL JEFE (CPEP) KAHEL KERWIN OFICIAL ARADO (CPEP) PINEDA YAXON Portuguesa, titular de la cedula de identidad: V-29.847695, Quien se encontraba en compañía ciudadano: VASQUEZ ARMAS RAITHER RAFAEL, venezolano, natural de Turen, feche nacimiento: 14-10-1993, de 22 años de edad, estado civil: Soltero, ocupación: indefinida, residenc en la avenida 05 con callejón 02 del Barrio José Antonio Páez, de la Ciudad de Villa Bru; Municipio Turen del Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad: V-23.579.549. De manera se le notificó a la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Publico Extensión Acarigua, Pedro Romero y a la Fiscalía Quinta Abg. Lid Lucena, para las averiguaciones correspondiente caso. Eso es Todo. Es Todo.
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de los imputados SE OMITE POR RAZONES DE LEY se desprenden de autos elementos que acrediten que los adolescentes imputados tenga contención familiar, se aprecia que los adolescentes se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto los adolescentes presentan una condición de primarios, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dichos imputados otras causas penales en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuentan los adolescentes, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal quienes deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a los adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “b” y “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se acuerda imponer al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY las Medidas cautelares contenidas en los literales “b”, “h” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en LITERAL B consistente en la en que el Representante legal debe presentarse cada 45 dias por ante este Tribunal a informar sobre el comportamiento del adolescente imputado y LITERAL H la cual consiste en la obligación que tiene el adolescente de trabajar presentando constancia por ante Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días, líbrese boleta de libertad En consecuencia se acuerda su libertad inmediata, en compañía de sus representantes legales.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la detención del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, identificado en autos; conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, en relación con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, CUARTO: Se acuerda imponer al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY las Medidas cautelares contenidas en los literales “b”, “h” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en LITERAL B consistente en la en que el Representante legal debe presentarse cada 45 dias por ante este Tribunal a informar sobre el comportamiento del adolescente imputado y LITERAL H la cual consiste en la obligación que tiene el adolescente de trabajar presentando constancia por ante Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días, líbrese boleta de libertad En consecuencia se acuerda su libertad inmediata, en compañía de sus representantes legales.
Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente.. -
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2015.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
EL SECRETARIA
ABG. GREGORIA PEREZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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