REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Noviembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000253
ASUNTO : PP11-D-2014-000253


JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


SECRETARIA:

ABG. GREGORIA PEREZ


IMPUTADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, SE OMITE POR RAZONES DE LEY


VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO

FISCAL:
ABG. LID LUCENA


DEFENSOR PRIVADO:
DEFENSA PUBLICA
ABG.
ABG. SIRLEY BARRIOS


DELITO:
USO DE FACIMIL DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD


DECISIÓN:
CONDENATORIA – ADMISION DE HECHOS


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal LID LUCENA , contra el adolescente adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del código penal cometido en perjuicio de la COSA PUBLICA, y acoge la pre-calificación jurídicamente de los hechos cometidos por el adolescente imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY como USO DE FACIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y el Control de Municiones, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la COSA PUBLICA.. Se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:
PUNTP PREVIO: Se deja constancia de la inasistencia adolescente imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY y su Representante Legal quienes no consta la resulta por lo que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se ordena la División de la Continencia en relación al adolescente imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY y se ACUERDA diferir la Audiencia Preliminar para el día 23-11-2015 a las 10:00 am. Se ordena la notificación del adolescente imputado a través de la Comisaría
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan a la adolescente, son los siguientes: “El día 23 de Mayo deI 2014, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de Patrullaje por la avenida 36, calle 28, específicamente frente a la feria de las verduras Zambrano, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, cuando observan al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien al percatarse de la presencia policial intentan evadir a la comisión policial y éstos le dan la voz de alto y al momento de realizarle una inspección de personas logranEJmento de convicción eficaz, para dejar con5tancia del modo, tiempo y fugar en que los funcionarios policiales realizan la aprehensión de los adolescentes acusados y la incautación del facsímil de arma de fuego.

SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del código penal cometido en perjuicio de la COSA PUBLICA, y acoge la pre-calificación jurídicamente de los hechos cometidos por el adolescente imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY como USO DE FACIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y el Control de Municiones, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de la adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva las medidas REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, adecuando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, solicito se acuerde la prisión preventiva. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente. En relación al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, , visto que el mismo no esta notificado el mismo sea notificado por los organos de seguridad del estado.

Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:

PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 23 de Mayo de 2014, suscrita por los funcionarios policiales:OFICIAL AGREGADO (CPEP) JUAN PARRA, titular de la cédula de identidad V-14.772.385, OFICIAL (CPEP) YUNIOR RANGEL, titular de la cédula de identidad V-17.599.587, OFICIAL (CPEP) ANDRES PAREDES, titular de la cédula de identidad V-17.616.721 y OFICIAL (CPEP) FRANKLIN ESCORCHE, titular de la cédula de identidad V-16.415.606, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: ‘Con esta misma fecha viernes 23/05/2014, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, encontrándome... en labores de patrullaje por la avenida 36, calle 28, específicamente frente a la feria de las verduras Zambrano, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, momento en el cual avistamos a un (01) ciudadano de apariencia joven el cual vestía con uniforme de estudiante, suéter marrón y pantalón de gabardina color azul, el cual al percatarse de nuestra presencia muestra signos de nerviosismo por lo que procedemos a darle la voz preventiva de alto, previa identificación con anterioridad de ser funcionarios policiales, acto seguido procedimos previas normas de cortesía policial a realizar un registro de persona, cumpliendo con lo pautado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese instante se identifica como SE OMITE POR RAZONES DE LEY, posteriormente le manifesté al ciudadano que si para el momento portaba algún tipo de arma de fuego u objeto de interés criminalistico, lo exhibiera y entregara a la comisión policial a lo que este ciudadano no da ningún tipo de respuesta, por lo cual se le informo que iba a ser objeto de una inspección de persona... se le encontró entre sus vestiduras a la altura de la cintura y en la pretina del pantalón que vestía un (01) arma de fuego, tipo pistola, pero al revisar dicha arma esta era de juguete (Facsímil). En vista de esto dicho ciudadano toma actitud agresiva y violenta en contra de nuestra persona tratando de agredimos físicamente, motivo por el cual procedimos a neutralizarlo realizando uso progresivo y diferenciado de la fuerza, posterior a esto se presenta un ciudadano de apariencia joven el cual vestía con uniforme de estudiante, suéter marrón y pantalón de gabardina de color azul, de forma violenta obstruyendo el procedimiento policial que se estaba realizando, motivo por el cual le damos la voz preventiva de alto, previa identificación con anterioridad de ser funcionarios policiales, acto seguido procedimos previa normas de cortesía policial a realizar un registro de personas... en ese instante se identifica como SE OMITE POR RAZONES DE LEY, posteriormente se le manifesté al ciudadano que si para ese momento portaba algún tipo de arma de fuego y objeto de interés criminalistico, lo exhibiera y entregara a la comisión policial a lo que este ciudadano no da ningún tipo de respuesta, por lo cual se le informó que iba a ser objeto de una inspección de persona... , siendo negativa la localización de alguna de estas. Luego de realizada dicha inspección, dichos ciudadanos dijeron ser adolescentes, cosa que fue corroborada a través de sus datos filiatorios. Posteriormente les indicamos a los ciudadanos adolescentes que quedarían detenidos preventivamente y a su vez le indicamos que para la continuidad de las investigaciones serían trasladados hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N° 02, “Gral. José Antonio Páez”, procediendo a materializar la aprehensión preventiva el día de hoy Viernes 23-05-2014, aproximadamente a las 01:20 horas de la tarde, luego procedimos a imponerles de sus derechos a los ciudadanos adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEYy SE OMITE POR RAZONES DE LEYALVAREZ... procediendo luego al traslado de los ciudadanos adolescentes detenidos hasta nuestro Centro de Coordinación Policial, seguidamente fueron identificados plenamente como: SE OMITE POR RAZONES DE LEYJOSE BOZA PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, nacido en fecha 16-10-1997, de 16 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido y residenciado en la Urbanización Bosques de Camoruco, condominio 2, cas número 13, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-27.215.149, así mismo fue identificado lo incautado como: Un (01) facsímil, tipo pistola, elaborado en metal color gris y la empuñadura de color negro... SE OMITE POR RAZONES DE LEY... de igual manera se le notificó vía telefónica a la Fiscal Quinto del Ministerio Público...”. Elemento de convicción eficaz, para dejar constancia del modo, tiempo y lugar en que los funcionarios policiales realizan la aprehensión de los adolescentes acusados y la incautación del facsímil de arma de fuego.

SEGUNDO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-478, de fecha 24 de mayo de 2014, suscrito por el Detective KEIVER YEPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-delegación Acarigua, realizada a: “Un (01) Juguete Bélico con características similares a un arma de fuego, tipo pistola, constituida por dos tapas metálicas de aspecto plateado, con una medida de 17 centímetros de longitud.... CONCLUSIONES: 01.- La pieza mencionada en el numeral (01) tiene su uso especifico, la misma es utilizada para juego infantil...Elemento de convicción eficaz, por cuanto es el artefacto Facsímil el cual le fue incautada al adolescente acusado SE OMITE POR RAZONES DE LEYJOSE BOZA PEREZ al momento de practicar la aprehensión.

Impuesto el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

Por su parte la Defensa Privada, señaló lo siguiente: “En mi carácter de Defensor del adolescente imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, encuadra dentro de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente los Delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 114 de la Ley Para Desarme y Control de armas y municiones y CONTRA LA RESISTENCIA, específicamente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Rechaza la acusación hecha por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. Con respecto a la medida preventiva dictada en la audiencia de presentación de imputados, la misma sea dejado sin efecto y solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado, quien manifestó no tener nada que decir.
TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, encuadra dentro de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente los Delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 114 de la Ley Para Desarme y Control de armas y municiones y CONTRA LA RESISTENCIA, específicamente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: DETECTIVE KEIVER YEPEZ, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058- 478, de fecha 24 de mayo de 2014. Prueba pertinente por cuanto se trata del estudio realizado al facsímil de arma de fuego que le fue incautado al adolescente acusado SE OMITE POR RAZONES DE LEYJOSE BOZA PEREZ, y necesaria, para dejar constancia de las características de la misma. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-478, de fecha 24 de mayo de 2014, suscrita por el Detective KEIVER YEPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: OFICIAL AGREGADO (CPEP) JUAN PARRA, titular de la cédula de identidad V-14.772.385, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 02 “GRAL JOSE A. PAEZ”, Acarigua Estado Portuguesa. Prueba pertinente por tratarse de uno de los integrantes de la comisión policial que en fecha 23 de Mayo del año 2014, practican la aprehensión en flagrancia de los adolescentes acusados, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del adolescente acusado y ocurre el hallazgo de la evidencia incautada en poder de uno de los adolescentes acusados, y conforme a lo previsto en el artículo 228 deI Código Orgánico Procesal Penal les podrán ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que las reconozcan e informen sobre ella.
SEGUNDO: OFICIAL (CPEP) YUNIOR RANGEL, titular de la cédula de identidad V-17.599.587, OFICIAL (CPEP) ANDRES PAREDES, titular de la cédula de identidad V-17.616.721 y OFICIAL (CPEP) FRANKLIN ESCORCHE, titular de la cédula de identidad V-16.415.606, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 “GRAL JOSE A. PAEZ”, Acarigua Estado Portuguesa. Prueba pertinente por tratarse de los integrantes de la comisión policial que en fecha 23 de Mayo del año 2014,practican la aprehensión en flagrancia de los adolescentes acusados, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del adolescente acusado y ocurre el hallazgo de la evidencia incautada en poder de uno de los adolescentes acusados, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrán ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que las reconozcan e informen sobre ella.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
El Ministerio Público a objeto de asegurar la comparecencia al JUICIO ORAL de conformidad con lo establecido en el articulo 570 literal “E” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir mérito suficiente para el enjuiciamiento de los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY Y SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se solicita se les mantengan las Medidas Cautelares establecidas en los literal “B y C” del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. De ésta manera se asegure la comparecencia al JUICIO ORAL, garantizando así el fin último del proceso, como lo es el establecimiento de su responsabilidad por los hechos punibles que se les imputa; medidas cautelares impuestas en Audiencia Oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 24 de Mayo de 2014, por ante el Tribunal de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, según solicitud signada PP11-D-2014-000253. Asimismo solicito se verifique el cabal cumplimiento o se proceda a su revocatoria don conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO y SANCION
En tal sentido y garantizando el ejercicio de los Derechos fundamentales de los adolescentes como sujeto pleno de Derechos, determinándose su responsabilidad a través de un debido proceso, solicito el enjuiciamiento del adolescente al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, encuadra dentro de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente los Delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 114 de la Ley Para Desarme y Control de armas y municiones y CONTRA LA RESISTENCIA, específicamente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEYJOSE ALVAREZ MENDOZA encuadra dentro del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En consecuencia el Ministerio Público solicita sea admitida la presente ACUSACIÓN los medios de pruebas ofrecidos en ella por ser licito, pertinente y necesarios, se dicte el auto de apertura a juicio, y se estima como sanción definitiva para los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY Y SE OMITE POR RAZONES DE LEY, las Medidas de:REGLAS DE CONDUCTAS, conforme con lo previsto en el Artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de UN (1) AÑO. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem

Ahora bien, visto que el adolescente acusado SE OMITE POR RAZONES DE LEY manifestó acogerse en forma individual, voluntaria y expresa al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pidiendo se les imponga de inmediato la sanción a cumplir, y visto que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la imposición de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, para ser cumplidas dichas medida, se procede a la determinación de la medida aplicable, en los siguientes términos:

DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
La sanción aplicable al Adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, determinada conforme lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el cumplimiento de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO de forma sucesiva, para ser cumplidas dichas medidas de forma sucesiva. A esta decisión ha llegado este Tribunal al analizar y tener en cuenta, las siguientes pautas:
PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión de los delitos de CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente los Delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 114 de la Ley Para Desarme y Control de armas y municiones y CONTRA LA RESISTENCIA, específicamente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dado los suficientes elementos de convicción aportados que sustentan la ocurrencia del hecho; y la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto el delitos mencionados, se tratan de delitos que no solamente afectan el derecho a la propiedad sino también lesionan el derecho a la Libertad individual de la victima y el de su integridad corporal, lesiona el derecho a la vida, estos delitos presentan un doble atentado contra la propiedad y contra la persona, en el presente caso, se ejerció violencia y amenazas sobre la victima, puesto que la víctima expresa en su denuncia que los ciudadanos que lo interceptan y despojan de sus bienes se encontraban armados con armas de fuego y le amenazaron de muerte si no les entregaba su moto. La vida es el bien de mayor importancia que tiene toda persona, de manera que cuando a alguien se le amenaza con matarlo, cederá con facilidad ante las pretensiones del agresor, puesto que ante una amenaza a la vida, la victima prefiere entregar el objeto que arriesgar su existencia, de tal manera que la agravación tiene su fundamento en el menoscabo del bien jurídico de la Libertad individual, al igual que en la posible lesión a la vida, cuando se es amenazado de muerte. En el caso que nos ocupa, según se desprende de los elementos de convicción aportados, la amenaza fue inminente, la victima entendió que pudieron haberlo matado si no entregaba el objeto; siendo sin lugar a dudas el derecho a la vida, a la libertad individual, a la integridad física o corporal, derechos naturales y fundamentales por excelencia del ser humano. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al haber admito los hechos el adolescente acusado, quedando plenamente demostrado con la admisión de hechos formulada por el mencionado adolescente y con los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en su contra, por cuanto de ellos se desprende que el acusado fue la persona que conjuntamente con otra persona bajo amenazas de muerte despojó a la victima de sus pertenencias. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los dos primeros delitos configurados como constitutivos de los delitos de CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente los Delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 114 de la Ley Para Desarme y Control de armas y municiones y CONTRA LA RESISTENCIA, específicamente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se considera de naturaleza esencialmente pluriofensivo por cuanto se trata de delitos que no solamente afecta el derecho a la propiedad sino también lesiona el derecho a la Libertad individual de la victima y el de su integridad corporal y derecho a la vida, este delito presenta un doble atentado contra la propiedad y contra la persona y en el presente caso, se ejerció violencia sobre la victima al ver amenazada su vida, puesto que la víctima expresa en su denuncia que los ciudadanos que lo interceptan y despojan de sus bienes se encontraban armados con armas de fuego y le amenazaron de muerte si no les entregaba su moto, observándose así, sin lugar a dudas que el derecho a la vida, a la libertad individual, a la integridad física o corporal, son derechos naturales y fundamentales por excelencia del ser humano y por tanto ningún ser humano puede disponer arbitrariamente del derecho a la propiedad, a la libertad individual, a la integridad física o corporal de otra persona, y en lo que respecta a la gravedad de los hechos, es evidente, que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra los referidos delitos, dentro del catalogo de delitos considerados por el legislador como uno de los delitos de mayor gravedad y que merece la sanción mas severa como lo es la Privación de Libertad. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó con la admisión de los hechos, plenamente demostrada la participación del acusado como coautor en la comisión de los delitos de CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente los Delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 114 de la Ley Para Desarme y Control de armas y municiones y CONTRA LA RESISTENCIA, específicamente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida. En cuanto a la proporcionalidad de la medida impuesta, se observa la gravedad de los delitos, el cual como se expresó esta determinado por imperio de la ley como uno de los delitos más graves, y por lo tanto admite la privación de libertad como sanción, lo cual al relacionarlo con las circunstancias de la comisión del hecho, observamos que la forma como se suscitaron los mismos son de igual forma evidentemente graves, por cuanto se vio amenazada la vida de la víctima. Asimismo, se toma en consideración que la sanción comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de la Privación de Libertad, la cual al estar plasmada con el mayor grado de severidad en cuanto a la graduación de las sanciones contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es que puede apreciar el adolescente en cuestión, la severidad necesaria ante el hecho por el cometido. Y por otra parte, se considera dicha medida, idónea para la consecución del pleno desarrollo de sus capacidades y su consecuente convivencia familiar y con su entorno social en forma adecuada, puesto que el adolescente a través de la misma puede lograr concientización e internalización del valor de la vida de todo ser humano, así como de otros valores necesarios para vivir en armonía, paz, de respeto hacia los derechos de las demás personas y en consecuencia sin reincidencia en la comisión de hechos punibles, claro esta dentro de un lapso inferior al límite máximo, por cuanto es necesario permitir que la convivencia familiar y social se logre en un lapso de tiempo prudencial. En este mismo orden, se observa la circunstancia del carácter primario del adolescente, puesto que hasta la presente fecha del sistema Juris 2000 no se desprende que previamente haya recaído una sentencia condenatoria definitivamente firme, en contra del referido adolescente. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a la presente fecha cuenta con la edad de diecinueve (19) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de la medida son acordes para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños este Tribunal toma en cuenta que el adolescente a fin de recibir la sanción correspondiente y como acto de madurez admitió la responsabilidad penal del hecho y manifestó su arrepentimiento por el hecho cometido, para con ello de alguna manera reparar el daño causado.
Ahora bien, establecido como ha sido, que la sanción aplicable al Adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, determinada de conforme lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el cumplimiento de la sanción de a cumplir la sanción definitiva de: REGLAS DE CONDUCTA conforme a lo establecido en el artículo 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, dado el carácter primario del adolescente; así como la circunstancia de haber tenido el carácter de estudiante previo a la comisión del hecho. Resultando en consecuencia como tiempo definitivo a cumplir de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, para ser cumplidas dichas medidas de forma sucesiva. Y así se decide. Se acuerda el cese de la medida por cuanto la misma cumplió su finalidad. Y por otra parte, por cuanto en el presente caso se ha dictado sentencia condenatoria al acusado, por lo que en consecuencia debe dar cumplimiento a la medida, lo cual hace evidente la necesidad de garantizar la ejecución de la presente sentencia,

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, antes identificado, por la comisión de los delitos de CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente los Delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 114 de la Ley Para Desarme y Control de armas y municiones y CONTRA LA RESISTENCIA, específicamente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , a cumplir la Sanción Definitiva consistente en el cumplimiento de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se impone la las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se deja constancia de la inasistencia adolescente imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY y su Representante Legal quienes NO fueron debidamente notificados por lo que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ordena diferir la Audiencia Preliminar para el día 23-11-2015 a las 10:00 am. Se ordena la notificación del adolescente imputado a través de la Comisaría. Se ordena hacer la división de la presente causa. Publíquese, dialícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Cinco (05) dias del mes de Noviembre de 2015.
JUEZ DE CONTROL NO. 02

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA PEREZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.