REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Noviembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000516
ASUNTO : PP11-D-2015-000516


JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


SECRETARIA:
ABG. GREGORIA PEREZ

IMPUTADO:
SE OMITE POR RAZONES DE LEY


VÍCTIMA:
SE OMITE POR RAZONES DE LEY


FISCAL:
ABG. LID LUCENA


DEFENSORA
ABG. SIRLEY BARRIOS


DELITO:
ROBO PROPIO


DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR



Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes: SE OMITE POR RAZONES DE LEY,. Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO PROPIO de conformidad al articulo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

“El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, explicando de manera sucinta los hechos, en cuanto a modo, lugar y tiempo, pre-calificando jurídicamente los hechos cometidos por el adolescente imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY uno de los delitos cometidos contra el CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO PROPIO de conformidad al articulo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana SE OMITE POR RAZONES DE LEY, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le sigue al adolescente, solicita se le imponga al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la Medida cautelar contenida en el literal “C” y “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Se deja constancia que el representante Fiscal presento actuaciones complementarias las cuales fueron mostradas a la defensa, leídas y se ordeno agregar a la causa principal Consigno 02 folios útiles consistente en Experticia de Reconocimiento Técnico del Arma y Experticia de Reconocimiento Técnico del Vehiculo Automotor. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesto el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que le preguntó si deseaba declarar, quien en alta y clara voz, y sin apremio alguno y en presencia de su defensora manifestó: “NO querer declarar en estos momentos.

La defensora Privada especializada Abg. SIRLEY BARRIOS , al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY; rechazo la imputación que por el delito de ROBO PROPIO realizado por el ministerio publico en contra del adolescente señalando que se requieren las diligencias de investigación para aclarecer el supuesto derecho que se le atribuye a mi defendido en cuanto a la imposición de medida cautelar solicito al tribunal respetuosamente valore la entidad del delito que se le esta atribuyendo, en virtud que es excesivo imponer dos medidas cautelares así como el hecho de que el adolescente no ha sido sometido a otro hecho penal en virtud de lo cual la defensa solicita se imponga una de las medidas cautelares con las cuales el adolescente quedaría sujeto al proceso requiriendo que esa medida sea la concerniente en el literal H del articulo 582 de la ley Oficial que nos rige, es decir estamos en presencia de un delito que la doctrina se denomina vagatela y siendo como se expreso que el adolescente no tiene otra investigación penal, e incluso pudiera continuar la investigación por la vía ordinaria sin la necesidad de imponer ninguna medida cautelar, no obstante la defensa no se impondría a la imposición de una medida cautelar de la ley que nos rige, es todo.”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante legal, quien manifestó no tener nada que decir. Es todo.”

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal para el SE OMITE POR RAZONES DE LEY uno de los delitos cometidos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO PROPIO de conformidad al articulo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana SE OMITE POR RAZONES DE LEY, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA DE DENUNCIA
Con esta misma Fecha Martes 03-11-2015 Siendo aproximadamente las 03:20 De la tarde. Se presentó por ante División de Apoyo a la Institución Penal Policial (Antiguo Departamento De Investigaciones), del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 “Páez” (Antigua Comisaria “Gral. José Antonio Páez). Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Una (01) Ciudadana Adolescente quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, En compañía de su representante legal identificada como: JANETH DEL CARMEN HERNÁNDEZ AGORREA DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO DEL ESTADO PORTUGUESA NACIDA EN FECHA: 29-09-71, DE 44 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO: DOCENTE Y RESIDENCIADA EN DESARROLLO DE CAMBURITO CALLE 5 CASA 28-22 MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-1D.640.217 TELÉFONO 0255-6656984. Quien de conformidad con lo establecido en el Articulo 120 deI Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: Eso fue el día de hoy Martes 03-11-2015, como a las 03:00 de la Tarde cuando yo acababa de salir del colegió Simón Bolívar de Araure y venia escribiéndole un mensaje de texto a mi mama y en ese momento veo que vienen tres (03) chamos dos de ellos con uniforme del liceo y uno de ellos se me acerca y me mira para luego de eso levantarse la franela que cargaba y mostrarme un arma de fuego. Después de eso. yo le dije que no me robaran pero en ese momento dos ellos me tiraron al piso y me quitaron mi teléfono mientras el tercero el cual cargaba una camisa de color verde con rayas de color rojo estaba viendo lo que los otros hacían para luego de eso salir barriendo los tres juntos. Luego en ese momento yo comencé a correr detrás de ellos y el que venia de tercero voltea y al yerme gritar le dice a los otros que me disparen, luego’ yo sigo corriendo y detrás de ellos y los dos que iban adelante lograron huir por una de las calles de Araure. Luego er ese momento venia pasando una patrulla de la policía que logro capturarlo al muchacho que venia solo ya que les hice señas y en ese momento el policía me pregunto qué estaba pasando y yo le dije que el muchacho que había capturado era uno de los que me había robado ya que los otros dos se habían escapado. Es todo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANO ADOLESCENTE DENUNCIANTE FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA? ¿Diga Ud. Diga Ud. lugar, fecha y hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: Eso fue el día de hoy Martes 03-11-2015, como a las 03:00 de la Tarde cuando yo acababa de salir del colegio Simón Bolívar de Araure PREGUNTA! ¿Diga Ud. Que se encontraba haciendo para el momento en que ocurrió el hecho? CONTESTO: Yo acababa de salir del liceo Simón Bolívar de Araure y le estaba escribiendo a mi mama PREGUNTA Diga Ud. Cuantos sujetos fueron los que le cometieron el robo de su teléfono para el momento del hecho? CONTESTO: Eran tres (03) y dos de ellos andaban con uniforme de liceo de color beige y el otro que capturaron cargaba una camisa de color verde con rayas de color rojo. PREGUNTA/,Diga Ud. Si recibió alguna amenaza, además de ello mencione si fue agredida por parte de los ciudadanos? CONTESTO: Ellos me tiraron al piso y cuando yo sal corriendo detrás de ellos me amenazaron con darme un tiro. PREGUNTA!.Diga Ud. En compañía de quién se encontraba para el momento de los hechos? CONTESTO: Yo estaba sola. PREGUNTA? Diqa Ud. Las características del objeto que le robaron para ese momento y diga si sabe en cuanto está valorado? .ÇONTESTO: Un Teléfono Celular Marca ZTE Modelo V795 De Color Negro Serial IMEI 865970022611378 Con Una Batería De La Misma Marca el cual está valorado en Veinticuatro (24000) mil Bolivares aproximadamente. PREGUNTA! ¿Diga Ud. si alguno de los ciudadanos que le cometió el robo de su teléfono celular fue capturado por algún organismo de seguridad? CONTESTO: Si, porque al momento que me robaron en ese momento venia pasando una patrulla de la policía que capturo al que venia de ultimo ya que los otros dos lograron huir por una de las calles cercanas al lugar PREGUNTA/,Diga Ud si vio si el funcionario policial incauto algún objeto al momento de realizarle la inspección de personas al ciudadano detenido para el momento? CONTESTO: No, porque los otros dos que huyeron se llevaron mi teléfono celular PREGUNTA diga ud. Si tiene algo más que agregar a la presente declaración? CONTESTO: No. Es Todo.

ACTA POLICIAL:
ACARIGUA, 03 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.015
Con esta misma fecha Siendo la 04:00 Hrs. De la Tarde se presentó por ante el Área De Coordinación De investigaciones y procesamiento policial del Centro de coordinación policial nro. 02 Páez, con sede en la ciudad de Acarigua .estado portuguesa. El funcionario policial: SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) PEÑA ALEXANDER. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 7.360.600. Destacados En El Centro De Coordinación Policial N’ 2. Perteneciente al Área de coordinación de investigaciones y procesamiento policial quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 113, 115, 116, 119 y 153 de código orgánico procesal penal. dejan constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: con esta misma fecha Martes 03-11-2015 siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, encontrándome de servicio mi persona SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) PENA ALEXANDER como Supervisor General Del Área De Investigaciones Y Procesamiento Policial, realizando diligencias relacionadas con la oficina del área de investigaciones y procesamiento policial, para ese momento por el sector de Araure, específicamente por la Funeraria La Equitativa, cuando logro visualizar a una ciudadana con uniforme estudiantil la cual se encontraba gritando en medio de la calle y pidiendo ayuda. Luego esta al ver mi presencia me pide ayuda y me hace señas hacia un ciudadano el cual iba corriendo por el otro lado de la calle lo que levanto suspicacia en mi persona. En vista de esto, presumiendo de qué se trataba de un posible robo procedi a darle persecución a dicho ciudadano, logrando capturarlo a pocos metros de distancia de donde se encontraba la presunta víctima. Luego de haber capturado al mismo procedí a informarle al ciudadano antes mencionado que iba hacer objeto de una inspección de personas, cumpliendo con lo pautado en los artículos 191 y 192 del código orgánico procesal penal, a fin de descartar la tenencia ¿e alguna evidencia de interés criminalística adherido a él o entre sus ropas resultando negativa. Posterior a esto me acerque hasta donde se encontraba la ciudadana pidiendo ayuda y procedí a preguntarle lo que estaba pasando y en ese momento la misma me manifestó que tres ciudadanos entre los cuales dos de ellos vestidos con uniforme estudiantil junto con otro que vestía una camisa de cuadres de color verde con rayas de color rojo le habían robado su teléfono celular y que el ciudadano que yo había capturado era uno de ellos. Por tal motivo y en vista de la circunstancia del hecho le informe al ciudadano el motivo de su detención preventiva asimismo procedí a leerle de inmediato sus derechos de acuerdo a lo pautado en el articulo 127 del código orgánico procesal penal y por lo cual sería trasladado hasta la sede de centro de coordinación policial nro. 2 general José Antonio Páez y una vez en la oficina de investigaciones de procesamiento policial quedo identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 128 y 129 del código orgánico procesal penal como: SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Del mismo modo se e informo a la ciudadana adolescente víctima del hecho que debía acompañarnos a nuestra sede policial junto a su representante con el propósito de formular la respectiva denuncia. de igual manera se especifica la evidencia física incautada: UNA CAMISA DE CUADROS DE COLOR VERDE CON RAYAS DE COLOR ROJO seguidamente procedí a informarle al ciudadano que se encontraba detenido: Por Uno De Los Delitos Contra La Propiedad. Hecho Cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo se le notificó al ciudadano fiscal Quinto del ministerio público Extensión Acarigua. De igual forma se le informo al jefe de los servicios del procedimiento realizado, es todo.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de los imputados SE OMITE POR RAZONES DE LEY se desprenden de autos elementos que acrediten que los adolescentes imputados tenga contención familiar, se aprecia que los adolescentes se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto los adolescentes presentan una condición de primarios, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dichos imputados otras causas penales en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuentan los adolescentes, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal quienes deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a los adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “b” y “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se acuerda imponer al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY las Medidas cautelares contenidas en los literales “C”, “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en literal C la cual consiste en la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante la Coordinación de Alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días; y la del literal H la cual consiste en la obligación que tiene el adolescente de estudiar o trabajar presentando constancia por ante Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días, líbrese boleta de libertad En consecuencia se acuerda su libertad inmediata, en compañía de sus representantes legales.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la detención del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, identificado en autos; conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como el delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO PROPIO de conformidad al articulo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana SE OMITE POR RAZONES DE LEY,, CUARTO: Se acuerda imponer al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY las Medidas cautelares contenidas en los literales “c”, “h” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en literal C la cual consiste en la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante la Coordinación de Alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días; y la del literal H la cual consiste en la obligación que tiene el adolescente de estudiar o trabajar presentando constancia por ante Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días líbrese boleta de libertad En consecuencia se acuerda su libertad inmediata, en compañía de sus representantes legales.
Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente.. -
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2015.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

EL SECRETARIA
ABG. GREGORIA PEREZ

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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