REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Noviembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000523
ASUNTO : PP11-D-2015-000523

JUEZ: ABG . BELKIS COROMOTO MARTORELLI


SECRETARIA: ABG. GREGORIA PEREZ


FISCAL: ABG. CARLOS COLINA


DEFENSA PÚBLICA: ABG. SIRLEY BARRIOS

IMPUTADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, SE OMITE POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO


DELITO: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO


DECISIÓN: LIBERTAD PLENA





Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal a los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Quienes resultan imputados en la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, en perjuicio del Estado Venezolano., este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que los adolescentes: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, SE OMITE POR RAZONES DE LEY fueron aprehendidos por funcionarios adscrito a la Coordinación Investigaciones Y Procesamiento Policiales. Coordinación Investigaciones Y Procesamiento Policiales. Destacado en la Cuadrante N° 06, del municipio Páez del Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:

“ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL”

ACARIGUA, 06 DE NOVIEMBRE DEL ANO DOS MIL QUINCE.
Con esta misma fecha 06/11/2.015. Siendo las 10:40 horas de la noche, compareció por ante esta Coordinación Investigaciones Y Procesamiento Policiales. Coordinación Investigaciones Y Procesamiento Policiales. El Funcionario Policial: OFICIAL (CPEP) LIRA DERVIS. Y OFICIAL (CPEP) LEAL JESUS. Destacado en la Cuadrante N° 06, dependiente de esta sede policial bajo mi mando. Quitnes estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los Artículo 19 y 46, De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con los Artículo. 113, 115, 116, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como también el artículo 21 de la Ley De Cuerpo De Investigaciones Científico Penales Y Criminalística. Como con el artículo 14° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha 06/11/2.015. Aproximadamente a las 10:15 horas de la noche. Encontrándome de servicio mi persona OFICIAL (CPEP) LIRA DERVIS, como jefe de comisión policial, en compañía de los funcionario policía arriba descrito, nos encontrábamos en labores de patrullaje rutinario por la Urb. Durigua 02 específicamente frente a la escuela “Ramón Colmenares”, lugar donde logramos avistar a dos jóvenes que se encontraban caminando por la acera y estos al notar nuestra presencia a larga distancia estos emprenden la huida, realizan unos movimientos propios de una actitud sospechosa, por lo que les dimos una voz preventiva e identificándonos como funcionarios policiales, seguidamente al darle alcanse se les indicó que iban a ser objeto de una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal, y que si portaban algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro objeto de interés criminalístico o alguna sustancia ilícita, que nos la mostraran, manifestando estos que no portaban nada de lo antes mencionado, no encontrándoles nada, así mismo, se procedió a realizar una inspección en el sitio y es allí donde el funcionario OFICIAL (CPEP) LEAL JESUS. Logra incautar, lo siguiente: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ARTESANAL, ADAPTADO A CALIBRE 44MM CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON. en vista de lo encontrado, se procede a infórmale a los dos ciudadanos, uno de nombre: GERARDO y ROBERT, quienes le manifiesta a la comisión policial ser adolescente, procediendo luego a leerles e imponerles de sus Derechos, a los dos adolescentes detenidos, según lo contemplado en los artículos 49° de la carta magna y en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) motivo por el cual se le informa que serían detenidos por uno de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Seguidamente Se procedió al traslado de los ciudadanos aprehendidos y el Arma de fuego colectado, a la sede del Centro de Coordinación Policial Nro.2, donde fueron identificados los ciudadanos detenidos, de conformidad con el artículo 128° del Código Orgánico Procesal penal, como: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, y SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Cabe destacar que por la hora y lo solitario del lugar, fue imposible colectar alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento efectuado.

La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, SE OMITE POR RAZONES DE LEY en la perpetración del mismo, solicitando que se declarara como Flagrante la aprehensión del mencionado adolescente; pero que solicitaba se declarara continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medida cautelar la previstas en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.

Por su parte la Defensora Pública Especializada, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de defensora de SE OMITE POR RAZONES DE LEY, SE OMITE POR RAZONES DE LEY rechazo la imputación por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, en virtud de que no hay elemento alguno que individualice al adolescente como el autor de ese hecho punible, es mas de las actas policiales se desprende que el adolescente no poseía arma alguna, pues los funcionarios policiales no encuentran el arma bajo su dominio, por lo que solicito no admita la precalificación jurídica y ordene la libertad plena del adolescente.

Impuesto el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensora Pública Especializada abogada SIRLEY BARRIOS, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “No Querer Declarar”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 02, y dada la calificación jurídica del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga. Considera este tribunal una vez analizadas las actas que conforman la presente causa y dada la imputación fiscal aunado a lo que establece el acta policial la cual señala que los adolescentes imputados no poseía arma de fuego alguna y que el arma incautada en el procedimiento fue hallada en el suelo natural no pudiendo determinarse entonces bajo quien se encontraba el dominio de la referida arma, es lo que conlleva, al analizar todo lo antes expuesto frente al derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, conjuntamente con el derecho establecido en el artículo 9 del Código orgánico Procesal Penal, relativo a la afirmación de libertad, los cuales asisten a los adolescentes imputados, puesto que el sólo dicho de los funcionarios actuantes no son por si solos, como elemento de convicción, capaz de hacer nacer la presunción de que el arma presuntamente incautada se encontraba en posesión de los adolescentes y en consecuencia la no posibilidad de ser encuadrado en el tipo penal que le es imputado al adolescente, ya que se hace necesario para ello la presunción de tratarse de realmente del arma ilícita.

En virtud de lo anteriormente expuesto, lo ajustado y procedente en derecho es declarar la libertad plena del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, SE OMITE POR RAZONES DE LEY No Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la aprehensión del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, SE OMITE POR RAZONES DE LEY, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: No Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Cuarto: NO Se impone las medida cautelar y se acuerda la LIBERTAD PLENA al adolescente ROBERT JOSÉ GOYO EREU, GERARDO ANTONIO PEREZ, en relación al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY el tribunal acuerda oficiar al SAIME para su identificación Quinto:. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Ocho (08) días de Noviembre de 2015.

Abg. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
JUEZ DE CONTROL N° 02
Abg. GREGORIA PEREZ
LA SECRETARIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.