REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Noviembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000525
ASUNTO : PP11-D-2015-000525


JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


SECRETARIA:
ABG. GREGORIA PEREZ

IMPUTADOS:
CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY


VÍCTIMA:
TONY LEONARDO SILVA RIVERO


FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA


DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRIOS


DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD


DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR



Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente: ADOLESCENTES CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY. Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO de conformidad al articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en perjuicio del ciudadano TONY LEONARDO SILVA RIVERO,. Debidamente asistido el mencionado imputado en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogado SIRLEY BARRIOS este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público representado por el Fiscal ABG. CARLOS COLINA, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle a los imputados ADOLESCENTES CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO específicamente el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO de conformidad al articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en perjuicio del ciudadano TONY LEONARDO SILVA RIVERO, señalando: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente ADOLESCENTES CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO específicamente el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO de conformidad al articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en perjuicio del ciudadano TONY LEONARDO SILVA RIVERO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención de la adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue solicitando se le imponga una Medida cautelar de las establecida en el articulo 582 de la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Niño y Niña y Adolescente tal como seria la establecida en el Literal C Y H. Consigno 01 folios útiles consistente en Experticia del Vehiculo. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”.

Los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son los siguientes:
ACARIGUA, 07 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2015.
ACTA DE DENUNCIA
Con esta misma Fecha Sábado 07-11-2015 Siendo aproximadamente las 02:30 De la Tarde. Se presentó por ante División de Apoyo a la Institución Penal Policial (Antiguo Departamento De Investigaciones), del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 “Páez” (Antigua Comisaría “Gral. José Antonio Páez). Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Un (01) Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: TONY LEONARDO SILVA RIVERO DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE GUANARE NACIDO EN FECHA 01-03-91, DE 24 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO DE PROFESIÓN U OFICIO: TAXISTA RESIDENCIADO EN GUANARITO URBANIZACIÓN LA INAVI CALLE PRINCIPAL VEREDA 2 CASA 3 GUANARITO ESTADO PORTUGUESA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-21.310.749 TELÉFONO DE UBICACIÓN 0424-4396374. Quien de conformidad con lo establecido en el Articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: Eso fue el día de ayer Viernes 06-1 1-2015, como a las 06:00 de la Tarde cuando yo venía por la bajada del hospital y cuando estaba en la intersección que esta al final de la misma, dos (02) tipos se me montan de manera repentina dentro del carro y uno de ellos me apunta de inmediato con un arma de fuego y me dicen que si no colaboro con ellos me daban un tiro. Luego de eso me pasan a la parte de atrás del carro, me tiran al piso, me tapan la cara y durante el trascurso del recorrido me decía a cada rato que si no quería que me pasara nada que colaborara con ellos. Luego me llevan hasta el barrio San pablo y durante el trascurso comienzan a hablar por teléfono diciendo que ya tenían “la vaina”, luego de eso me llevaron a un rancho que se encuentra en ese barrio. Después de eso se llevaron el carro y me dejaron con otro tipo el cual también me tenía sometido con un arma de fuego y después de varios minutos me dijo que me fuera y camine hasta que llegue un Liceo que estaba -cerca yen ese momento venia una comisión de la policía a quienes íes conte1óue me riabla pasádo. Es todo. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO1NUNCIANTE FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA! ¿Diga Ud. Diga Ud. lugar, fecha y hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: Eso fue el día de ayer Viernes 06-11-2015, como a las 06:00 de la Tarde cuando yo venía por la bajada del hospital PREGUNTA! ¿Diga Ud. Que se encontraba haciendo para el momento en que ocurrió el hecho? CONTESTO: Venia por la bajada del hospital y estaba en la intersección que esta al final de la bajada esperando a que pasaran los vehículos PREGUNTAI, Diga Ud. Cuantos sujetos fueron los que abordaron su vehículo para el momento del hecho, de igual forma señale las características físicas de los mismos? CONTESTO: Eran dos (02) tipos, uno era de piel blanca, pelo corto de color negro y delgado y el otro era de piel morena como de 1,80 m de contextura gorda PREGUNTA/Diga Ud. Si los ciudadanos portaban algún arma de fuego? CONTESTO: Si uno solo, el que era de piel blanca. PREGUNTA/,Diga Ud. Si recibió alguna amenaza, además de ello mencione si fue agredido por parte de los ciudadanos? CONTESTO: Si los dos (02) me amenazaron de muerte pero no me golpearon. PREGUNTA! ¿Diga Ud. Como se entera de que el vehículo moto fue recuperado? CONTESTO: Porque el día de hoy al medio día me llamaron unos funcionarios de la policía para decirme que habían recuperado mi vehículo. PREGUNTA! ¿Diga Ud si se enteró si aparte del vehículo recuperado hay personas detenidas vinculadas al hecho? CONTESTO: Si, los funcionarios policiales me dijeron que habían dos ciudadanas.
ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL
ACARIGUA, 07 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.015
Con esta misma fecha y siendo la 03:00 horas de la Tarde, Se presentaron los funcionarios policiales: OFICIAL JEFE (CPEP) CARVAJAL LUIS, OFICIAL JEFE (CPEP) OCANDO ALI, Y OFICIAL JEFE (CPEP) GALINDEZ SANTIEL Adscritos al CCP N° 02 “Gral. José Antonio Páez” y destacado en El servicio de Vigilancia Y Patrullaje Pertenecientes al Cuadrante 10 De Páez. Quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 115, 116, 119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguacioj: Siendo aproximadamente las 01:50 horas de la tarde del día Sábado 07-11-2015, encontrándome de servicio mi persona OFICIAL JEFE (CPEP) CARVAJAL LUIS con los funcionarios policiales arriba mencionados para ese momento por las inmediaciones del perímetro asignado cuando recibimos una llamada anónima de un ciudadano al teléfono de la cuadrante manifestándonos que el Sector Barrio Páez específicamente en la avenida 39, cerca del canal, en una casa con portón de zinc; dos (02) ciudadanos habían introducido un vehículo Marca Venirauto Modelo Turpial De Color Blanco de manera sospechosa, dentro de una casa la cual se encuentra en aparentemente estado de abandono. En vista de esto nos trasladamos de in-meóIíóia diwrzn antes señalada y al llegar a la—m-i-sm-a-logta-mos visualizaren el interior de una vivienda un vehículo el cual coincidía con las mismas características descritas anterior-mente, el cuSEse encontraba dentro de una casa la cual tenía un portón de zinc. Posterior a esto y con la precaución que amerita el caso procedimos a acercarnos hasta dicha casa, procediendo luego a tocar la puerta y realizar un llamado para ver si salía algún ciudadano de la misma y luego de varios minutos salieron dos ciudadanas que manifestaron ser hermanas y que vivían dentro de la casa. Posterior a esto les manifestamos a estas ciudadanas acerca de la procedencia del vehículo que se encontraba dentro de su casa, quienes no manifiestan respuesta alguna, por lo presumíamos algún posible delito. Luego de esto les manifestamos a estas ciudadanas de manera cortes que íbamos a introducirnos hasta el interior de su casa para realizar una inspección al vehículo de conformidad con lo establecido en el Artículos 193 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que estas ciudadanas acceden sin ningún compromiso, todo esto con el propósito de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalistico encontrando un número telefónico dentro del carro al cual procedimos a realizar una llamada telefónica al Número 0426-5545053 y al comunicarnos con ese número nos atendió un ciudadano de nombre: Tony Silva, el cual nos manifestó que ese vehículo se lo habían robado en la tarde del día de ayer 06-11-2015 por dos sujetos desconocidos portando uno de ellos un arma de fuego, en vista de lo informado por el ciudadano propietario del vehículo procedimos a realizar una inspección dentro de la casa conforme a lo establecido en el artículo 196 del código orgánico procesal penal en busca de alguna otra evidencia de interés criminalístico resultando negativa dicha búsqueda ya que no se pudo encontrar ninguna evidencia, por lo que procedimos a materializar la aprehensión preventiva de las mismas imponiéndoles de sus derechos a las ciudadanas Adolescentes Aprehendidas de conformidad con o establecido en el Artículo 541 y 654 de Lay Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y amparándonos de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Por Uno De Los Delitos Contra La Propiedad. Para seguidamente indicarles a las Ciudadanas Adolescentes Aprehendidas, que para fines de las averiguaciones del proceso seguido en su contra, por el delito cometido serían trasladadas conjuntamente con el vehículo incautado al momento del hecho. Posterior a esto quedaron identificadas a su ingreso las Ciudadanas Adolescentes Aprehendidas por guardar relación con este hecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 y 129 deI Código Orgánico Procesal Penal como: ADOLESCENTES CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY. Ya estando en nuestra sede policial, en horas de la tarde se presentó el ciudadano Tony Silva a formular la respectiva denuncia sobre los hechos ocurridos. Del mismo procedimos a verificar dicho vehículo por el Sistema Integrado De Información Policial (SIIPOL) donde la c guardia nos informó que dicho vehículo Se Encuentra Requerido Por El C.LC.P.C. Sub Delegación Acarigua Causa K-15-0058-03559 Por El Delito De Robo De Vehículo Automotor igual forma fue identificado el involucrado en el hecho quedando descrito como: UN VEHÍCULO MARCA VENIRAUTO MODELO: TURPIAL, DE BLANCO, AÑO 2012, SERIAL DE MOTOR 4291576, PLACA: AG773LA De la misma manera se le notificó al Ci Fiscal Quinto del Ministerio Público. A quien le explico sobre los pormenores del procedimiento realizado
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA
Impuestas las adolescente LUISBELI YUGLITZA VILORIA PUERTA, MARYORIE YAILET JOVES PUERTA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER DECLARAR”.
La defensora Pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora de las adolescentes imputadas ADOLESCENTES CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY; rechazo la imputación que por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO realizado por el Ministerio Publico, ya no existe ningún elemento de convicción para imputar un aprovechamiento por lo cual no esta dentro del parámetro legal, señalando que se requieren las diligencias de investigación para esclarecer el supuesto hecho que se le atribuye a mis defendidas. Acotando que el lugar donde viven es un lugar abierto donde puede entrar y salir un vehiculo sin ellas percatarse de ello. Así mismo ellas manifiestan que llegaron tarde a su casa y no se dieron cuenta que el vehiculo estaba ahí. Solicito no se le imponga ninguna medida. Solicito libertad plena. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los mencionados elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que los hechos imputados en primer lugar son verosímil, es decir, es factible la ocurrencia de los mismos, y los cuales aparecen acreditados en autos como constitutivo de hechos punibles, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO específicamente el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO de conformidad al articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en perjuicio del ciudadano TONY LEONARDO SILVA RIVERO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, lo cual nace de los elementos de convicción, que a saber son:
ACTA DE DENUNCIA
Con esta misma Fecha Sábado 07-11-2015 Siendo aproximadamente las 02:30 De la Tarde. Se presentó por ante División de Apoyo a la Institución Penal Policial (Antiguo Departamento De Investigaciones), del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 “Páez” (Antigua Comisaría “Gral. José Antonio Páez). Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Un (01) Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: TONY LEONARDO SILVA RIVERO DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE GUANARE NACIDO EN FECHA 01-03-91, DE 24 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO DE PROFESIÓN U OFICIO: TAXISTA RESIDENCIADO EN GUANARITO URBANIZACIÓN LA INAVI CALLE PRINCIPAL VEREDA 2 CASA 3 GUANARITO ESTADO PORTUGUESA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-21.310.749 TELÉFONO DE UBICACIÓN 0424-4396374. Quien de conformidad con lo establecido en el Articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: Eso fue el día de ayer Viernes 06-1 1-2015, como a las 06:00 de la Tarde cuando yo venía por la bajada del hospital y cuando estaba en la intersección que esta al final de la misma, dos (02) tipos se me montan de manera repentina dentro del carro y uno de ellos me apunta de inmediato con un arma de fuego y me dicen que si no colaboro con ellos me daban un tiro. Luego de eso me pasan a la parte de atrás del carro, me tiran al piso, me tapan la cara y durante el trascurso del recorrido me decía a cada rato que si no quería que me pasara nada que colaborara con ellos. Luego me llevan hasta el barrio San pablo y durante el trascurso comienzan a hablar por teléfono diciendo que ya tenían “la vaina”, luego de eso me llevaron a un rancho que se encuentra en ese barrio. Después de eso se llevaron el carro y me dejaron con otro tipo el cual también me tenía sometido con un arma de fuego y después de varios minutos me dijo que me fuera y camine hasta que llegue un Liceo que estaba -cerca yen ese momento venia una comisión de la policía a quienes íes conte1óue me riabla pasádo. Es todo. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO1NUNCIANTE FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA! ¿Diga Ud. Diga Ud. lugar, fecha y hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: Eso fue el día de ayer Viernes 06-11-2015, como a las 06:00 de la Tarde cuando yo venía por la bajada del hospital PREGUNTA! ¿Diga Ud. Que se encontraba haciendo para el momento en que ocurrió el hecho? CONTESTO: Venia por la bajada del hospital y estaba en la intersección que esta al final de la bajada esperando a que pasaran los vehículos PREGUNTAI, Diga Ud. Cuantos sujetos fueron los que abordaron su vehículo para el momento del hecho, de igual forma señale las características físicas de los mismos? CONTESTO: Eran dos (02) tipos, uno era de piel blanca, pelo corto de color negro y delgado y el otro era de piel morena como de 1,80 m de contextura gorda PREGUNTA/Diga Ud. Si los ciudadanos portaban algún arma de fuego? CONTESTO: Si uno solo, el que era de piel blanca. PREGUNTA/,Diga Ud. Si recibió alguna amenaza, además de ello mencione si fue agredido por parte de los ciudadanos? CONTESTO: Si los dos (02) me amenazaron de muerte pero no me golpearon. PREGUNTA! ¿Diga Ud. Como se entera de que el vehículo moto fue recuperado? CONTESTO: Porque el día de hoy al medio día me llamaron unos funcionarios de la policía para decirme que habían recuperado mi vehículo. PREGUNTA! ¿Diga Ud si se enteró si aparte del vehículo recuperado hay personas detenidas vinculadas al hecho? CONTESTO: Si, los funcionarios policiales me dijeron que habían dos ciudadanas.

ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL
ACARIGUA, 07 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.015
Con esta misma fecha y siendo la 03:00 horas de la Tarde, Se presentaron los funcionarios policiales: OFICIAL JEFE (CPEP) CARVAJAL LUIS, OFICIAL JEFE (CPEP) OCANDO ALI, Y OFICIAL JEFE (CPEP) GALINDEZ SANTIEL Adscritos al CCP N° 02 “Gral. José Antonio Páez” y destacado en El servicio de Vigilancia Y Patrullaje Pertenecientes al Cuadrante 10 De Páez. Quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 115, 116, 119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguacioj: Siendo aproximadamente las 01:50 horas de la tarde del día Sábado 07-11-2015, encontrándome de servicio mi persona OFICIAL JEFE (CPEP) CARVAJAL LUIS con los funcionarios policiales arriba mencionados para ese momento por las inmediaciones del perímetro asignado cuando recibimos una llamada anónima de un ciudadano al teléfono de la cuadrante manifestándonos que el Sector Barrio Páez específicamente en la avenida 39, cerca del canal, en una casa con portón de zinc; dos (02) ciudadanos habían introducido un vehículo Marca Venirauto Modelo Turpial De Color Blanco de manera sospechosa, dentro de una casa la cual se encuentra en aparentemente estado de abandono. En vista de esto nos trasladamos de in-meóIíóia diwrzn antes señalada y al llegar a la—m-i-sm-a-logta-mos visualizaren el interior de una vivienda un vehículo el cual coincidía con las mismas características descritas anterior-mente, el cuSEse encontraba dentro de una casa la cual tenía un portón de zinc. Posterior a esto y con la precaución que amerita el caso procedimos a acercarnos hasta dicha casa, procediendo luego a tocar la puerta y realizar un llamado para ver si salía algún ciudadano de la misma y luego de varios minutos salieron dos ciudadanas que manifestaron ser hermanas y que vivían dentro de la casa. Posterior a esto les manifestamos a estas ciudadanas acerca de la procedencia del vehículo que se encontraba dentro de su casa, quienes no manifiestan respuesta alguna, por lo presumíamos algún posible delito. Luego de esto les manifestamos a estas ciudadanas de manera cortes que íbamos a introducirnos hasta el interior de su casa para realizar una inspección al vehículo de conformidad con lo establecido en el Artículos 193 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que estas ciudadanas acceden sin ningún compromiso, todo esto con el propósito de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalistico encontrando un número telefónico dentro del carro al cual procedimos a realizar una llamada telefónica al Número 0426-5545053 y al comunicarnos con ese número nos atendió un ciudadano de nombre: Tony Silva, el cual nos manifestó que ese vehículo se lo habían robado en la tarde del día de ayer 06-11-2015 por dos sujetos desconocidos portando uno de ellos un arma de fuego, en vista de lo informado por el ciudadano propietario del vehículo procedimos a realizar una inspección dentro de la casa conforme a lo establecido en el artículo 196 del código orgánico procesal penal en busca de alguna otra evidencia de interés criminalístico resultando negativa dicha búsqueda ya que no se pudo encontrar ninguna evidencia, por lo que procedimos a materializar la aprehensión preventiva de las mismas imponiéndoles de sus derechos a las ciudadanas Adolescentes Aprehendidas de conformidad con o establecido en el Artículo 541 y 654 de Lay Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y amparándonos de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Por Uno De Los Delitos Contra La Propiedad. Para seguidamente indicarles a las Ciudadanas Adolescentes Aprehendidas, que para fines de las averiguaciones del proceso seguido en su contra, por el delito cometido serían trasladadas conjuntamente con el vehículo incautado al momento del hecho. Posterior a esto quedaron identificadas a su ingreso las Ciudadanas Adolescentes Aprehendidas por guardar relación con este hecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 y 129 deI Código Orgánico Procesal Penal como: ADOLESCENTES CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY. Ya estando en nuestra sede policial, en horas de la tarde se presentó el ciudadano Tony Silva a formular la respectiva denuncia sobre los hechos ocurridos. Del mismo procedimos a verificar dicho vehículo por el Sistema Integrado De Información Policial (SIIPOL) donde la c guardia nos informó que dicho vehículo Se Encuentra Requerido Por El C.LC.P.C. Sub Delegación Acarigua Causa K-15-0058-03559 Por El Delito De Robo De Vehículo Automotor igual forma fue identificado el involucrado en el hecho quedando descrito como: UN VEHÍCULO MARCA VENIRAUTO MODELO: TURPIAL, DE BLANCO, AÑO 2012, SERIAL DE MOTOR 4291576, PLACA: AG773LA De la misma manera se le notificó al Ci Fiscal Quinto del Ministerio Público. A quien le explico sobre los pormenores del procedimiento realizado
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente imputado en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
En este mismo orden, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del mismo, y en razón de no constar que el mismo estudia o trabaja, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas, atendiendo al principio de proporcionalidad, impone al imputado de autos las medidas cautelares en el artículo 582 literal “C” y “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la prohibición de acercarse a la victima.

Como corolario de lo antes expuesto, es menester observar lo señalado por la autora Magalys Vásquez González, al referirse en las X Jornadas de Derecho Procesal Penal, publicadas por la Universidad Católica Andrés Bello. Primera Edición, año 2007, al exponer respecto “El Decaimiento de Las Medidas de Coerción Personal”, Página 265, al expresó:
“…Las medidas cautelares sustitutivas en cuanto medidas de coerción personal deben reunir, a los efectos de su imposición, los mismos requisitos que la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto igualmente deben acreditarse las exigencias procesales del riesgo de fuga o de obstaculización de la investigación…” (Subrayado propio).

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la aprehensión de las adolescentes CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO específicamente el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO de conformidad al articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en perjuicio del ciudadano TONY LEONARDO SILVA RIVERO. Cuarto: Se acuerda imponer a las adolescentes la Medida cautelar contenida en el literal “C literal C consistente en la presentación por ante este Tribunal cada Ocho (08) días y la del Literal H la cual consiste en la obligación que tiene la adolescente CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY de estudiar presentando constancia por ante Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días y la adolescente ADOLESCENTES CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY de trabajar presentando constancia por ante Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata desde esta sala de audiencias. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Nueve (09) días de Noviembre de 2015.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA PEREZ

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.