REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Noviembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000347
ASUNTO : PP11-D-2015-000347
PJ20150052
JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
SECRETARIA: Abg. SUSANA GONZALEZ.
FISCAL: Abg. LID LUCENA.
DEFENSOR: Abg. JORGE TORRES.
ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y
IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY
VICTIMA : FRANCISCO JOSE GONZALEZ y
EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD Y EL ORDEN PUBLCIO.
DECISION: NEGATIVA A REVISION DE MEDIDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Noviembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000347
ASUNTO : PP11-D-2015-000347
Recibido y analizado como ha sido el escrito presentado por el Defensor Privado Abogado JORGE RAFAEL TORRES, mediante el cual entre otras tantas cosas señala: “Por todo lo antes expuesto, una vez revisadas las actas procesales y debido a que hasta la presente fecha han transcurrido mas de tres meses desde su detención sin haber concluido el tribunal de juicio de la sección adolescente el juicio oral y privado en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, es por lo que pido sustituir la medida privativa de libertad declarada en su contra. Subsidiariamente solicito que en la situación procesal mas desfavorable para mis defendidos, dada su condición de estudiantes con contención familiar, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el tribunal como aceptación tácita (sic) del hecho imputado, a todo evento invocando el principio “favor libertatis” le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de las señaladas a “numerus clausus” en el artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que me permito dirigir a usted la presente solicitud de REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD para que en su lugar sea decretado a favor de mis defendidos IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY comprometiéndose los mismos a cumplir con las condiciones que ha bien tenga a imponer el juzgado s su digno cargo.”
Ante la solicitud planteada por el abogado defensor esta juzgadora hace el siguiente señalamiento: La presente causa fue recibida en este tribunal de juicio en fecha 03-11-2015, y de la revisión realizada se observa a los folios 161 a 172 de la primera pieza, que fue en fecha 02 de Octubre de 2015, que se realizo ante el Tribunal de control N° 01, la audiencia preliminar en la cual se dicto auto de enjuiciamiento decretándose la Prisión preventiva a los antes mencionados adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 7, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSE GONZALEZ, y adicionalmente para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADO, previsto en el articulo 112 y 5, numeral 5, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, medida esta tomada a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes al juicio oral y privado, y siendo que el artículo 582, ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:
“Las medidas cautelares serán revisables en cualquier momento de la causa a solicitud del o la adolescente de su padre, madre responsable o por su defensa privada o defensa publica especializada”.
Por su parte el artículo 581, ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:
Parágrafo Segundo: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, si vencido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozcan del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida que no genere privación de libertad.
Por lo que al analizar el contenido del dicha solicitud se observa que la defensa en su escrito no señala que haya existido una causa fundamental que haga variar las condiciones que dieron origen a la imposición de la Prisión Preventiva de Libertad, o que haya surgido algún inconveniente en el lugar donde se encuentran recluidos los adolescentes, que evidencie eminente peligro a sus vidas o la salud, de igual manera el delito por el cual se les acusa a los adolescentes amerita la imposición de una sanción atendiendo al carácter educativo y resocializar de la ley especial que rige la materia con la intención de que los mismos tomen conciencia de la ilicitud de sus actos y las consecuencias que ello genera, aunado a ello el abogado defensor señala en su escrito que los adolescentes llevan mas de tres meses privados de libertad sin tomar en cuenta que la detención preventiva de la cual fueron objetos los adolescentes en la audiencia de presentación, no es el lapso al cual se refiere el articulo 581 de la ley, por otra parte tomando en consideración el contenido del artículo 581, anteriormente transcrito el cual le otorga la facultad al juez de juicio de cesar dicha medida privativa e imponer otra medida cautelar que no genere privación de libertad, una vez vencida el lapso de tres (03) meses de decretada la Prisión preventiva, lo cual para la presente fecha aun no ha vencido por cuanto fue el día 02 de Octubre de 2015, que se realizó audiencia preliminar en la cual se decretó el enjuiciamiento e impuso la prisión preventiva de los adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia al juicio oral y privado, la cual vence el día 02 de Enero de 2016, es por ello que esta juzgadora NIEGA la solicitud de REVISION de la Prisión Preventiva de Libertad, interpuesta por la defensa privada Abg. Jorge Torres. Notifíquese a los adolescentes, a sus representantes legales y a la defensa de la decisión dictada por este tribunal. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.