REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Noviembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000127
ASUNTO : PP11-D-2015-000127


JUEZ de JUICIO: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.

SECRETARIA: Abg. SUSANA GONZALEZ.

FISCAL: Abg. LID LUCENA.

DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDHEL

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y
IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.

VICTIMAS: PEDRO PABLO GONZALEZ y el
ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD Y EL ORDEN PÚBLICO.


DECISION: SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Noviembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000127
ASUNTO : PP11-D-2015-000127
De la revisión efectuada a la presente causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, , y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, A quienes se le acusa al imputárseles la presunta comisión de unos Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3, de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano PEDRO PABLO GONZALEZ, Y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relacion con el 5 numeral 5 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este tribunal observa:

Que en fecha 12 de Agosto de 2015, se realizo ante el Tribunal de Control N° 2, audiencia Preliminar mediante la cual se decreto la prisión preventiva de libertad a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY a los fines de asegurar su comparecencia al juicio oral y privado, de conformidad a lo establecido en el artículo 581, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que en esa misma fecha se ordenó el reingreso de los mencionados adolescentes a la Entidad de Atención Acarigua I (varones), por ser el sitio adecuado para su reclusión.

Que desde la señalada fecha 12-08-2015, hasta la presente los adolescentes se han mantenido sujetos a la medida de prisión preventiva de libertad.

Ahora, bien, por cuanto el artículo 581, parágrafo segundo de la mencionada norma establece el cese de la prisión preventiva y su sustitución por una medida cautelar que no genere privación de libertad y una vez verificados los extremos y cumplido el lapso de ley, se verifica la procedencia del Cese de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva que pesa sobre los adolescentes, anteriormente identificados y su sustitución por otra Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a tal efecto emite el pronunciamiento correspondiente y observa:

Así las cosas, esta juzgadora observa que, ciertamente, desde la oportunidad en que le fue decretada la Prisión Preventiva como Medida Cautelar a los adolescentes legales, es decir el 12 de Agosto de 2015, para la presente fecha ha vencido el lapso que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lapso máximo para que se mantenga la medida de prisión preventiva, razón esta por la cual en el presente caso debe proceder indefectiblemente el cese de la medida de prisión preventiva, bien sea a petición de parte o de oficio, todo ello en razón del mandato expreso contemplado en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual preceptúa lo siguiente:

…“Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad”.

Tal como se desprende de la citada norma legal, la medida de prisión preventiva decae cuando se ha cumplido más del plazo de tres (3) meses, contados a partir del momento en que se dictó la misma, sin que en el juicio incoado contra el adolescente se hubiese dictado sentencia condenatoria. Ese decaimiento se materializa, únicamente, con la aplicación de una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que, como se observa del citado artículo 581, “el juez que conozca del mismo (el proceso) la hará cesar (la prisión preventiva), sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad”.

Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado más allá del plazo razonable legalmente establecido.

Asimismo considera importante esta juzgadora traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reza: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo ésta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sent. N° 626-130407-05-1899, ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán).

En razón de todos los fundamentos anteriormente expuestos, determina esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho, en aras de las garantías procesales y legales que les asisten a los adolescentes legales IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, es acordar el cese de la Medida de Prisión Preventiva que pesa sobre los acusados de autos, toda vez que el día 12 de Agosto de 2015, les fue decretada la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, lo que indica que para la presente fecha, se venció el lapso de los tres (3) meses, que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lapso máximo para que se mantenga la medida de prisión preventiva, razón esta por la cual en el presente caso se decreta el CESE de la medida de prisión preventiva y en su lugar se les impone la Medida Cautelar prevista en los literales “G” y “H” del Artículo 582 Ejusdem, consiste en: La presentación de una caución personal de dos (2) personas con reconocida solvencia moral, educativa y laboral que se considere productiva y beneficiosa para el desenvolvimiento y desarrollo de los adolescentes en cuestión, tanto en el núcleo social, familiar y educativo en donde se deben desenvolver, y la obligación de incorporarse de manera inmediata al sistema educativo o laboral y consignar las respectivas constancias, por consiguiente los adolescentes se mantienen su centro de reclusión, hasta tanto se materialice la caución personal y una vez que conste en autos dicho recaudo se materializara las libertades de los mismos. Notifíquese de la presente decisión a la defensa, a los Representantes Legales de los identificados adolescentes acusados. Se acuerda librar los oficios correspondientes. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.