REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Noviembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000269
ASUNTO : PP11-D-2014-000269
JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
SECRETARIA: Abg. SUSANA GONZALEZ .
FISCAL: Abg. LID LUCENA.
DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDEL.
IMPUTADAS: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY Y
IDENTIDAD OMITITIDA POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: ANDRIBETH CAROLINA FERNANDEZ.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISION DE HECHOS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Noviembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000269
ASUNTO : PP11-D-2014-000269
Se inicio por ante este Tribunal, el juicio Oral y Privado, en esta misma fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2015, con las formalidades de Ley, en la causa seguida en contra de las adolescentes acusadas: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, e IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD previsto en el articulo 413 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDRIBETH CAROLINA FERNANDEZ LEON, estando las precitadas acusadas debidamente asistidas por la Defensora Pública especializada abogada PATRICIA FIDEL.
Dándole inicio al juicio oral y privado se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada Lid Lucena, quien expuso:” En este acto ratifico la acusación y Los medios de prueba ya admitidas por el Juzgado de Control N° 01 de este Sistema Penal en contra de las acusadas IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD previsto en el articulo 413 del CODIGO PENAL en perjuicio de ANDRIBETH CAROLINA FERNANDEZ LEON. Solicito le sea impuesta a las adolescentes acusadas IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR UN (1) AÑO. Una vez recepcionado los medios de prueba solicitare la sentencia que se adecue a este caso y se aperture el Juicio. Es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. PATRICIA FIDEL quien expuso: En mi condición de defensora de las adolescentes acusadas, rechazo en todas y cada una sus partes la acusación en contra de mis defendidas, por los delitos LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD previsto en el articulo 413 del CODIGO PENAL en perjuicio de ANDRIBETH CAROLINA FERNANDEZ LEON, invocando el principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, solicito sean incorporados los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Publico, y establecer la presunción de inocencia de mis defendidas, rechazando de igual manera la sanción solicitada por el Ministerio Publico, solicitando se de apertura al Juicio Oral y Privado, así mismo en el caso de que las adolescentes deseen voluntariamente acogerse a la institución de la Admisión de los hechos solicito se le haga la rebaja correspondiente. Es todo.”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a las adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, quienes fueron impuestas del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído y a declarar establecidos en los artículos 80, 542, 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándoles este Tribunal, el alcance y contenido de la acusación admitida por el Juez de Control N° 01 de este Sistema Penal, preguntándoles si entendían la acusación, así como los hechos atribuidos y la sanción prevista para los mismos y solicitada por el Ministerio Público, quienes manifestaron cada una por separado libres de apremio y coacción que si entendían los hechos imputados y que no deseaban declarar”.
Seguido se le otorgó el derecho de palabra a las representantes legales de las adolescentes quienes manifestaron cada una por separado “No tengo nada que aportar.
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 583 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al procedimiento especial por Admisión de los Hechos y encontrándose el presente asunto penal en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, explicó a las adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, de este Procedimiento especial como formula alternativa a la prosecución del proceso, por cuanto al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte de las acusadas, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio. Tal como lo señala el artículo 583 de la Reforma Parcial de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, al consagrar lo siguiente:
Artículo 583. Admisión de los Hechos.
“Admitida la acusación o antes del inicio del debate en la fase de juicio el juez o la jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o a la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los hechos el imputado o la imputada podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la sanción.
….
En este sentido, observando que el proceso penal seguido a las adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del artículo 583 de la Ley que rige la materia, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido en el artículo antes mencionado, como oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la cual extendió tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen, por lo que en consecuencia este Tribunal, acuerda proponer y explicar a las adolescentes acusadas el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.
Seguidamente las adolescentes acusadas: IDENTIDADES OMITIDAS, fueron informadas e instruidas, por este Tribunal de Juicio, del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole que en este acto del juicio oral y privado se establece una nueva oportunidad para hacer uso de este Procedimiento especial, y que es un derecho que le asiste, de acogerse a dicho procedimiento, ya que el intención del legislador no ha sido otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado celeridad y economía procesal y para el acusado un juicio rápido y una rebaja sustancial de la pena que se ha de imponer por el hecho imputado, manifestando las adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, cada una por separado “Si entendí los hechos por los cuales se le acusa y del procedimiento expuesto, manifestando libre y voluntariamente SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la sanción correspondiente”.
Estando dentro del lapso legal correspondiente como lo es antes de la recepción de las pruebas y como ya se indicó se escuchó a la representación Fiscal hacer la ratificación de la Acusación ya admitida en fase de Control por el delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD previsto en el articulo 413 del CODIGO PENAL en perjuicio de la ciudadana ANDRIBETH CAROLINA FERNANDEZ LEON, y ratificó y enunció las pruebas con que contaba para sustentarla, haciendo una adecuación en cuanto a la sanción definitiva solicitada en el escrito acusatorio toda vez que con la entrada en vigencia de la reforma a la Ley Orgánica para la Protección a Niños Niñas y Adolescente de fecha 08-06-2015, el delito por el cual se acusa como lo es el LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD previsto en el articulo 413 del CODIGO PENAL en perjuicio de la ciudadana ANDRIBETH CAROLINA FERNANDEZ LEON, no amerita como sanción la Privación de libertad solicitada con anterioridad en el escrito acusatorio, como sanción definitiva, solicitando en consecuencia la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, a cumplir por el lapso UN (1) AÑO, conforme a lo previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se oyó a las precitadas acusadas quienes de viva voz, en forma individual y voluntaria expresaron su deseo de acogerse al procedimiento especial de la Admisión de los Hechos por los cuales son acusadas por la Representación Fiscal y oídos los alegatos de la Defensa.
En consecuencia esta Juzgadora procedió a dictar la SENTENCIA, explicando a las adolescentes acusadas y a las demás partes intervinientes en el juicio, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, ello conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, todo conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido se pasa de seguida a explanar la decisión y a la publicación de la sentencia:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales la Representación fiscal presentó formal acusación en contra de las adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS y por los cuales la misma fue admitida en fase de control y que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuesto y ratificado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en esta Audiencia de Juicio oral y Privado y que quedaron definitivamente fijados y admitidos como ya se señalo en fase de Control son a saber los siguientes: “El día 15 de Mayo de 2014, siendo las 4:30 horas de la tarde aproximadamente, la adolescente víctima ANDRIBETH CAROLINA FERNANDEZ LEON, cuando se encontraba en el Liceo Unidad Educativa Nacional Túren, ubicada en Villa Bruzual, Municipio Túren, estado Portuguesa, cuando de manera repentina las adolescentes acusadas IDENTIDADES OMITIDAS, comienzan a agredirla de manera verbal, para luego la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le abalanza con un vidrio y le ocasiona lesiones en el rostro, para luego ser separadas por estudiantes. Posteriormente la víctima se dirige hacia la vivienda de la adolescente para informarle de lo sucedido, en ese momento la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA, comienza a agredirla físicamente en varias partes del cuerpo. La víctima se dirigió hacia la medicatura forense a los fines de ser valorada, resultado que la misma presentaba Contusión escoriada por estigma ungueal base derecha del cuello; mentón izquierdo, pabellón auricular y brazo derecho. Herida cortante superficial en región esfenoidal derecha y cara latera! izquierda superior del cuello. Contusión equimotica edematosa en región frontal izquierda”, determinando que dichas lesiones son de mediana gravedad. Calificándose los hechos como constitutivos del delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD previsto en el articulo 413 del CODIGO PENAL en perjuicio de la ciudadana ANDRIBETH CAROLINA FERNANDEZ LEON, calificación jurídica ésta admitida por el Juez de Control al ordenar el enjuiciamiento de las acusadas. Igualmente en su exposición la Representación Fiscal ratificó las pruebas ofrecidas y ya admitidas y explico la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas, solicitó la condena de las adolescentes acusadas, expresó que de ser condenadas les sea aplicada, la sanción definitiva de REGLAS DE CONDUCTA POR UN (1) AÑO Conforme a lo previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, esta Juzgadora aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la imposición de la sanción, procede de seguidas a fundamentar esta Decisión:
De los hechos que quedaron fijados, se concluye que la calificación jurídica que debe darse al mismo es la del delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, en perjuicio la ciudadana: ANDRIBETH CAROLINA FERNANDEZ , por cuanto queda evidenciado con el Acta de Denuncia, de fecha 15 de Mayo de 2014, realizada por la adolescente ANDRIBETH CAROLINA FERNANDEZ LEON. Con el Examen Médico Legal N°. 9700-161-0964. de fecha 20 de Mayo de 2014, suscrita por el experto profesional DR. ORLANDO PENALOZA, Experto Profesional l de la Medicatura Forense de Acarigua, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa, los cuales son suficientes elementos de convicción que obran en contra de las adolescentes acusadas y aunado a este cúmulo de evidencias en contra de las mismas, también en esta Audiencia de Juicio Oral y Privado, en forma libre, voluntaria y expresa manifestaron las adolescentes su deseo de acogerse al procedimiento Especial de admisión de los hechos en fase de Juicio, habiéndose aperturado el debate y antes de la recepción de las pruebas, admitiendo las adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, su responsabilidad en la comisión del hecho, por lo que en definitiva queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD y la responsabilidad penal de las adolescentes antes mencionadas y con ello la existencia del daño causado contra la victima ciudadana ANDRIBETH CAROLINA FERNANDEZ LEON. En tal sentido, es entonces de considerar al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como los anteriormente citados de los cuales se desprende fehacientemente la responsabilidad penal de las adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, en los cuales se encuentra explanada la conducta punible de las prenombradas; fundamentos estos que le sirvieron de base al Ministerio Público para el ofrecimiento de las pruebas, evidenciándose que su obtención fue lícita, idónea, pertinente y necesaria para sustentar la acusación. Por ello el Tribunal de Control correspondiente admitió en su oportunidad legal, los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, las adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, voluntariamente admitieron los hechos que les fueron imputados por la Representación Fiscal, acogiéndose estas así a la figura especial de la ADMISION DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por las adolescentes acusadas, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:
PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea en la fase del juicio oral y privado, previa a la recepción de las pruebas.
TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
CUARTO: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.
De tal modo que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle las adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, la sanción correspondiente y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCION
Así las cosas, y siendo que las adolescentes acusadas IDENTIDADES OMITIDAS, manifestaron cada una por separado y libres de apremio y coacción acogerse en forma voluntaria y expresa al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes de la recepción de los medios probatorios y pidieron que se les imponga de inmediato la sanción solicitada por la representación Fiscal. Siguiendo con las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto por una parte, que quien juzga consideró que para este hecho, considera proporcional la sanción definitiva de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de SEIS (6) MESES. Siendo que para la aplicación de la sanción por el hecho atribuido a las adolescentes acusadas, este Tribunal procede a analizar y aplicar cada una de las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales a saber son las siguientes: PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD previsto en el articulo 413 del CODIGO PENAL en perjuicio de la ciudadana ANDRIBETH CAROLINA FERNANDEZ LEON,, la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto el delito ya especificado, se trata de un delito que afecta directamente la vida de la victima tanto en el aspecto físicos como moral y psicológico. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al haber admitido voluntaria y concientemente los hechos las adolescentes acusadas y en consecuencia al declararse su participación y responsabilidad Penal en el delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, en perjuicio la ciudadana: ANDRIBETH CAROLINA FERNANDEZ, ya que quedó plenamente demostrado con la admisión de hechos formulada por las adolescentes acusadas y con los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en su contra. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos del delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD previsto en el articulo 413 del CODIGO PENAL en perjuicio de la ciudadana ANDRIBETH CAROLINA FERNANDEZ LEON, se consideran de naturaleza esencialmente pluriofensivos por cuanto se trata de un delito que afectan a la persona y su condición física y psicológica. CUARTO: El grado de responsabilidad de las adolescentes, en el presente caso quedó con la admisión de los hechos, plenamente demostrada la participación y responsabilidad penal de las mismas en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, en perjuicio la ciudadana: ANDRIBETH CAROLINA FERNANDEZ, siendo penalmente responsable por la comisión del mismo. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que las sanciones REGLAS DE CONDUCTA Conforme a lo previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están consagradas dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de alguna o algunas de estas sanciones, es que las adolescentes pueden desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo en el presente caso la sanción de Reglas de Conducta proporcional e idónea en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar y la reinserción o resocialización de las mismas, SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, a la presente fecha cuenta con la edad de diecisiete (17) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de las medidas son acordes para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, este Tribunal toma en cuenta que las adolescentes a fin de recibir la sanción correspondiente y como acto de madurez admitieron la responsabilidad penal del hecho y demostraron su arrepentimiento por el hecho cometido, para con ello de alguna manera reparar el daño social y moral causado.
Ahora bien, establecido como ha sido, que la sanción aplicable las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS determinada de conformidad a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el cumplimiento de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES Conforme a lo previsto en el articulo 626 Ejusdem, es por lo que, una vez admitidos los hechos y solicitada como fue la aplicación de la sanción a cumplir, se procede a la aplicación de la misma y esta Juzgadora para tal fin, toma en cuenta que al admitir los hechos las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, demostraron madurez y su arrepentimiento por el hecho cometido y siendo que este Sistema Penal Juvenil es de carácter eminentemente educativo- resocializador y es facultativo del Juzgador por la discrecionalidad Reglada, imponerle una medida tomando en cuenta que esta sea idónea y de que el adolescente esté, debido a su edad, en capacidad de comprenderla y cumplirla, es por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y la capacidad para cumplir una sanción, determinada según las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente quien juzga tomando en consideración los aspectos antes expuesto y en atención al contenido del articulo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes vigente para la fecha de la comisión de este hecho la cual señalaba:
Artículo 583. Admisión de los Hechos.
“Admitida la acusación o antes del inicio del debate, en la fase de juicio el juez o la jueza de control, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción.
Considerando procedente y ajustado a derecho en este caso en esta etapa del proceso dicha figura por lo que esta juzgadora tomando en consideración el carácter educativo y resocializador de la ley especial que rige la materia, procede a dictar la sanción que corresponde en base al delito y los elementos que le rodean por lo que se impone como sanción a cumplir las adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, la sanción definitiva REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, Conforme a lo previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción esta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD previsto en el articulo 413 del CODIGO PENAL en perjuicio de ANDRIBETH CAROLINA FERNANDEZ LEON, haciendo la rebaja de la mitad del lapso de la sanción solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que la rebaja podrá realizar el Juez o Jueza, al imponer o establecer la sanción. Se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, a los fines de la imposición y control de la Sentencia. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
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