REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Noviembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000216
ASUNTO : PP11-D-2014-000216
JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
SECRETARIA: Abg. ADELA ALVARADO.
FISCAL: Abg. LID LUCENA
DEFENSOR: Abg. ANTONIO ALEJOS
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: FENÑUBLE MOLINA LA CRUZ
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISION DE HECHOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Noviembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000216
ASUNTO : PP11-D-2014-000216
Se inicio por ante este Tribunal, el juicio Oral y Privado, en esta misma fecha Treinta (30) de Noviembre de 2015, con las formalidades de Ley, en la causa seguida en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY,; por imputársele la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano FRENÑUBLE MOLINA LA CRUZ (datos a reserva del Ministerio Público); estando el precitado acusado debidamente asistido por su Defensor Privado abogado ANTONIO ALEJOS.
Dándole inicio al juicio oral y privado se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada Lid Lucena, quien expuso: “El Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio siendo la oportunidad del juicio oral y privado, en contra del adolescente Acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de FENÑUBLE MOLINA LA CRUZ, estos extremos van a ser demostrados con los medios de pruebas promovidos en su debida oportunidad legal, siendo ratificados el día de hoy, narrando a su vez los hechos objetos de la misma, ofreció los medios de pruebas los cuales serán evacuados en el Juicio Oral y Privado, y una vez evacuados los medios de pruebas solicitara la sentencia correspondiente, asimismo solicito se imponga al final del presente Juicio la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el articulo 628 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, por el lapso de TRES (3) años, medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el articulo 622 ejusdem , tal como lo plasma el escrito acusatorio es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ANTONIO ALEJOS, quien entre otras cosas expuso: En mi condición de defensor del adolescente acusado, me acojo al articulo 583 de la admisión de los hechos y solicito la revisión a una medida menos gravosas de las interpuestas en el artículo 582 literal “c” y “h” , es todo
Es todo.”
Se le concedió el derecho de palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, y fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído y a declarar establecidos en los artículos 80, 542, 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole este Tribunal, el alcance y contenido de la acusación admitida por el Juez de Control N° 01 de este Sistema Penal, preguntándole si entendía la acusación, así como los hechos atribuidos y la sanción prevista para los mismos y solicitada por el Ministerio Público, quien manifestó que si entendía y que no desea declarar”.
Seguido se le otorgó el derecho de palabra a la representante legal del adolescente ciudadana RAIZA ALVARADO, quien manifestó: No tengo nada que aportar.
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 583 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al procedimiento especial por Admisión de los Hechos y encontrándose el presente asunto penal en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, explicó al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de este Procedimiento especial como formula alternativa a la prosecución del proceso, por cuanto al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio. Tal como lo señala el artículo 583 de la Reforma Parcial de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, al consagrar lo siguiente:
Artículo 583. Admisión de los Hechos.
“Admitida la acusación o antes del inicio del debate en la fase de juicio el juez o la jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o a la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los hechos el imputado o la imputada podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la sanción.
En estos casos el juez o la jueza de control o de juicio deberán decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponde imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el articulo 628, sólo se rebajara hasta un tercio de la sanción.
En este sentido, observando que el proceso penal seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del artículo 583 de la Ley que rige la materia, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo antes mencionado, como oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la audiencia preliminar, como acto en la fase intermedia, el cual extendió tal posibilidad hasta la etapa de juicio.
En consecuencia, teniendo en cuenta que la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen, por lo que en consecuencia este Tribunal, acuerda proponer y explicar al adolescente acusado el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.
Seguidamente el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, fue informado e instruido, por este Tribunal de Juicio, del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole que en este acto del juicio oral y privado se establece una nueva oportunidad para hacer uso de este Procedimiento especial, y que es un derecho que le asiste, de acogerse a dicho procedimiento, ya que el intención del legislador no ha sido otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado celeridad y economía procesal y para el acusado un juicio rápido y una rebaja sustancial de la pena que se ha de imponer por el hecho imputado, manifestando el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, “Si entendí los hechos por los cuales se le acusa y del procedimiento expuesto, manifestando libre y voluntariamente SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la sanción correspondiente”.
Estando dentro del lapso legal correspondiente como lo es antes de la recepción de las pruebas y como ya se indicó se escuchó a la representación Fiscal hacer la ratificación de la Acusación ya admitida en fase de Control por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano FRENÑUBLE MOLINA LA CRUZ (datos a reserva del Ministerio Público) y ratificó y enunció las pruebas con que contaba para sustentarla, solicitada como sanción definitiva a imponer al adolescente, como es la de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS, así mismo se oyó al precitado acusado quien de viva voz, en forma individual y voluntaria expresó su deseo de acogerse procedimiento especial de la Admisión de los Hechos por los cuales es acusado por la Representación Fiscal, la Defensa por su parte expuso que se acoge a la figura del artículo 583 de la ley y solicito la revisión de la medida cautelar anteriormente impuesta a su defendido.
En consecuencia esta Juzgadora procedió a dictar la SENTENCIA, explicando al adolescente acusado y a las demás partes intervinientes en el juicio, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, ello conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, todo conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido se pasa de seguida a explanar la decisión y a la publicación de la sentencia:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales la Representación fiscal presentó formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y por los cuales la misma fue admitida en fase de control y que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuesto y ratificado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en esta Audiencia de Juicio oral y Privado y que quedaron definitivamente fijados y admitidos como ya se señalo en fase de Control son a saber los siguientes: “El día viernes 02 de mayo del 2014, siendo aproximadamente las 02:40 PM, en momentos en que la víctima ciudadano FENÑUBLE MOLINA LA CRUZ, se desplazaba en su vehículo, clase moto, marca KEEWAY, modelo SPEED 200 CC, color Rojo, placa AE9194D, por la carretera Nacional Troncal 005, específicamente a la altura del puente Ospino, del Municipio Ospino estado Portuguesa, cuando fue interceptado por dos sujetos, entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien era el que conducía un vehículo, clase moto, marca MD, modelo HAOJIN, color azul, de su propiedad, quien es moto taxista, tenia un zarcillo en la oreja izquierda, mientras que su acompañante quien andaba de parrillero, se baja de la moto y lo apunto con un arma de fuego tipo revolver, y bajo amenazas de muerte, lo obligan a hacerles entrega de su vehículo, clase moto, una vez que entrega el vehículo moto, el sujeto que portaba el arma de fuego lo obliga a correr hacia el puente, alcanzando a ver que este le entrego el arma de fuego, al moto taxista quien es el adolescente acusado, y se llevan el vehículo, clase moto, la víctima sale nuevamente a la carretera, para busca ayuda y trasladarse hasta la Estación Policial para participar lo ocurrido, logrando un ciudadano llevarlo hasta la policía, procediendo a formular la denuncia correspondiente, por lo que estando en el comando policial, llegan unos funcionarios policial que andaban en un operativo, con un grupo de ciudadanos, entre ellos el adolescente acusado Pausides Josa Aldana Alvarado, quienes venían entrando a la estación policial bajo custodia de los funcionarios, logrando la víctima reconocer al adolescente acusado como el sujeto que conducía la moto, al momento de despojarlo de su vehículo, por lo que de inmediato les informa a los funcionarios policiales que el sujeto de piel oscura de estatura baja y de contextura gorda, era uno de los sujetos que lo había robado su vehículo, clase moto, era el que conducía la moto con la cual me había robado, y que este era el que se haba llevado el arma con la cual me habían amenazado de muerte, siendo detenido el adolescente acusado. Por lo que en fecha 08 de mayo del 2014, en acto de Reconocimiento en Rueda de Individuo celebrado ante el Tribunal de Control N° 1, sección adolescente, extensión Acarigua, la víctima ciudadano Fenñuble Molina La Cruz, reconoce al adolescente Pausides José Aldana Alvarado como el moto taxista que junto a otro ciudadano lo despojan de su vehículo, clase moto. Es todo.”Calificó los hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano FRENÑUBLE MOLINA LA CRUZ (datos a reserva del Ministerio Público); calificación jurídica ésta admitida por el Juez de Control al ordenar el enjuiciamiento del acusado. Igualmente en su exposición la Representación Fiscal ratificó las pruebas ofrecidas y ya admitidas y explico la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas, solicitó la condena del adolescente acusado, expresó que de ser condenado le sea aplicada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Tres (03) años, ello conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, esta Juzgadora aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la imposición de la sanción, procede de seguidas a fundamentar esta Decisión:
De los hechos que quedaron fijados, se concluye que la calificación jurídica que debe darse al mismo es la del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 del de Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: FENÑUBLE MOLINA LA CRUZ, por cuanto queda evidenciado con las actas de investigación, tal es el caso del ACTA DE DENUNCIA, realizada en fecha 02 de Mayo de 2014, por el Ciudadano FENÑUBLE MOLINA LA RUZ, con el ACTA POLICIAL, de fecha 02 de Mayo del año 2014, suscrita por el FUNCIONARIO OFICIAL (CPEP) CHIQUEE DARWIN, adscrito a la estación Policial Ospino, destacado en la Brigada Motorizada, con la EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL NUMERO 9700-058-498, realizada el día 03 de Mayo del año 2014 El Suscrito Funcionario Detective ANA SILVA Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas, los cuales son suficientes elementos de convicción que obran en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA y aunado a este cúmulo de evidencias en contra del adolescente acusado, también en esta Audiencia de Juicio Oral y Privado, en forma individual, voluntaria y expresa manifestó el adolescente su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos en fase de Juicio, habiéndose aperturado el Debate y antes de la recepción de las pruebas, admitió, el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, su responsabilidad en la comisión del hecho, por lo que en definitiva queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano FRENÑUBLE MOLINA LA CRUZ y la responsabilidad penal del adolescente acusado antes mencionado y con ello la existencia del daño causado contra la victima. En tal sentido, es entonces de considerar al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como los anteriormente citados de los cuales se desprende fehacientemente la responsabilidad penal del adolescente, en los cuales se encuentra explanada la conducta punible del prenombrado adolescente; fundamentos estos que le sirvieron de base al Ministerio Público para el ofrecimiento de las pruebas, evidenciándose que su obtención fue lícita, idónea, pertinente y necesaria para sustentar la acusación. Por ello el Tribunal de Control correspondiente admitió en su oportunidad legal, los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, acogiéndose este así a la figura especial de la ADMISION DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente acusado, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:
PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea en la fase del juicio oral y privado, previa a la recepción de las pruebas.
TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
CUARTO: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.
De tal modo que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción correspondiente y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCION
Así las cosas, y siendo que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, manifestó acogerse en forma individual, voluntaria y expresa al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes de la recepción de los medios probatorios y pidió que se le imponga de inmediato la sanción solicitada por la representación Fiscal. Siguiendo con las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto por una parte, que la Fiscalía del Ministerio Público consideró que “…para este hecho, considera proporcional la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) años de la Ley especial. Siendo que para la aplicación de las sanciones por el hecho atribuido al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal procede a analizar y aplicar cada una de las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales a saber son las siguientes: PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 del de Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: FENÑUBLE MOLINA LA CRUZ, la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto el delito ya especificado, se trata de un delito que afecta el derecho a la propiedad, y por lo tanto a sus bienes e incluso a la vida de la victima quien por un momento se siente amenaza o despojada de sus bienes con violencia. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al haber admitido voluntaria y concientemente los hechos el adolescente acusado y en consecuencia al declararse su participación y responsabilidad Penal en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 del de Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: FENÑUBLE MOLINA LA CRUZ, ya que quedó plenamente demostrado con la admisión de hechos formulada por el adolescente acusado y con los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en su contra, la responsabilidad penal del adolescente acusado. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 del de Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: FENÑUBLE MOLINA LA CRUZ, se consideran de naturaleza esencialmente pluriofensivos por cuanto se trata de un delito que afectan el derecho a la propiedad e incluso a la vida de la victima quien por un momento se siente amenaza o despojada de sus bienes con violencia. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó con la admisión de los hechos, plenamente demostrada la participación y responsabilidad penal del adolescente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 del de Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: FENÑUBLE MOLINA LA CRUZ, siendo penalmente responsable por la comisión del mismo. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, , está consagrada dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de alguna o algunas de estas sanciones, es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo en el presente caso la sanción de Privación de Libertad proporcional e idónea en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar y la reinserción o resocialización del mismo, SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la presente fecha cuenta con la edad de dieciocho (18) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de las medidas son acordes para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños este Tribunal toma en cuenta que el adolescente a fin de recibir la sanción correspondiente y como acto de madurez admitió la responsabilidad penal del hecho y demostró su arrepentimiento por el hecho cometido, para con ello de alguna manera reparar el daño social y moral causado.
Ahora bien, establecido como ha sido, que la sanción aplicable al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, determinada de conformidad a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes , es por lo que, una vez admitidos los hechos y solicitada como fue la aplicación de la sanción a cumplir, se procede a la aplicación de la misma y esta Juzgadora para tal fin, toma en cuenta que al admitir los hechos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, demostró madurez y su arrepentimiento por el hecho cometido y siendo que este Sistema Penal Juvenil es de carácter eminentemente educativo- resocializador y es facultativo del Juzgador por la discrecionalidad Reglada, imponerle una medida tomando en cuenta que esta sea idónea y de que el adolescente este, debido a su edad, en capacidad de comprenderla y cumplirla, es por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y la capacidad para cumplir una sanción, determinada según las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decide que lo mas ajustado a derecho es hacer una rebaja de conformidad a lo establecido en el artículo 583, el cual establece: “…, … En estos casos el juez o la jueza de control o de juicio deberán decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponde imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el articulo 628, sólo se rebajara hasta un tercio de la sanción” , por lo que al considerar que el mencionado adolescente cometió este hecho punible antes ce la entrada en vigencia de la reforma de la mencionada ley , y siendo que con la ley anterior señalaba la rebaja de la sanción de un tercio a la mitad, independientemente del delito cometido, el adolescente no tiene conducta predelictual, es decir es primario ante nuestro sistema penal, tiene contención familiar, aunado a ello de la revisión realizada al Sistema Iuris 2000, se evidencia que el adolescente no ha cometido otro hecho punible durante el proceso, es por lo que esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho rebajarle la mitad de la sanción solicitada por lo que se le impone como sanción a cumplir al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES. En cuanto a la solicitud de revisión e imposición de una medida menos gravosas realizada por el defensor privado Abg. Antonio Alejos esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho la revisión y sustitución de la misma toda vez que el mencionado adolescente tiene contención familiar, lo cual se demuestra con la asistencia de su representante legal a todos los actos del proceso durante el proceso, el adolescente no ha incurrido en la comisión de otro hecho punible aun cuando se encuentra cumpliendo arresto domiciliario y especialmente tomando en consideración el carácter educativo y resociliazador de la ley especial que rige la materia, pues el mismo lleva privado de libertad desde el día 04-05-2014, sustituyéndose la medida privativa por arresto en su propio domicilio en fecha 29 de octubre de 2014, sin poder realizar una actividad productiva para su desarrollo social, familiar y social, por todo lo antes expuesto esta juzgadora acuerda SUSTITUIR la medida de arresto domiciliario y en su lugar imponer las medidas contenidas en el artículo 582 literales “c” y “h”, consistentes en: La obligación de presentarse ante este tribunal cada QUINCE(15) días a partir de la presente fecha y la obligación de incursionar en la activad educativa o laboral licita y consignar la respectiva constancia de estudio o de trabajo cada tres meses. Se ordena la LIBERTAD del adolescente. Se acuerda la remisión de la presente causa, al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, a los fines de la Ejecución de la Sentencia. Notifíquese a la victima ciudadano FENÑUBLE MOLINA LA CRUZ, de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
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