REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Noviembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000011
ASUNTO : PP11-D-2014-000011
JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME
SECRETARIA: Abg. SUSANA GONZALEZ.
FISCAL: Abg. LID LUCENA
DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDHEL
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY E IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY
VICTIMA : WILFREDY ENRIQUE TORRELLAS MATUTE
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
DECISION: SUSTITUCION DE MEDIDA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Noviembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000011
ASUNTO : PP11-D-2014-000011
Visto el escrito presentado por la abogada PATRICIA FIDEL, en su carácter de Defensora Pública especializada de los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY; a quienes se les acusa por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PERSONAS, específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406 Ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILFREDY ENRIQUE TORRELLAS MATUTE (OCCISO), mediante la cual señala:
“Con fundamento en el ultimo aparte del articulo 582 de la Ley donde establece que las medidas cautelares serán revisables en cualquier momento pide se revise la medida cautelar de detención domiciliaria que pesa sobre mis defendidos desde el mes de mayo de 2014, la cual ha dificultado el seguimiento y conclusión del proceso, al no garantizarse el traslado de los adolescentes que ha sido diferido en múltiples oportunidades por este motivo. De igual manera el mantenimiento de la misma no contribuye al proceso socio educativo de los acusados, ya que durante el tiempo de detención domiciliaria se han visto imposibilitados de estudiar o trabajar.
Ahora bien el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece, el juez o jueza debe examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa, observándose en el presente caso que los acusados han mantenido una actitud responsable frente al proceso. Por tal motivo solicito se le sustituya la detención por una medida cautelar menos gravosa sugiriendo la presentación periódica ante el tribunal.
En atención a lo solicitado por la defensa pública, este tribunal observa que ciertamente de la revisión realizada a la presente causa corre inserta a los folios 6 al 12 de la CUARTA pieza decisión de fecha 15 de Agosto de 2014, mediante la cual este tribunal de juicio, sustituyo la medida cautelar de prisión preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 581, parágrafo segundo de la mencionada norma, la cual establece el cese de dicha medida si han trascurrido tres (3) meses y el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, al ser verificados los extremos y cumplido el lapso de ley, por lo que se acordó su sustitución por otra Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, IMPONIENDOSE EN SU LUGAR LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO ,
Ahora bien ante lo solicitado por la defensa, antes de pronunciarse en cuanto a la revisión de la medida, quien juzga decide en cuanto a la posibilidad o no de realizar la revisión de dicha medida, por lo que tomando en consideración lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al examen y revisión de las medidas cautelare, el cual establece:
Articulo 250: El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. ….,.
Por lo que en atención a lo previsto en el artículo antes señalado y a la solicitud planteada por la defensa, esta juzgadora atendiendo al contenido del señalado articulo el cual establece la posibilidad al imputado de solicitar la revisión las veces que lo considere pertinente y la facultad del juez o jueza de examinar dicha proposición y sustituirla por otra menos gravosa, aunado a ello es importante señalar el principio fundamental de esta ley especializada como es el de educar, resocializar e insertar a los adolescente en un mundo de convivencia social y familiar, esta juzgadora considera que ciertamente en el presente caso los mencionados adolescentes para la presente fecha cumple medida de arresto domiciliario, el cual se materializo en fecha 15 de Agosto de 2014, lo que indica que llevan mas de una año cumpliendo una medida que en cierta parte es igual restrictiva de la libertad tal como lo ha precisado con toda razón la Sala Constitucional del máximo tribunal de la Republica, “la medida de arresto domiciliaria otorgada por un tribunal es una medida privativa de libertad, ya que solo comporta el cambio del centro de reclusión preventiva y no la libertad del imputado”, lo cual evidentemente les dificulta la posibilidad de realizar una actividad productiva para los mismos, bien sea estudiar o trabajar, aunado a ello efectivamente en reiteradas oportunidades se ha diferido la continuación del juicio oral y privado por no haberse materializado el traslado de los mencionados adolescentes, ante lo planteada esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho realizar la revisión de la medida de ARRESTO DOMICILIARIO, impuesta a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, en fecha 15 de Agosto de 2014,
Ahora, bien, con la entrada en vigencia de la reforma a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 08 de junio de 2015, se observa que el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preceptúa lo siguiente:
…“Parágrafo Segundo: ,……, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar, que no genere privación de libertad,
Que tal como se desprende de la citada norma legal, “el juez que conozca del mismo (el proceso) la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad y en el presente caso los mencionados adolescentes para la presente fecha cumplen medida de arresto domiciliario el cual se materializo en fecha 15 de Agosto de 2014 y siendo que la solicitud planteada por la DEFENSORA se basa en su interés en que los adolescentes se inserten a una actividad educativa o laboral, considerando esta juzgadora que ciertamente en el cumplimiento de esta medida que viene siendo una medida restrictiva de su libertad, ya que los adolescentes se encuentran en su domicilio, sin existir la posibilidad de disponer de su voluntad para salir de su domicilio, y asistir diariamente al centro educativo o ejercer una actividad laboral y productiva, sin la custodia de su representante y de órganos de seguridad que velen por el cumplimiento de la misma, pues es del conocimiento de todos la situación en la cual se encuentran nuestros órganos de seguridad, quienes no disponen de unidades para realizar los traslados de los detenidos al tribunales, lo cual ha traído un retardo en la continuación del presente juicio, menos se haría para que los mismos puedan acudir a un centro educativo o laboral, así mismo la falta de personal que sirva de custodios para el caso de los adolescentes es imposible, aunado a ello dicha situación seria exponerlos al escarnio publico quienes en su afán por estudiar o trabajar tengan que estar vigilados o en custodia de un funcionario policial.
En consecuencia esta juzgadora al observar que los mencionados adolescentes durante todo el lapso del proceso se han mantenido sujetos al proceso, aunado a ello los mismos tienen contención familiar, lo cual se comprueba con la asistencia de sus representantes legales a todos los actos fijados por el tribunal, los mismos tienen domicilio cierto, así mismo aun cuando el presente juicio se inicio los representantes de la victima, no han manifestado que exista algún tipo de amenaza o peligro para la misma o sus familiares por parte de los adolescentes, de igual manera los adolescentes no cuentan con recursos económicos que hagan presumir que evadan el proceso, de igual manera tal como lo señalo la defensa desde la fecha en la cual se impuso la medida de arresto domiciliario los adolescentes han cumplido con la misma, considerando esta juzgadora que aun cuando se inicio el juicio no existe la posibilidad que los mismos evadan el proceso y puede continuar su curso con otra medida menos gravosa que les permita movilizarse por su propia voluntad y de realizar o reinsertarse al sistema educativo o laboral, lo cual coadyuvara en el desarrollo y formación de los mismos como hombres de bien y útiles a nuestra sociedad, pues es sabido por todos que la juventud hoy día presenta graves problemas influenciados por diversos factores internos y externos, máxime si nuestro sistema de responsabilidad penal no le permitimos la oportunidad de ocupar su tiempo en una actividad educativa, laboral o deportiva, aunado a ello para la presente fecha ambos adolescentes ya han alcanzado la mayoría de edad, con mayor razón deben realizar una actividad productiva que los estimule y los hagan sentirse útiles por su bien personal, familiar y de nuestro país, de todo los antes expuesto se desprende la posibilidad de cesar dicha medida de ARRESTO DOMICILIARIO, que pesa sobre los adolescentes anteriormente identificados y su sustitución por otra Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la Ley especial que rige la materia y atendiendo a los principios fundamentales de la Ley establecidos en los articulo 7, Prioridad Absoluta, 8 Interés Superior del Niño, 53 y 58 Derecho a la Educación y al trabajo, de la ley especial que rige la materia, así como los derechos que les consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por haber alcanzado los mismos la mayoría de edad, por lo que este tribunal ante todo lo planteado considera procedente y ajustado a derecho acordar el CESE de la Medida de ARRESTO DOMICILIARIO. que pesa sobre los acusados de autos, desde el día 15 de Agosto de 2014, e imponerles la medida prevista en el articulo 582, literales “C y H”, de la Ley especial, la cual consiste en: La obligación de presentarse ante el tribunal cada TREINTA (30) días a partir de la presente fecha y 2) La obligación de incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo licito, por lo que deberá de manera inmediata incorporarse al sistema educativo o laboral y consignar la respectiva constancia de estudio o de trabajo, medida esta impuesta a los fines de mantenerlos sujetos al juicio que ya se inició. Notifíquese de la presente decisión a la defensa, a las Representantes Legales de los identificados adolescentes acusados, a la Fiscal Quinta del Ministerio Público y a la representante de la Victima. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.