REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Noviembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000260
ASUNTO : PP11-D-2014-000260


JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME

SECRETARIO: Abg. LUIS TOMAS TORREALBA

FISCAL: Abg. LID LUCENA

DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDEL

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

VICTIMAS: MARIA MEJIAS E IRAN RODRIGUEZ

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

DECISIÓN: REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE
LIBERTAD (ARRESTO DOMICILIARIO)




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Noviembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000260
ASUNTO : PP11-D-2014-000260

Recibido y analizado como ha sido el oficio N° PV11OFO2015008220, de fecha 28 de Octubre de 2015, emanado del Tribunal de Control N° 1 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa extensión Acarigua, donde participa que por ante ese Tribunal de Control cursa causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de “GABY” y el ESTADO VENEZOLANO, y revisada la presente causa se evidencia que el mencionado adolescente, se le inicio juicio oral y privado por la presunta comisión de uno de los Delitos cometidos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de los ciudadanos MARIA GUADALUPE MEJIAS ROJAS Y IRAN ROGELIO RODRIGUEZ y se encuentra cumpliendo con la medida cautelar contenida en el Literal “A” del Articulo 582 de la Ley especial que rige la materia la cual consiste en: ARRESTO DOMICLIARIO, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En fecha 17 de Noviembre de 2014, este Tribunal de Juicio, Decreto el CESE DE LA MEDIDA de prisión preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el PARAGRAFO SEGUNDO del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y se le impuso en su lugar la medida cautelar contenida en el Literal “A” del Articulo 582 de la Ley especial antes mencionada la cual consiste en: ARRESTO DOMICLIARIO, debiendo el mismo cumplir con dicha medida en su residencia ubicada en la Urbanización Tricentenaria, manzana MP2, casa número 18, Municipio Araure, estado Portuguesa, bajo la responsabilidad de su representante legal y a la orden de este tribunal.

Ahora bien, por cuanto cursan en la causa oficio recibido del Tribunal de Control N° 1, de este Sistema de Responsabilidad Penal, de fecha 28 de Octubre de 2015, donde participa que el acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, se le sigue causa penal por ante ese tribunal por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de “GABY” y el ESTADO VENEZOLANO, considera quien juzga que siendo obligación del Tribunal garantizar una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la circunstancia de que el adolescente acusado ha incumplido la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada por este Tribunal en fecha 17/11/2014, consistente en el Arresto Domiciliario, señalando también que la continuación del juicio que ya se inicio en su contra, no ha sido posible finalizarlo debido a la reiteradas incomparecencias del adolescente, quien no ha sido posible ubicar para su respectivo traslado, es por lo que se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 248, PARAGRAFO PRIMERO del Código Orgánico Procesal Penal, revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en fecha 17 de Noviembre de 2014, y en su lugar se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, al Tribunal para la celebración del Juicio Oral y Privado en la presente causa, constituyendo el incumplimiento de la medida antes impuesta una presunción legal de evasión del proceso, por cuanto el mismo estuvo cometiendo otro hecho punible el cual es procesado en el tribunal de control N° 1 de este Sistema de Responsabilidad Penal, así como el peligro de fuga debido a la pena que podría llegarse a imponer en los mencionados casos, aunado al indebido comportamiento que el mismo ha presentado durante el proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237, ordinales 2.3 y 4, Eíusdem, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena oficiar al Tribunal de control N° 1 de este Sistema de Responsabilidad Penal. A la representante legal del mencionado adolescente a la defensora, a la representación fiscal y a la Entidad de Atención a fin de notificarles de la decisión dictada por el tribunal. ASI SE DECIDE