REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 10 de noviembre de 2015
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
La ciudadana AURA MAGYORI DÍAZ ÁLVAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, educadora, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 1.125.635, asistida de un profesional del derecho interpone demanda de tacha de falsedad, contra COROMOTO DEL SOCORRO DÍAZ TORRES, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 3.865.303, en la que pretende la declaración de falsedad y de “nulidad”, entre otros de documento “…N°24, Protocolo 01, Tomo 03, año 1971…” que acompaña a su escrito de demanda, marcado con la letra K.
Como fundamento de su tacha de falsedad y “nulidad” de este instrumento, se aduce que en el mismo se expresa que su difunto padre BENITO DÍAZ era casado, pero su esposa “…no consintió su autorización de forma expresa en esa venta…”.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
En el escrito de la demanda, se confunde el concepto de nulidad de un acto, con el muy diferente concepto de falsedad de un documento.
No debe confundirse la validez o nulidad de un contrato o de otro acto jurídico, con la autenticidad o falsedad del documento que lo recoge, o dicho de otra manera: no debe confundirse el “acto” con el “acta”.
El primero como producto de la voluntad de una o mas personas, puede estar viciado por error, dolo o violencia que afecte la voluntad de alguno o algunos de los que lo celebraron, lo que está previsto en los artículos 1146 al 1154 del Código Civil, o puede estar el acto viciado por ausencia absoluta de consentimiento, o bien por interpretación del artículo 1155, por indeterminación, imposibilidad o ilicitud de objeto, así como interpretando el artículo 1157 eiusdem, por ausencia, ilicitud o falsedad de la causa, o los actos de disposición de bienes de la comunidad conyugal, por no haber prestado su consentimiento uno de los cónyuges, mientras que el segundo, el decir el documento que puede ser un acta, es tan solo el instrumento que demuestra el acto.
El acto se ataca mediante una acción de nulidad por los motivos antes explicados, mientras que el documento o “acta” se ataca con una acción de tacha de falsedad, por los motivos a que se refieren los artículos 1380 al 1382 del mismo Código y tiene como presupuesto de hecho, la falsificación o forjamiento del documento o de las firmas que en el mismo aparecen estampadas.
Ciertamente también se pide la “nulidad” de los documentos, por lo que según lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, “in fine”, se interpreta en atención al propósito e intención de la parte actora, como una pretensión de nulidad del acto, acumulada a la pretensión de tacha de falsedad, en atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución y en este sentido se analiza seguidamente:
La venta de un inmueble, por BENITO PÉREZ sin consentimiento de su esposa, según se afirma en el escrito de la demanda fue realizada en 1971, por lo que se habría realizado bajo la vigencia del Código Civil promulgado en 1942.
De conformidad con el artículo 168 del referido Código Civil de 1942, el marido administraba los bienes comunes, cualquiera que ellos sean, mientras que la mujer tan solo los adquiridos por su industria, profesión, oficio o trabajo.
Además, de conformidad con el artículo 170 eiusdem, los cónyuges podían libremente enajenar y obligar a título oneroso, los bienes comunes, cuya administración les correspondiera.
Por lo tanto, antes de la reforma del Código Civil que se promulgó en 1982, podía el marido administrar, así como enajenar o realizar otros actos de disposición a título oneroso, los bienes de la comunidad conyugal, sin autorización de su esposa y no pueden tales actos atacarse, con fundamento a disposiciones legales posteriores, en virtud del principio constitucional de irretroactividad de las leyes, consagrado tanto en el artículo 44 de la Constitución de 1961 que estaba vigente al reformarse en 1982 el Código Civil, como en el artículo 24 de la más avanzada Constitución actualmente vigente.
Finalmente, sobre la admisibilidad de la demanda, este Tribunal observa:
La afirmación en el escrito de la demanda, según la cual la esposa del difunto BENITO DÍAZ no prestó su consentimiento, para la venta de un inmueble en 1971, como está explicado, no es jurídicamente apta para sustentar una acción de tacha de falsedad, como tampoco es apta para sustentar una acción de nulidad y existe, lo que denomina el procesalista Rafael Ortiz-Ortiz, improponibilidad objetiva manifiesta de la pretensión (“Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Editorial Frónesis, Caracas 2004, página 322) y no se cumple con los requisitos de existencia de la misma que la ley exige, por lo que se debe negar la admisión de la demanda.
También en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de mayo de 2001 (caso: Rafael Monserrat Prato), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha considerado que la acción es inadmisible cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen y en el caso que nos ocupa, se fundamenta la acción de tacha de falsedad y de nulidad, en afirmaciones de hecho no aptas para sustentarla, por lo que se debe negar la admisión de la demanda.
No hay pronunciamiento, sobre la acción propuesta, contra unos documentos que se dicen otorgados en 1980 y en 2009 en lo que se refiere a la tacha, o contra los actos expresados en los mismos, en lo que se refiere a la pretensión de nulidad, por cuanto es suficiente que la acción sea inadmisible con respecto a la venta de 1971 y al instrumento que la demuestra tanto como nulidad como tacha de falsedad, para que se deba negar la admisión, por cuanto una demanda no puede admitirse parcialmente.
Es por estos razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA de tacha de falsedad y de nulidad, intentada por AURA MAGYORI DÍAZ ÁLVAREZ ya identificada, contra COROMOTO DEL SOCORRO DÍAZ TORRES, también identificada.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González