REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 11 de noviembre de 2015
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares por el procedimiento monitorio, intentada mediante endosatario en procuración por WILDA JOSEFINA BERNAL RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 7.598.740 contra MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Los Rastrojos, Municipio Palavecino del Estado Lara y titular de la cédula de identidad V 15.272.181 en el auto de admisión se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble.
La representación judicial de la demandada MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA, solicita se sentencie de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
Según lo que dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, practicada la medida preventiva, haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos y según el artículo 603 eiusdem que invoca la representación de la demandada, dentro de los dos días, a mas tardar de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación.
Los ya mencionados artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, forman parte del Libro Tercero que va del artículo 585 al 607, sobre el procedimiento cautelar y otras incidencias.
Ese Libro Tercero, se divide en el Título I (artículos 585 al 600), que trata de las medidas preventivas y sus requisitos, en el Título II (artículos 601 al 606) que trata sobre el procedimiento de las medidas preventivas y el título III que trata sobre otras incidencias y que contiene tan solo el artículo 607 que se refiere al procedimiento incidental supletorio.
Son por lo tanto los Títulos I y II, en los que está previsto el procedimiento cautelar, ya que el Título III es decir el artículo 607 se refiere a incidencias no expresamente previstas para las que se aplica este procedimiento de manera supletoria.
De conformidad con lo que dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas establecidas en el Título I las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama.
Son por lo tanto dos los requisitos de procedencia de una medida preventiva y que son:
En primer lugar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, denominado por la doctrina periculum in mora (peligro de la demora o de infructuosidad del fallo) y que llama periculum in damni (peligro de daño), el calificado procesalista patrio Rafael Ortiz-Ortiz y en segundo lugar la presunción grave del derecho que se reclama, llamado por la doctrina fumus bonis iuris o verosimilitud del derecho.
El Título I y el Título II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, regulan la materia cautelar ordinaria.
El primero trata sobre los requisitos para el decreto de las medidas cautelares, que comienza con el ya comentado artículo 585 mientras que el segundo sobre el procedimiento que se debe seguir con respecto a las mismas y de este último, forman parte los artículos 602 al 606 que tratan sobre la oposición de parte, sobre la articulación probatoria de la incidencia cautelar y sobre la decisión de la misma.
Es evidente por lo tanto, que la articulación probatoria del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, es sobre los ya referidos fundamentos de la medida, mientras que la decisión del artículo 603 eiusdem, también debe versar sobre los fundamentos y las pruebas que los demuestren o los descarten, es decir sobre la presunción grave del derecho del demandante, así como sobre el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la hipotética sentencia, a favor de la parte actora.
No obstante, sobre el procedimiento por intimación el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que tiene carácter especial y que forma parte del Libro Cuarto que se refiere a los procedimientos especiales, dispone de manera imperativa que cuando la demanda estuviere fundada en los instrumentos allí enumerados, entre los que se encuentran las letras de cambio, el Juez a solicitud del demandante, decretará medida provisional de embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles o secuestro de bienes determinados y ningún sentido tiene, que el Tribunal, decida incidentalmente, sobre el valor de los instrumentos en los que se fundamentó, la demanda.
Sobre el valor de tales instrumentos, se debe decidir en la sentencia definitiva.
Por lo tanto, en el procedimiento monitorio, las medidas cautelares, no tienen como supuestos, la presunción grave del derecho reclamado y el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, sino que la demanda se encuentre fundada en los ya mencionados instrumentos enumerados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo los supuestos para el decreto de las medidas cautelares en el procedimiento por intimación de carácter especial, previsto en los artículos 640 al 651 del Código de Procedimiento Civil, con los supuestos para el decreto de tales medidas y es improcedente la apertura de una articulación probatoria, sobre sus fundamentos, como es improcedente se dicte una decisión incidental sobre los mismos, como lo solicita la representación judicial de la demandada, por lo que la solicitud se debe negar.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA, la solicitud de la representación judicial de la demandada, de que se dicte sentencia interlocutoria, sobre los fundamentos de la medida cautelar decretada en la presente causa.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González