REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 13 de noviembre de 2015
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de divorcio intentada por MARIAN VIRGINIA TORRES PINEDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, promotora de ventas, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 17.593.695 contra PEDRO ANTONIO FIGUEROA BORONDO, español, mayor de edad, licenciado en informática, domiciliado en Araure y titular del pasaporte BB244486, el 21 de octubre de 2015 que era el día fijado para la celebración del primer acto conciliatorio, la demandante no compareció.
En esa misma fecha, el Tribunal señaló que se pronunciaría sobre las consecuencias de la incomparecencia de la parte actora, al tercer día de despacho siguiente.
En fecha 23 de octubre de 2015, la representación judicial de la demandante, consignó una constancia manifestando que justificaba su incomparecencia.
Este Tribunal, por auto del 26 de octubre de 2015, según el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que el defensor judicial del demandado expusiera al siguiente día, lo que considerara conveniente, pudiendo hacerlo también el Ministerio Público.
Por auto del 2 de noviembre de 2015, se abrió una articulación probatoria de ocho días, para que las partes promovieran las pruebas que consideraran pertinentes.
Para decidir, el Tribunal procede a analizar la prueba promovida por el actor:
El informe médico emanado del departamento de emergencia, del Hospital Dr. Jesús María Casal Ramos, de fecha 20 de octubre de 2015 se le indicó a la aquí demandante, reposo por tres días, emana de un ente asistencial del sector público, por lo que la misma goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la misma no fue desvirtuada durante la incidencia, por lo que se aprecia como plena prueba, de que el 20 de octubre de 2015 se le prescribió a la demandante reposo por tres días, por lo que el 21 de octubre de 2015, cuando debía celebrarse el primer acto conciliatorio, pudo verse impedida de comparecer a dicho acto. Así se declara.
Finalmente para decidir el Tribunal observa:
Durante la incidencia, la demandante MARIAN VIRGINIA TORRES PINEDA logró demostrar, que el 20 de octubre de 2015 se le prescribió por razones de salud, un reposo por tres días, lo que pudo impedirle comparecer al siguiente día, 21 de octubre al primer acto conciliatorio, por lo que para garantizarle el acceso a los órganos de administración de justicia, como lo dispone el artículo 26 de la Constitución, debe fijarse una nueva oportunidad para la celebración de dicho acto. Así se declara.
Es por estos razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley FIJA EL QUINTO DÏA DE DESPACHO a partir de la presente fecha, a las diez de la mañana, para que nuevamente se celebre el primer acto conciliatorio en la presente causa.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González