REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 25 de noviembre de 2015
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares mediante el procedimiento monitorio, intentada por YUDITH COROMOTO ALDANA, venezolana, mayor de edad, abogada, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 13.048.304 contra JORGE LUIS CONTRERAS AGUIAR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Araure y titular de la cédula de identidad V 15.388.516, en decisión interlocutoria, del 16 de noviembre de 2015, se declaró firme el decreto intimatorio, contenido en el auto de admisión del 22 de octubre de 2015, ordenándose proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El 18 de noviembre de 2015, el demandado JORGE LUIS CONTRERAS AGUIAR y la demandante YUDITH COROMOTO ALDANA, celebraron una transacción, por la que el primero hacía a la segunda dación en pago de un vehículo, expresando que con dicha dación en pago, quedaban totalmente canceladas las obligaciones cambiarias.
Por auto del 20 de noviembre de 2015, a los fines de proveer sobre la homologación de la transacción, se requirió a las partes consignar el documento de propiedad del vehículo ofrecido en pago.
Consta en autos, la consignación del referido documento.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
La pretensión procesal de la demandante YUDITH COROMOTO ALDANA, consiste en que se condene al demandado JORGE LUIS CONTRERAS AGUIAR a pagarle unas cantidades de dinero, en virtud de unas letras de cambio.
En el decreto intimatorio contenido en el auto de admisión, de fecha 22 de octubre de 2015, se intimó al demandado JORGE LUIS CONTRERAS AGUIAR a pagar a la demandante YUDITH COROMOTO ALDANA, la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 841.858,00) por capital e intereses, así como CIENTO SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 168.291,60), por costas y honorarios de abogado.
Seguidamente se valora el Certificado de Registro de Vehículo, que se entrega en pago:
Este instrumento, signado como KNAFE243275385416-4-2, fue expedido por un órgano de carácter administrativo obrando dentro del ámbito de sus funciones, por lo que goza de la presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como plena prueba de que el vehículo Marca: KIA; Modelo: CERATO; Año: 2007; Color: Blanco; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Serial de Carrocería: KNAFE243275385416; Serial de Motor: G4GC6H111716; Placa: AB827SB; Uso: Particular; Servicio: Privado, está registrado ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de la Infraestructura, está registrado como propiedad del aquí demandado JORGE LUIS CONTRERAS AGUIAR, titular de la cédula de identidad V 15.388.516. Así este Tribunal lo establece.
La pretensión del demandante, así como el derecho a ejecutar el decreto intimatorio definitivamente firme, tiene un contenido patrimonial, no interesa de manera alguna al orden público, es del interés privado de las partes, por lo que éstas tiene capacidad de disposición sobre la misma, a lo que cabe agregar que en el acto de la transacción el demandado JORGE LUIS CONTRERAS AGUIAR se encontraba asistido de abogado, mientras que la demandante YUDITH COROMOTO ALDANA no requería de asistencia, al ser profesional del derecho.
Además, según lo que dispone el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden realizar actos de auto composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la sentencia, que en el caso que nos ocupa es el decreto intimatorio, que se declaró definitivamente firme.
Al estar demostrada la propiedad del vehículo, por el demandado JORGE LUIS CONTRERAS AGUIAR, puede éste disponer sobre el mismo, por lo que a la transacción se le debe impartir la homologación.
Es de conformidad con los anteriores razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN, a la transacción celebrada por las partes, por la que el demandado JORGE LUIS CONTRERAS AGUIAR, entrega en pago a la demandante YUDITH COROMOTO ALDANA, un vehículo.
En virtud de la transacción y a la homologación que aquí se le imparte, queda en propiedad plena de la demandada YUDITH COROMOTO ALDANA, venezolana, mayor de edad, abogada, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 13.048.304, el vehículo entregado en pago que seguidamente se describe:
Marca: KIA; Modelo: CERATO; Año: 2007; Color: Blanco; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Serial de Carrocería: KNAFE243275385416; Serial de Motor: G4GC6H111716; Placa: AB827SB; Uso: Particular; Servicio: Privado.
Se declara concluida la causa y se ordena el archivo del expediente.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González