REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: JULIO CÉSAR SANOJA AGUILAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, médico cirujano, domiciliado en Valencia y titular de la cédula de identidad V 8.837.144.
Apoderados del demandante: JUAN ALCIDES CARO PÉREZ y EMELYZ ALEJANDRA GARCÍA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en INPREABOGADO bajo los números 73986 y 176908.
Demandada: EMMY YUSMELIA SUÁREZ INFANTE, venezolana, mayor de edad, médico cirujano, domiciliada en Araure y titular de la cédula de identidad V 6.923.163.
Apoderados de la demandada: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. Se le designó como defensora judicial a ROSA MARÍA GARCÍA, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en INPREABOGADO bajo el número 189846.
Motivo: Divorcio
Sentencia: Definitiva.
Sin informes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de divorcio, intentada por JULIO CÉSAR SANOJA AGUILAR contra EMMY YUSMELIA SUÁREZ INFANTE.
La demanda fue admitida por auto del 20 de marzo de 2013 y el 8 de mayo de 2013 se practicó la notificación del Representante del Ministerio Público y en la misma fecha, el alguacil consignó la boleta y la compulsa que se le habían entregado para la citación de la demandada, manifestando que no le había sido posible localizarla.
A solicitud de la representación judicial del demandante, por auto del 4 de junio de 2013 se acordó la citación por carteles de la demandada.
Consta en autos la consignación el 18 de febrero de 2014, de las publicaciones del cartel de citación, así como la fijación del mismo en la morada de la demandada, realizada el 1° de agosto de 2014.
Por auto del 25 de septiembre de 2014 se designó defensora judicial a la demandada.
La defensora judicial que se le había designado a la demandada, fue notificada de su designación, el 26 de septiembre de 2014 y el 1° de octubre de 2014 compareció, aceptó y prestó el juramento de ley.
Por auto del 3 de octubre de 2014 se ordeno el emplazamiento de la defensora judicial de la demandada, que se practicó el 12 de diciembre de 2014.
Los actos conciliatorios se celebraron el 10 de febrero de 2015 y el 30 de marzo de 2015, ambos con asistencia del demandante quien insistió en continuar con la demanda, mientras que la demandada no compareció a dichos actos ni de por si ni mediante apoderado.
El 10 de abril de 2015, siendo la oportunidad del acto de contestación de la demanda, el demandante no compareció y su apoderada judicial, manifestó que le había sido imposible comparecer, por motivos de salud.
En la misma fecha, la defensa de la demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
Por auto del 16 de abril de 2015, se ordenó que la defensa de la demandada, expusiera lo que considerara conveniente, sobre la afirmación de la apoderada del demandante y el 23 de abril de 2015, se acordó abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho.
En decisión interlocutoria del 7 de mayo de 2015, se fijó el quinto día de despacho siguiente, para la nueva celebración del acto de contestación de la demanda.
El 14 de mayo de 2015, se celebró nuevamente el acto de contestación de la demanda, con asistencia del demandante, quien insistió en continuar con la demanda y en la misma fecha, la defensa de la demandada, dio nuevamente contestación a la demanda.
Durante el lapso de promoción de pruebas, tan solo la parte actora promovió pruebas, en escrito agregado el 8 de junio de 2015. Las pruebas de la parte actora fueron admitidas por auto del 15 de junio de 2015.
Durante el lapso de evacuación de pruebas se evacuaron pruebas testimoniales promovidas por la parte actora.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal del demandante JULIO CÉSAR SANOJA AGUILAR, expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se declare el divorcio y la consiguiente disolución del matrimonio que dice haber contraído con la demandada EMMY YUSMELIA SUÁREZ INFANTE.
Se dice en el escrito de la demanda, que el 17 de diciembre de 1997, el demandante JULIO CÉSAR SANOJA AGUILAR contrajo matrimonio con la demandada EMMY YUSMELIA SUÁREZ INFANTE y fijaron su primer domicilio conyugal en Valencia y su último domicilio conyugal en Araure.
Que hubo afecto y comprensión, pero que desde hace ocho años, se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por EMMY YUSMELIA SUÁREZ INFANTE, hasta que ésta el 15 de mayo de 2005 abandonó el hogar.
Fundamenta el demandante JULIO CÉSAR SANOJA AGUILAR su pretensión de divorcio, en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario.
La defensa de la demandada en su contestación, rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes, sin alegar hechos nuevos.
Seguidamente, el Tribunal procede a analizar las pruebas cursantes en autos, con fundamento a los hechos narrados por el demandante, en el escrito de la demanda, ya que como quedó dicho, en la contestación la defensa de la demandada ningún hecho se alegó:
ANÁLISIS PROBATORIO:
1. Folios 4 y 5.- Copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el número 713, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia de Estado Carabobo, durante el año 1997.
Esta instrumental que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el 17 de diciembre de 1997, se unieron en matrimonio civil, el aquí demandante JULIO CÉSAR SANOJA AGUILAR y la ahora demandada EMMY YUSMELIA SUÁREZ INFANTE. Así se declara.
2. Declaraciones de los testigos MARINA CORTEZA MONTILLA RODRÍGUEZ y SUGEIRI COROMOTO BONILLA EREU.
Los testigos MARINA CORTEZA MONTILLA RODRÍGUEZ y SUGEIRI COROMOTO BONILLA EREU fueron contestes en sus declaraciones en el sentido de que la ahora demandada EMMY YUSMELIA SUÁREZ INFANTE, abandonó el hogar que tenía con el aquí demandante JULIO CÉSAR SANOJA AGUILAR en el mes de mayo de 2005 por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian como plena prueba, de que la aquí demandada EMMY YUSMELIA SUÁREZ INFANTE, abandonó el hogar que tenía con el ahora demandante JULIO CÉSAR SANOJA AGUILAR, en el mes de mayo de 2005. Así se declara.
Finalmente para concluir, el Tribunal observa:
Con la copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el número 713, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia de Estado Carabobo, durante el año 1997, logró el demandante JULIO CÉSAR SANOJA AGUILAR demostrar que se unió en matrimonio el 17 de diciembre de 1997 con la aquí demandada EMMY YUSMELIA SUÁREZ INFANTE.
Con las declaraciones de los testigos MARINA CORTEZA MONTILLA RODRÍGUEZ y SUGEIRI COROMOTO BONILLA EREU, quedó demostrado que la aquí demandada EMMY YUSMELIA SUÁREZ INFANTE, abandonó el hogar que tenía con el demandante JULIO CÉSAR SANOJA AGUILAR, en el mes de mayo de 2005.
De conformidad con el artículo 185 del Código Civil, entre las causales de divorcio, se encuentra el abandono voluntario y al haber logrado el demandante JULIO CÉSAR SANOJA AGUILAR demostrar el abandono del hogar por la demandada EMMY YUSMELIA SUÁREZ INFANTE, la pretensión de divorcio es procedente y se debe declarar con lugar la demanda, como se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de divorcio, intentada por JULIO CÉSAR SANOJA AGUILAR ya identificado, contra EMMY YUSMELIA SUÁREZ INFANTE también identificada, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal entre el demandante JULIO CÉSAR SANOJA AGUILAR y la demandada EMMY YUSMELIA SUÁREZ INFANTE, en virtud del matrimonio que celebraron el 17 de diciembre de 1997 ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia de Estado Carabobo, como consta en acta de matrimonio, asentada bajo el número 713, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia de Estado Carabobo, durante el año 1997.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandada EMMY YUSMELIA SUÁREZ INFANTE, en costas por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes noviembre de dos mil quince.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 2 y 45 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión.-
La Secretaria