REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 3 de noviembre de 2015
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
Vista la anterior demanda de cobro de bolívares intentada a través del procedimiento monitorio, por GUSTAVO ADOLFO VILORIA ABREU, mayor de edad, abogado y titular de la cédula de identidad V 5.348.784, contra ARGENIS RAMÓN AMARO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el caserío Mijagüito y titular de la Cédula de Identidad V 10.639.639, este Tribunal observa:
La pretensión procesal contenida en la demanda se centra en el cobro de una letra de cambio por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00), vencida el 9 de JUNIO de 2015, así como CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 187.500,00), que se dice son los intereses acumulados al CINCO POR CIENTO (5%) anual.
A pesar de que en el libelo se señala que se demandan intereses al CINCO POR CIENTO (5%) anual, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 187.500,00) que se reclaman, excede ampliamente de los intereses, calculados desde cada uno de los vencimientos, a la referida tasa del CINCO POR CIENTO (5%) anual, que como se sabe, es el interés cambiario a que se refiere el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, por lo que no cumple el escrito de la demanda con el requisito de señalar con precisión el objeto de la pretensión y las explicaciones necesarias, exigido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tratándose como se trata de un derecho incorporal y debe este Tribunal ordenar la corrección del libelo en este punto de conformidad con lo que dispone el artículo 642 eiusdem.
Además, aunque en el escrito de la demanda, el accionante señala su sede procesal, como lo dispone artículo 173 y el ordinal 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no expresa su domicilio, como lo requiere el ordinal 2° del mismo artículo 340, por lo que también en este punto se ordenará la corrección del libelo, según el artículo 642 eiusdem.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo que dispone el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA LA CORRECCIÓN DEL LIBELO, en el sentido de reclamar intereses de mora en una cantidad que no exceda de la tasa del cinco por ciento (5%) anual causados desde el vencimiento, o bien de omitirlos, así como en el sentido de que el demandante indique su domicilio.
Deposítense los instrumentos que como letras de cambio se acompañaron a la demanda en la caja de seguridad del Tribunal, previa su certificación en autos.
Finalmente con fines didácticos, se advierte al demandante, que de conformidad con lo que dispone el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento por intimación, el Juez calculará prudencialmente las costas y las mismas no pueden formar parte de la cantidad demandada.
Esa estimación tiene carácter provisional, ya que forma parte del decreto intimatorio, que de formular oposición el demandado queda sin efecto, según lo que dispone el artículo 652 eiusdem, debiendo continuar el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, aplicándose sobre las costas la disposición del artículo 274 del mismo Código.
El Juez,

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González