REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 30 de noviembre de 2015
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
El ciudadano MICHAEL JOSÉ ÁLVAREZ PIÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, comerciante y titular de la Cédula de Identidad V 19.262.860, asistido de profesionales del derecho, presentó escrito en el que manifiesta, que en 2004 inició una unión concubinaria con KARELIS ALMARIS BRITO CHERUBINI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 15.519.652, quien falleció el 6 de noviembre de 2015.
Que la relación la mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos en los sitios donde les tocó vivir en todos esos años, hasta el fallecimiento de KARELIS ALMARIS BRITO CHERUBINI.
Indica que demanda por acción mero declarativa de reconocimiento de concubinato y que durante la unión concubinaria, contribuyó a la formación del patrimonio, con el aporte de su propio trabajo.
Visto el asunto planteada en los anteriores términos, este Tribunal para decidir observa:
El ciudadano MICHAEL JOSÉ ÁLVAREZ PIÑA manifiesta que demanda el reconocimiento de un concubinato, que afirma inició en 2004 con KARELIS ALMARIS BRITO CHERUBINI fallecida el 6 de noviembre de 2015 y que contribuyó a la formación del patrimonio, con el aporte de su propio trabajo, sin dirigir su pretensión mero declarativa contra persona alguna.
La pretensión de MICHAEL JOSÉ ÁLVAREZ PIÑA de que se declare la existencia de una unión concubinaria con KARELIS ALMARIS BRITO CHERUBINI y que contribuyó a la formación del patrimonio, tiene carácter contencioso y la misma tan solo puede hacerse valer mediante la interposición de una demanda, lo que implica la existencia de un demandado o unos demandados contra los que se afirme la existencia del interés jurídico controvertido, por lo que sin demandados no hay demanda ni proceso y habiéndose limitado MICHAEL JOSÉ ÁLVAREZ PIÑA a manifestar que demanda, se declare que la existencia de su relación concubinaria con la ahora fallecida KARELIS ALMARIS BRITO CHERUBINI y que contribuyó a la formación de su patrimonio, sin interponer pretensión, ni dirigirla contra persona alguna, debe negarse la admisión de la misma. Así este Tribunal lo establece.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA de declaración de unión concubinaria, de MICHAEL JOSÉ ÁLVAREZ PIÑA, ya identificado en esta decisión, para que se declare que la existencia de su relación concubinaria con la ahora fallecida KARELIS ALMARIS BRITO CHERUBINI y que contribuyó a la formación de su patrimonio.
Finalmente, observa este Juzgador, los numerosos errores ortográficos, en los que se incurrió en la redacción del escrito calificado de demanda, como entre otras, en mayúsculas las palabras “Comerciante”, “Respectivamente”, “Números”, “Gracias”, “Corriente”, “Cuenta Bancaria”, “Vigente”, “Patrimonio”, “Comunidad Concubinaria”, “La Presente Acción Mero Declarativa De Reconocimiento De La Unión Concubinaria”, “Entonces”, “Por”, “Concubinaria”, “Venta”, “Declarativa” y “Pronunciamientos”. En minúsculas “código de procedimiento civil”, “estado venezolano”, “carta magna” y “constitución de la república bolivariana de…”, así como la omisión de acentos en palabras tales como “cedula”, “inicio”, “nacio” y “constitucionalizo”, la segunda del verbo “iniciar”, la tercera del verbo “nacer” y la última del verbo “constitucionalizar”, todos en pretérito.
Sobre un escrito plagado de numerosos errores, en un procedimiento de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció mediante sentencia 137 de fecha 30 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dictada en el expediente signado bajo el No. 01-0622 (caso: Jaime Ramón Hamber), llamado la atención a la profesional del derecho que lo presentó y en similares términos, en anterior decisión con número 2007 del 23 de octubre de 2001 (caso: Rachid Iskandar Martínez), en expediente 00-203, también con ponencia del Magistrado Cabrera Romero, así como posteriormente, en sentencia 2922 de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada en expediente 02-2165 (caso: Asociación Nacional de Juristas y Abogados Litigantes de Venezuela), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.
Ciertamente es posible encontrar en cualquier escrito de un profesional de la abogacía, o hasta en decisiones judiciales, sobre todo si son de considerable extensión, algunos errores gramaticales o de redacción, o en el caso de los abogados en libre ejercicio, por la urgencia de presentar una defensa, pero exceden de cuarenta las faltas aquí observadas, contrarias además, a elementales normas de la ortografía, en un escrito de apenas tres páginas.
Es por lo anterior, que se exhorta a las profesionales de la abogacía que asistieron en la presentación de la demanda, a MICHAEL JOSÉ ÁLVAREZ PIÑA, a poner mayor cuidado en la redacción de los escritos que presenten a una autoridad y en general al redactar documentos de cualquier índole.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González