REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandante: RUBÉN DARÍO TROCONIS, venezolano, abogado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 6.859.447.
Apoderados de la demandante: No tiene apoderados constituidos en la presente causa.
Demandados: NORELIS SAA PÉREZ y VÍCTOR SEGUNDO HERNÁNDEZ GRATEROL, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en Araure y titulares de las cédulas de identidad V 4.609.586 y 4.131.434, contra “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 20 de junio de 2011, bajo el número 23, Tomo 20 A, expediente mercantil 411-4531, así como contra “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), sociedad mercantil inscrita en el Libro de Registro de Comercio N° 16 Adicional, llevado por el antiguo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 24 de mayo de 1988, bajo el N° 03.
Defensora judicial de los demandados: FANNY BONILA MENDOZA, abogada en ejercicio de este domicilio en inscrita en INPREABOGADO bajo el número 49359.
Motivo: Acción revocatoria o pauliana y de nulidad de inscripción registral.
Sentencia: Interlocutoria. (Cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por litis pendencia).
Sin conclusiones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por acción pauliana o revocatoria y de nulidad de inscripción registral, intentada por RUBÉN DARÍO TROCONIS contra NORELIS SAA PÉREZ, VÍCTOR SEGUNDO HERNÁNDEZ GRATEROL, “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.” y “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), que se admitió por auto del 23 de enero de 2015.
El 19 de marzo de 2015, el alguacil consignó las compulsas y boletas que se le habían entregado para las citaciones, manifestando que no le había sido posible localizar a las personas que debían ser citadas.
A solicitud del demandante, por auto del 24 de marzo de 2015 se acordó la citación por carteles de los demandados y por auto del 21 de abril de 2015 se ordenó librar nuevo cartel de citación, por haberse omitido en los primeros a una de las codemandadas.
Consta en autos la consignación de las publicaciones de los carteles de citación, realizada el 30 de abril de 2015 y la fijación de ejemplares de dicho cartel, en las direcciones conocidas de los demandados.
Por auto del 15 de junio de 2015 (erradamente fechado 15 de junio de 2014), se declaró ineficaces las publicaciones del cartel de citación y se repuso la causa al estado de que se realizaran nuevas publicaciones.
Consta en autos, la consignación el 7 de julio de 2015, de las nuevas publicaciones del cartel de citación y por auto del 3 de agosto de 2015 se designó defensora judicial de los demandados.
La defensora judicial designada, luego de ser notificada de su designación, compareció el 7 de agosto de 2015, aceptó la designación y prestó el juramento de ley.
Por auto del 11 de agosto de 2015 se acordó el emplazamiento de la defensora judicial de los demandados, que se practicó el 1° de octubre de 2015.
En fecha 2 de noviembre de 2015, la defensora judicial de los demandados, presentó escrito oponiendo la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por litis pendencia.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, sobre la cuestión previa por incompetencia territorial del tribunal, con fundamento en las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal del demandante RUBÉN DARÍO TROCONIS expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se revoquen unas ventas que califica de fraudulentas de unas ventas o cesiones de acciones que afirma realizadas por la codemandada NORELIS SAA y que se declare la nulidad de una inscripción registral.
Como quedó dicho, la defensa de los demandados, opuso la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por litis pendencia.
Sobre la litis pendencia, dice la defensa de los demandados, en el escrito en el que opuso la cuestión previa, que en la presente causa 2015-006 y la cursante en el expediente 2013-022 de este mismo Tribunal, aparece como demandante RUBÉN DARÍO TROCONIS y como demandados NORELIS SAA PÉREZ, VÍCTOR SEGUNDO HERNÁNDEZ GRATEROL y “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”.
Que en las dos causas, el objeto es la acción pauliana o revocatoria, de actos supuestamente ejecutados en fraude de los derechos del actor, por parte de su supuesta acreedora (sic) NORELIS SAA.
Que ambas acciones se refieren a lo mismo: acción pauliana para salvaguardar los derechos y acciones que supuestamente tiene el actor por unos supuestos honorarios profesionales de los que dice ser titular, que reposan en expediente 1056-2014 de la nomenclatura de causas llevadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Para decidir lo anterior, el Tribunal observa:
Como está dicho, en la presente causa, el demandante RUBÉN DARÍO TROCONIS pretende se revoque una venta de unas acciones que afirma es fraudulenta, realizadas por la codemandada NORELIS SAA y que se declare la nulidad de una inscripción registral.
Examinando el expediente 2013-022 se constata que la pretensión procesal del demandante RUBÉN DARÍO TROCONIS consiste en que se declare revocadas unas ventas, por las que afirma el codemandado VÍCTOR HERNÁNDEZ GRATEROL, con autorización de la codemandada NORELIS SAA PÉREZ dio en venta un inmueble a la también codemandada “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.” y se declare la nulidad de la inscripción registral del documento de enajenación.
No hay identidad de partes, dado que en ambas causas aunque el demandante es el mismo, en la causa del 2013-022 fue también accionados NORELIS SAA PÉREZ, VÍCTOR SEGUNDO HERNÁNDEZ GRATEROL y “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”, pero no se interpuso la pretensión contra “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), a lo que cabe agregar que en esta causa, se pretende la revocatoria de una venta de unas acciones y la declaración de nulidad de la inscripción registral de un acta de asamblea, mientras que en la causa del 2013-022 se pretende la revocatoria de la venta de un inmueble y la declaración de la inscripción registral del documento de esa negociación inmobiliaria, por lo que tampoco hay identidad de objeto.
En consecuencia, al no existir identidad de partes, entre la presente causa y la causa seguida en este Juzgado en expediente 2013-022 y no siendo las causas idénticas, la cuestión previa que por litis pendencia, opuesta por la defensa de los demandados NORELIS SAA PÉREZ, VÍCTOR SEGUNDO HERNÁNDEZ GRATEROL, “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.” y “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), se debe desechar, como se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, que en la causa iniciada por revocatoria o pauliana y de nulidad de inscripción registral, intentada por RUBÉN DARÍO TROCONIS ya identificado, contra NORELIS SAA PÉREZ, VÍCTOR SEGUNDO HERNÁNDEZ GRATEROL, “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.” y “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), también identificados, declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por litis pendencia.
La cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la que versa la presente decisión, no se encuentra comprendida en la remisión que sobre las costas hace el artículo 357 eiusdem al Título VI del Libro Primero del mismo Código y en consecuencia, no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Regístrese y publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los nueve (09) días de noviembre de dos mil quince.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 2 y 45 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria