REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE C-2014-001054.-
DEMANDANTE CÉSAR ALIRIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.077.387.
APODERADO
JUDICIAL: JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.393.-
DEMANDADO:
MIGUEL ANTONIO DÍAS RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.285.269.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
MATERIA: CIVIL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO. –
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 11 de abril del 2014, cuando el ciudadano CÉSAR ALIRIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.077.387, asistido por el Abogado JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.393, compareció ante este Tribunal e interpuso demanda por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO DÍAS RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.285.269.
La demanda fue admitida el día 21 de abril del 2014, ordenándose el emplazamiento del demandado por los trámites del juicio ordinario.
En fecha 12 de mayo del 2014, el actor, asistido de abogado, consignó mediante diligencia, los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 14 de mayo del 2014, el Tribunal libró la boleta de citación.
El día 18 de febrero del 2015, la Alguacil del Tribunal devolvió, sin firmar, la boleta de citación librada al demandado.
En fecha 08 de abril del 2015, la parte actora, asistida de abogado, consignó diligencia donde solicita que se practique la citación del demandado por carteles.
En esa misma fecha, el demandante, ciudadano César Alirio González, le otorgó poder apud acta al Abogado José Samir Abouras Totúa.
En fecha 14 de abril del 2015, el Tribunal ordena la citación por carteles del demandado.
En fecha 10 de noviembre del 2015, el ciudadano César Alirio González, asistió a este Tribunal, asistido por el Abg. José Daniel Mijoba, inscrito en el inpreabogado Nº 27.221, y DESISTIÓ DEL PROCEDIMIENTO, mediante diligencia.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Mediante el escrito de fecha 10 de noviembre del 2015, el cual cursa inserto al folio 25 del expediente, el demandante, ciudadano César Alirio González, asistió a este Tribunal, asistido por el Abg. José Daniel Mijoba, inscrito en el inpreabogado Nº 27.221, desiste del procedimiento de manera expresa, manifestándolo de la siguiente manera:
“…De conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, DESISTO DEL PROCEDIMIENTO que cursa en este tribunal bajo el expediente Nº 2014-1054, así como solicito respetuosamente el respectivo homologamiento. Es todo”
La cita textual anterior, a través de la cual la parte demandante manifiesta el expreso desistimiento del procedimiento, se encuadra dentro del modo de autocomposición procesal denominado “desistimiento”, en el cual es necesario para que se dé por consumado, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En éste sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
“Art. 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de consta juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Art. 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Para poder impartirle la homologación al acto de desistimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.
En el presente caso, se ha constatado de la revisión de las actas procesales, que no se ha logrado la citación de la parte demandada, por lo tanto, al no haberse contestado la demanda, no existe inconveniente alguno para proceder a homologar el desistimiento del procedimiento.
Por otro lado, este Tribunal ha podido constatar que se trata de una acción sobre el cual no está prohibida la transacción, de tal forma que es procedente el desistimiento.
Asimismo, se debe destacar que el accionante tiene plena facultad y capacidad para efectuar el desistimiento planteado, por lo tanto, se encuentra ajustado a derecho, ya que cumple lo establecido en el articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”; norma general que regula todos los desistimientos, en consecuencia, este Tribunal le imparte la HOMOLOGACIÓN al antes aludido desistimiento. Así se decide.-
|