REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2015-001127.-
DEMANDANTE: DAMELYS JACQUELINE BETANCOURT DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.964.260.
APODERADOS JUDICIALES: ZUHAILA DEL ROSARIO DABOIN y ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 156.980 y 180.321 respectivamente.
DEMANDADOS: YESICCA GONZALEZ ALBARRAN, VICTOR GONZALEZ MUÑOZ, AMBAR GONZALEZ MUÑOZ, SERGIO ANTONIO GONZALEZ MUÑOZ, MOISES DAVID GONZALEZ MAMBEL Y YOSELIN DEL CARMEN GONZALEZ MAMBEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros Nro. V-18.672.784, V-20.157.650, V-20.157.612, V-26.940.367, V-23.052.329, V-23.052.333 respectivamente, en representación de la Sucesión: MOISES ANTONIO GONZALEZ LISCANO.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DECLINATORIA DE COMPETENCIA.-
MATERIA: CIVIL.-

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 19 de enero de 2015, cuando la ciudadana DAMELYS JACQUELINE BETANCOURT DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.964.260, debidamente asistida por los abogados: ZUHAILA DEL ROSARIO DABOIN y ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 156.980 y 180.321 respectivamente, interpuso demanda en contra de los ciudadanos, YESICCA COROMOTO GONZALEZ ALBARRAN, VICTOR ANTONIO GONZALEZ MUÑOZ, AMBAR ELIANA GONZALEZ MUÑOZ, SERGIO ANTONIO GONZALEZ MUÑOZ, MOISES DAVID GONZALEZ MAMBEL Y YOSELIN DEL CARMEN GONZALEZ MAMBEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros Nro. V-18.672.784, V-20.157.650, V-20.157.612, V-26.940.367, V-23.052.329, V-23.052.333 respectivamente, en representación de la Sucesión: MOISES ANTONIO GONZALEZ LIZCANO, por motivo de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.
La demanda se admitió en fecha 26 de enero de 2015, ordenándose el emplazamiento de los demandados una vez consignados los fotostatos respectivos y en cuanto a la medida cautelar solicitada, se especificó que se emitiría pronunciamiento por auto separado.
En fecha 18 de marzo de 2015 se aperturò cuaderno de medidas.
El día 24 de marzo de 2015, el coapoderado actor abogado ALBERTO LEAL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 180.321, solicitó nuevamente que se decretara la medida peticionada en el libelo de demanda.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
De una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la parte demandante en el escrito de libelar ha establecido la cuantía de la demanda en el capítulo VII, denominado “Del Monto Estimado de la Demanda”, en los siguientes términos:

“A los efectos de cumplir con lo exigido en la Providencia 006 del año 2009 en su artículo 1º emitida por el Tribunal Supremo de justicia, establecemos la cuantía de esta demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), lo que equivale a UN MIL CIENTO OCHENTA Y UNO CON DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (1.181,10 U.T.).”

Visto el monto fijado por la parte demandante de la cuantía de la demanda, En este sentido, es estrictamente necesario traer a colación que Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 60, lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (subrayado del Tribunal).

De la norma citada textualmente, se evidencia que la ley adjetiva otorga al Juez, la potestad de declarar de manera oficiosa su incompetencia cuando la cuantía del asunto que ha sido sometido a su conocimiento no se corresponda al límite de cuantía fijado para este Tribunal.
Es necesario indicar que la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 18 de marzo de 2.009, y vigente desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.152, de fecha: 2 de abril de 2009, establece en el literal “A” de su artículo 1º, que los Juzgados de Municipio conocerán en primera instancia, de los asuntos contenciosos, cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y que los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, comenzarán a conocer de los asuntos cuya cuantía supere las tres mil unidades tributarias (3.000 UT). Textualmente, la referida resolución establece lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributaria (3.000 U.t)
b) Los juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)…”

En este sentido, se constata de la lectura del escrito libelar en el presente caso, que la demandante, ciudadana: DAMELYS JACQUELINE BETANCOURT DE GONZALEZ, debidamente asistida por los abogados: ZUHAILA DEL ROSARIO DABOIN y ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 156.980 y 180.321 respectivamente, establecen la cuantía de la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), equivalentes según el valor de la unidad tributaria vigente al momento de la interposición de la demanda, a UN MIL CIENTO OCHENTA Y UNO CON DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (1.181.10 U.T), de lo que se constata claramente, que la cuantía estimada no excede de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) que exige la Resolución ut supra señalada, para asignar el conocimiento del juicio a los juzgados de primera instancia competente por la materia.
Se observa a todas luces, que en el caso que nos ocupa, la estimación de la demanda no cumple con el requisito de la cuantía necesaria para que sea sometida al conocimiento de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, sino que por ser su cuantía inferior a las tres mil unidades tributarias, debe conocer de la misma, el Tribunal de Municipio que resulte competente en razón del territorio, de manera que si éste Tribunal entrara a conocer del asunto, no podría dictar una sentencia válida, pues la competencia constituye un requisito previo para la validez del fallo, por lo cual, éste Tribunal ha de declinar su competencia al tribunal correspondiente, en aras de garantizar la valides del proceso y una justicia expedita, acorde con los principios procesales constitucionales y garantizando el derecho al debido proceso.
Con base a las consideraciones aquí esgrimidas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto, en consecuencia, señala como competente a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a quien se acuerda remitir la presente demanda, a los fines de que le de el trámite legal correspondiente. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CUANTÍA, para continuar conociendo de la demanda interpuesta por DAMELYS JACQUELINE BETANCOURT DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.964.260, en contra de YESICCA GONZALEZ ALBARRAN, VICTOR GONZALEZ MUÑOZ, AMBAR GONZALEZ MUÑOZ, SERGIO ANTONIO GONZALEZ MUÑOZ, MOISES DAVID GONZALEZ MAMBEL Y YOSELIN DEL CARMEN GONZALEZ MAMBEL, todos identificados en autos, por motivo de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, en consecuencia, señala como competente a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a quien se acuerda remitir la presente demanda, a los fines de que le de el trámite legal correspondiente. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los dieciséis días del mes de Noviembre del año dos mil quince (16/11/2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio

El Secretario Temporal

Abg. Mauro José Gómez Fonseca.




En la misma fecha se dicto y publicó, siendo las 3:00p.m.- Conste,
















MMdeO/mjgf/jmmp.-
Expediente Nº C-2015-001127.-