REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2015-001212.-

DEMANDANTE JOSÉ RAFAEL PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.271.452.-
APODERADA
JUDICIAL: EDIFRANGEL LEÓN, inscrita en el inpreabogado Nº 38.309.-
DEMANDADA:
LUZ EMILIA DUARTE GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.076.968.-
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO A LA POSESIÓN.-

MATERIA: CIVIL.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. –


I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 03 de noviembre del 2015, cuando el ciudadano JOSÉ RAFAEL PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.271.452, asistido por la Abogada EDIFRANGEL LEÓN, inscrita en el inpreabogado Nº 38.309, compareció ante este Tribunal e interpuso demanda por motivo de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO A LA POSESIÓN, en contra de la ciudadana LUZ EMILIA DUARTE GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.076.968.
En fecha 09 de noviembre de 2015, el Tribunal dictó auto en el cual se ordenó lo siguiente:
“…En el presente caso, este Tribunal considera que no se encuentran suficientemente probada la ocurrencia del despojo de la posesión, lo que constituye un elemento estrictamente necesario a tenor de lo dispuesto en el artículo 699 del C.P.C arriba citado, para la continuación del procedimiento, bien sea para la constitución de la garantía, o para el decreto del secuestro, según sea el caso.
Así las cosas, esta juzgadora, teniendo como norte el derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para permitirle a la parte acceder a los órganos jurisdiccionales a fin de hacer valer sus derechos e intereses, APERCIBE a la parte querellante a los fines de que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al presente auto consigne los elementos probatorios suficientes que apunten a comprobar la ocurrencia del despojo, so pena de declarar inadmisible la querella. Es todo.”
En fecha 12 de noviembre del 2015, corre inserta diligencia interpuesta por el ciudadano José Rafael Padilla, titular de la cédula de identidad Nº V-5.271.452, asistido por la Abogada Edifrangel León, inscrita en el inpreabogado Nº 38.309, mediante la cual expone:
“…A los fines de dar cumplimiento al auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de noviembre del 2015, donde condiciona la admisibilidad o no de la querella interdictal fijando un término de tres días para traer pruebas suficientes para demostrar el despojo, al respecto expongo y consigno lo siguiente:
Es pacífica y reiterada tanto la casación como la doctrina en cuanto a que en los juicios interdictales lo único que se discute es el ius possessionis, es decir, el derecho de posesión actual que el querellante ejerce sobre la cosa y no la propiedad cuya sola demostración no conlleva necesariamente la posesión. El artículo 783 del Código de Procedimiento Civil se refiere en tal sentido a la posesión y no a la simple tenencia, esto es que la detentación sea ejercida por el propio poseedor y no en representación de otro…
(…omissis…)
En la querella alego que: “el día jueves 29 de octubre del 2015 en horas de la tarde, mientras asistía al Consejo Municipal de la Alcaldía del Municipio San Rafael del Estado Portuguesa, a solicitud de la ciudadana LUZ EMILIA DUARTE GUEDEZ…para una reunión en la Cámara Municipal, a la que ella no acudió y se aprovecho de cambiar la cerradura y colocar candados en la parte interior del portón de entrada a la casa, dejándome sin acceso a la misma, sin permitirme tener acceso a mis pertenencias y medicamentos, despojándome arbitraria y violentamente de la casa, sus instalaciones, mis pertenencias, hecho que rompe la paz social que no puede ser alterada por actos arbitrarios”
(…Omissis…)
Conforme a lo antes expuesto, en mi escrito de querella además de explanar los hechos constitutivos del despojo tal y como fue alegado, acompañé pruebas que permiten evidenciar el referido despojo, como fue demostrado con la prueba del justificativo de testigos, que es considerada como la prueba por excelencia para demostrar la posesión y los hechos perturbatorios alegados, son pruebas extra juicio, anticipadas o pre constituidas, y que en la oportunidad procesal deberán ser ratificadas, pero que in limini litis, deberá ser considerado en su concordancia y convergencia entre sí, y su concatenación con las demás pruebas, es así que al haber acompañado a la querella para demostrar el despojo, los documentos anexos: Constancia de residencia emitida por el consejo comunal TELMO MORLES de la Población y Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, que anexo marcada con la letra “A” folio 6, se desprenden elementos suficientes para probar la posesión actual que tengo y el presente despojo realizado el jueves 29 de octubre del 2015, lo demuestro con las declaraciones de los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARDENAS SEVILLA…y a YOJANA ZOLEIDY VIELMA VIVAS…siendo sus deposiciones claras, precisas y no contradictorias en cuanto a mi posesión y despojo.
De lo expuesto se evidencia en cumplimiento de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil que señalan los presupuestos de amisibilidad de la querella interdictal restitutoria. No obstante el requerimiento del auto del 09-11-2015 consigno marcados con las letras “C” y “D” copias certificadas de las denuncias que realicé por ante CCP Nº 5 LA ESTACIÓN POLICIAL DE SAN RAFAEL DE ONOTO EN LA OFICINA DE RECEPCIÓN DE DENUNCIAS donde se evidencia en la marcada con la letra “C” mi posesión, y con la marcada letra “D” el despojo arbitrario, por lo que muy respetuosamente solicito se proceda a la admisión de la presente querella.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Para una mayor comprensión, sustanciación y resolución del caso planteado en esta instancia es preciso tener en cuenta y conocer la naturaleza jurídica de los procedimientos interdictales tanto del punto de vista sustantivo como adjetivo. En este sentido el autor Eduardo Pallares en su diccionario de Derecho Procesal Civil señala lo siguiente:
“La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber: el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interna de un inmueble o restituido en aquella de la que ha sido despojado.”
En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos señala que:
“La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión.
Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses el público y el privado.”
El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Art. 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”
Debe puntualizarse y resaltarse en esta etapa de admisión del procedimiento instaurado que el Artículo 783 del Código Civil, establece los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo, entre los cuales se encuentran que: a) el querellante hubiese tenido la posesión de la cosa para el momento en que ocurrió el despojo (no se requiere posesión ultra anual), pues sólo es suficiente la circunstancia de estar ejerciendo la posesión; b) se atiende a cualquier clase de posesión, sea legítima o precaria, no obstante debe puntualizarse que aquellas personas que usan el inmueble de forma precaria, ya sea como arrendatarios o comodatarios, sólo pueden ejercer la acción contra los actos ejercidos por terceros despojadores, siendo fácil inferir que si éstos actos son ejecutados por el comodante o el arrendador, la acción posesoria no es la adecuada al existir una relación contractual y; c) que se demuestre el despojo, teniéndose al mismo como un acto material que prive al poseedor del objeto de su posesión y que el despojador haya sustituido al poseedor desplazado.
Ahora bien, en el caso de los interdictos de despojo, nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado criterios jurisprudenciales, mediante los cuales se ha establecido que se deben cumplir los requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional; en efecto los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto sustancial como procesal, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y consecuencialmente de la pretensión deducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal de despojo.

Del análisis de la normativa legal adjetiva dirigida a regular la materia interdictal, así como de la jurisprudencia y las notas doctrinarias transcritas, se infiere que entre uno de los presupuestos de admisibilidad de la querella se encuentra “demostrar el despojo”, no obstante, al verificar los recaudos aportados no se desprende que la parte haya consignado suficientes elementos probatorios que corroboren que tenía la posesión del inmueble, que dicha posesión le fue arrebatada y que el despojador le ha sustituido en su posesión, ya que solo presenta una constancia de residencia emitida por el Consejo comunal Thelmo Morles del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en la que se señala que el querellante está residenciado en la urbanización Thelmo Morles, calle la bloquera, casa S/N desde hace 12 años y un justificativo de testigos evacuado en fecha 02 de noviembre del 2015 ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, el cual no constituye prueba suficiente del despojo de la posesión. Del contenido de estas dos declaraciones de los testigos se evidencia que las preguntas que formuló el querellante, son las que se conocen como preguntas subgestivas que van dirigidas a una respuesta determinada y buscada por el interrogador y donde los testigos que declararon no aportan con sus propias palabras el modo en que ocurrió el despojo, tampoco el tiempo ni la forma, pues solo se limitan a contestar, tales respuestas no aportan a este Órgano Jurisdiccional la ocurrencia del despojo, como prueba preconstituida, en virtud de que el formulante del interrogatorio da la respuesta en la pregunta, lo cual invalida estas declaraciones.
La prueba preconstituida es determinante para la admisión de la querella interdictal por despojo, porque es la que va a indicarle al juez los actos arbitrarios y violentos realizados y ejecutados por el querellado, que lo conlleva o conllevaron al despojo de la posesión legítima que mantenía el querellante. Como se puede observar de las declaraciones de los testigos son imprecisas, todo lo cual indica que las pruebas preconstituidas acompañadas por la querellante son insuficientes e ilícitas en virtud que los testigos no deponen sobre los hechos de la manera, forma, modo y tiempo en que se materializó el despojo.
En el mismo orden, se destaca que en el escrito de subsanación, la parte actora consigna copias simples que cursan a los folios 22 y 23, de unos escritos denominados “Acta de participación”, el primero, y el segundo tiene como título “participante” donde el hoy querellante expone una circunstancia de un supuesto despojo a su vivienda que hizo en su contra la querellada. No obstante, se trata de copias simples de instrumentos privados que para este tribunal no aportan convicción sobre la probanza del despojo a la posesión. Considera este Tribunal, que los dos elementos probatorios aportados, son insuficientes para llenar el extremo requerido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la doctrina y jurisprudencia, en lo que respecta a la necesidad de probar la ocurrencia del despojo a la posesión, y que el despojador le ha sustituido en la posesión, por lo que forzosamente se declara INADMISIBLE la presente querella interdictal por despojo a la posesión, presentada por el ciudadano José Rafael Padilla. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por JOSÉ RAFAEL PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.271.452, en contra de LUZ EMILIA DUARTE GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.076.968, por motivo de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO A LA POSESIÓN .-
Archívese el expediente una vez vencidos los lapsos de Ley. Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil quince. (17-11-2015); Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio.-
El Secretario Temporal,

Abg. Mauro Gómez Fonseca.-
En esta misma fecha se publicó a las 10:00 a.m. Conste.
MMDO/MGF/César.-