REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA.

EXPEDIENTE: M-2015-001196.-
DEMANDANTE: EDGARDO MEZA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.655.417, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 92.279, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano TAIRON JESÚS COLMENAREZ ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.144.096.-

DEMANDADO: HEMERSON COROMOTO CASTELLANOS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.452.566.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.-
CAUSA: HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inició el presente procedimiento, en fecha 28 de Septiembre de 2.015, por ante este Juzgado, cuando el abogado EDGARDO MEZA RINCÓN, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.279, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano TAIRON JESUS COLMENAREZ ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.144.096 en su condición de deudor principal, y de manera personal, al ciudadano HEMERSON COROMOTO CASTELLANOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.452.566, en su condición de fiador, por motivo de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, estimando la demanda en VEINTICINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 25.000 U.T). En fecha 02 de Octubre del 2.015 (f-08 y 09), se admite la presente demanda ordenándose la intimación de la parte demandada; decretándose medida de embargo provisional, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada; comisionándose para la practica de la medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ordenándose formar cuaderno de Medidas, y dejándose constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos. Asimismo se ordenó guardar en la caja fuerte del Tribunal, las tres (03) letras de cambio originales, dejando copias certificadas en su lugar.-




En fecha 12 de Noviembre de 2015, (f-10) comparece el abogado en ejercicio EDGARDO MEZA RINCÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 92.279, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano TAIRON JESUS COLMENAREZ ARANGUREN, parte demandante y desiste del presente proceso.
El Tribunal para decidir observa:
En fecha 12 de Noviembre de 2015, (f-10) comparece el abogado en ejercicio EDGARDO MEZA RINCÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 92.279, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano TAIRON JESUS COLMENAREZ ARANGUREN, plenamente identificado en autos, y mediante diligencia expone:
“Yo, Edgardo Meza Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.665.417, inscrito en el IPSA, bajo el N° 92.279, en mi cualidad de accionante, ocurro ante este despacho a solicitar: ciudadana Juez, por razones personales desisto del presente proceso más me reservo la acción por lo que a la brevedad posible pido me sean devueltos los instrumentos mercantiles que reposan en la caja fuerte de este digno tribunal…”
La diligencia in comento, a través de la cual el endosatario en procuración de la parte demandante manifiesta el expreso desistimiento del presente proceso, se encuadra dentro del modo de autocomposición procesal denominado “desistimiento”, en el cual es necesario para que se dé por consumado, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En éste sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
“Art. 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de consta juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Art. 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Para poder impartirle la homologación al acto de desistimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.
En el caso sub iudice, el desistimiento fue realizado por el abogado Edgardo Meza Rincón, en su carácter de endosatario en procuración de la parte actora, por lo que es necesario que




dicho profesional del derecho haya sido facultado conforme lo prevé el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que tenga potestad para desistir.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Cobro de Bolívares, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de desistimiento, siempre y cuando no afecte los derechos que legítimamente le corresponden a la parte, y siendo que en el presente caso la parte demandante posee facultad para desistir; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, Tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos, considerando que el desistimiento ponen fin a la controversia planteada y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, esta Juzgadora razona que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva aprobación y homologación al DESISTIMIENTO EN EL COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, realizado por el abogado EDGARDO MEZA RINCÓN, , inscrito en el inpreabogado bajo el N° 92.279, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano TAIRON JESUS COLMENAREZ ARANGUREN, plenamente identificado, en los términos allí planteados.- Así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA APROBACION Y HOMOLOGACIÓN al desistimiento de la pretensión de COBRO DE BOLIAVES VIA INTIMATORIA, presentada por el abogado EDGARDO MEZA RINCÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 92.279, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano TAIRON JESUS COLMENAREZ ARANGUREN, plenamente identificado y como consecuencia de ello se le imparte el carácter de cosa juzgada. Asimismo se ordena la entrega de las tres (03) letras de cambio originales que se encuentran en la caja fuerte del Tribunal, dejando copias certificadas de




las mismas en el presente expediente. Archívese el expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los Diecisiete días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince. (17-11-2015); Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisorio;
El Secretario

Abg. Marvis Maluenga de Osorio.
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.

En la misma fecha se publicó a las 03:20 p.m. Conste,






MMdeO/mjg/mtp Expediente M-2015-001196.-