PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, 17 de noviembre de dos mil quince
204º y 155º


ASUNTO: PP01-L-2015-000162

PARTE DEMANDANTE: NAUDI FRANK HERNANDEZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cé¬du¬la de Identi¬dad Nº 12.718.583, de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN JANETTE OTERO MONTILLA y MARÍA ESTHER PINTO CHIRINOS, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.401.538 y 12.012.368, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 70.098 y 162.324.
PARTE DEMANDADA: PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., anteriormente denominada (Sociedad Productora de Refrescos y Sabores Sorpresa C.A.) sociedad mer¬can¬til domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 20-A-Sgdo., cuyo cambio de denominación fue efectuado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 25 de septiembre de 2000, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el Nº 35, Tomo 223-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROGER ELY CARTAY GILLY, ANDRES LEONARDO ALBARRAN RIVAS, RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR, VIRGINIA ELENA MELLADO PIÑA Y ASDRUBAL SOLES. titulares de las Cédulas de Identidad números 14.814.211, 14.933.963, 13.738.176, 14.333.611 y 9.262.497; debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 90.078, 59.578, 71.592, 74.866, 72.607, 78.826, 92.307, 90.131 y 116.302.
MOTIVO: Diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.


En el dia de hoy 17 de noviembre de 2015, siendo las 11:30 a. m, día y hora fijado para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecieron a la misma, por una parte, la abogada CARMEN MARÍA ESTHER PINTO CHIRINOS apoderada judicial del demandante, ciudadano NAUDI FRANK HERNANDEZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cé¬du¬la de Identi¬dad Nº 12.718.583, quien también se encuentra presente y por la otra, el abogado ROGER ELY CARTAY en su condición de apoderado judicial de la demandada, sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., todos con facultades suficientes para actuar en esta Audiencia Preliminar, dándose así inicio a la reunión. Seguidamente las partes manifiestan su voluntad de poner fin al presente procedimiento a través de los medios de auto composición procesal, así luego de amplias deliberaciones, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y del material probatorio consignado al inicio de la audiencia preliminar, celebran transacción al tenor siguiente:

PRIMERA: Ambas partes le manifiestan al tribunal haber puesto fin a la relación de trabajo por cuanto el trabajador RENUNCIO a sus labores en fecha 20 de junio de 2014, la cual fue aceptada por la empresa Pepsi-Cola, Venezuela C.A. De igual manera declara expresamente el Ex trabajador que, las cantidades adeudadas por la empresa, cubren todos los conceptos derivados de su relación de trabajo y que lo que hoy se le paga, cubre la totalidad de su tiempo de servicio como ayudante de flota

SEGUNDA: El Ex trabajador, manifiesta haber ingresado a laborar en fecha siete de mayo de 2007, en el cargo denominado Ayudante de flota, devengando como ultimo salario integral diario la cantidad de cuatrocientos quince bolívares con dieciséis céntimos, prestando el servicio en jornadas rotatorias, tal como se expresa al folio 04 del presente expediente (libelo). Terminada la relación laborar en fecha 20 de junio de 2014 el extrabajador manifiesta haber recibido la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES, con SEIS céntimos, (Bs. 410.684,06), por concepto de prestaciones sociales, tal como se evidencia de los recibos consignados y suscritos por el extrabajador, asimismo manifiesta que la empresa cumplió con el pago de cada uno de los conceptos generados durante la relación laboral vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, bono de alimentación, primas y beneficios recibidos de acuerdo a la Convención Colectiva reguladora de la relación laboral; sin que tenga ningún otro concepto que se le adeude.

TERCERA: En este estado, pese a la verificación de pago de todos y cada uno de los conceptos demandados la demandada le ofrece al Ex trabajador demandante, quien esta debidamente asistido de Abogado, la cantidad de DOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00); a los fines de cubrir cualquier diferencia que se pudiera suscitar producto de los cálculos de cada uno de los conceptos pretendidos, es así como con el pago de estos DOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, queda cubierto cualquier diferencia por los conceptos de Antigüedad, intereses de la antigüedad, vacaciones, utilidades, tarjeta de alimentación y cualquier indemnización procedente en virtud de la terminación de la relación laboral y demás conceptos labores.

CUARTA: El Ex trabajador declara expresamente estar de acuerdo con la cantidad anteriormente señalada, y con todas y cada una de las cláusulas contenidas en el presente acuerdo, asimismo acepta irrevocablemente la propuesta de pago hecha por el abogado de la empresa demandada; esto es, la suma de DOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00); y reconoce que la empresa pago en su oportunidad cada uno de los conceptos procedentes a la terminación de la relación laboral y la empresa ofrece dicha cantidad para evitar cualquier reclamación posterior que pudiera surgir como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, ya que cada uno de los montos pagados fue analizado de conformidad con lo que ordena la ley, revisado y estudiado por el trabajador y su abogado.

QUINTA: El valor del presente acuerdo es por la cantidad de DOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00); los cuales ofrece la empresa a pagar al trabajador el día 23 de noviembre de 2015, en sede de este Juzgado.

SEXTA: El ex trabajador declara que LA EMPRESA, nada le adeuda por ningún concepto devenido de la relación laboral que mantuvo con ella y que la cantidad a recibir, es para cubrir cualquier diferencia que pudiese adeudársele por concepto de cualquier tipo de Indemnización, utilidades, participación en los beneficios, intereses sobre prestación social de antigüedad, en la antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, vacaciones, días de descanso laborados, días feriados laborados, indemnización por beneficio de alimentación, remuneraciones pendientes, salarios, salarios caídos, anticipos de salarios, diferencias o aumentos de salarios, salarios dejados de percibir, incentivos, bonos de cualquier naturaleza y periodicidad, aportes al ahorro, diferencias o complementos de cualquier concepto mencionados; horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas, primas de seguros, trabajos, salarios y/o diferencias correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso, tanto legales como convencionales, reintegro de gastos cualquiera que fuere su naturaleza, pagos de alimentación, transporte y tiempo de viaje, primas familiares; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, La Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, la Ley del Seguro Social y su Reglamento, ley de vivienda y habitad o aporte de Ahorro Habitacional, la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa y sus respectivos reglamentos, Aporte del Régimen Prestacional de Empleo, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su reglamento, y cualquier otra ley o decreto no mencionado; o cualquier otro beneficio, prestación o indemnización derivados de la relación laboral; Aumento de Salarios, Complemento de Salarios, Salarios Retenidos, Salarios Caídos, Comisiones, Diferencias de Salarios, Prestaciones e Indemnizaciones Sociales, incluyendo entre otras Preaviso, Prestaciones y/o Indemnización de Antigüedad, Intereses de Prestaciones Sociales por todos los años de Servicios, Remuneraciones Pendientes, Anticipo de Salarios, Salario y/o Comisiones por Viajes efectuados, Viáticos, Vacaciones Anuales de Años Anteriores y del presente Año, Disfrute de Vacaciones de Años Anteriores y del Presente Año, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades de Años Anteriores y del Presente Año, Permiso o Licencia Remunerada, Bonos, Subsidios, Ingresos Variables, Participación en las Utilidades Legales y/o Convencionales, Pagos en especie, Bono Vacacional, Gastos de Transporte, Hospedaje y Comida, Horas Extraordinarias o de Sobretiempo Diurnas y/o Nocturnas, Bono Nocturno, Salarios y disfrute Correspondientes a Días Feriados y/o Días de Descanso tanto legales como convencionales, Pago por Transporte o por el Uso de Vehículo, Reintegro de Gastos, Diferencia de Pagos de los Días de Descanso y/o Feriados, Diferencia de Salario por Promoción, Sustitución y Suplencias, en caso de haberse generado, le fueron pagados en su debida oportunidad, por lo que con el pago efectuado en este acto no se le adeuda concepto laboral alguno; sin que la presente enumeración cause derecho alguno a favor del demandante, asimismo manifiesta el actor que la empresa nada le adeuda por enfermedad ocupacional alguna, puesto que le fue cancelada las indemnizaciones correspondientes.

SEPTIMA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de que el ACUERDO no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa Juzgada, asimismo, la parte DEMANDADA solicita copia certificada de la presente acta.

DE LA HOMOLOGACION
Este Juzgado hace constar que la Mediación alcanzada es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, que este Juzgado verifico cada uno de los pagos efectuados por la empresa, conjuntamente con el Extrabajador, consiguiendo restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el ACUERDO alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa Juzgada. En este mismo acto se hace entrega del material probatorio a cada una de las partes, el cual reciben conforme, asimismo se acuerda la copia certificada solicitada por la parte demandada y una vez verificada como sea la obligación contraída, se ordenará el cierre y archivo del expediente, así como su remisión al archivo judicial. Leída la presente acta conforme firman.

La Juez,


Abg. Delivett Quevedo Vázquez



El ExTrabajador.


NAUDI FRANK HERNANDEZ HIDALGO.


Apoderado Judicial del Demandante.


Abg. MARÍA ESTHER PINTO


Apoderado Judicial de la Demandada,


Abg. ROGER ELY CARTAY


La Secretaria,


Abg. Josefa Carmona.