PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, diecisiete de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL
PP01-N-2015-000017
TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES
RECURRENTE: PABLO VICENTE CARRASCO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.064.566.
RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00067-2015, de fecha 05/02/2015, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-000246.
APODERADAS/DOS JUDICIALES
DE LA PARTE RECURRENTE: MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA, identificado con matricula de inpreabogado Nº 65.695.
DE LA PARTE RECURIDA: sin representación judicial.
DEL TERCERO INTERESADO: ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, identificada con matricula de inpreabogado Nº 56.196.
MOTIVO DEL ASUNTO
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO
i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inicia la presente causa con un Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano PABLO VICENTE CARRASCO RUIZ, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00067-2015, de fecha 05/02/2015, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-000246. el cual fue presentado en fecha 13/04/2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y asignado a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 7), siendo recibido en igual fecha (f. 63).
Hechos indicados por la parte recurrente, en el escrito libelar:
• Denunciamos que la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto en la apreciación de prueba documental, toda vez que respecto a una que fue consignada en copia certificada, no fue valorada por ser presuntamente impugnada como copia simple por la contraparte.
• La providencia administrativa recurrida es lesiva del derecho a la defensa, por cuanto se me permitió ejercer el control de la prueba de reconocimiento de contenido y firma de unas catas emanadas de terceros.
Subsecuentemente el 14/04/2015, este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINTRATIVO, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00067-2015, de fecha 05/02/2015, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-000246, ordenando el notificar al Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Inspector del Trabajo del estado Portuguesa, y los terceros que puedan tener interés; y verificadas como fueron las notificaciones, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el 22/09/2015.
Es el caso que en fecha 22/09/2015, tuvo lugar la audiencia oral y pública fijada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, siendo que se certificó la presencia del abogado MIGUEL HERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial del recurrente; así como del tercero interesado INVERSIONES ZEUS C.A., quien acudió por medio de su apoderado judicial; esto es, el abogado CARLOS GUDIÑO. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la PROCURADORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA; luego de lo cual el Tribunal pasa a indicarle a las partes la forma en que se realizará la audiencia oral y pública, tal como consta en acta levantada (f. 123 al 125).
ii. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
Así bien, en la referida audiencia celebrada en fecha 22/09/2015 de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la parte recurrente expuso que: (transcripción parcial parafraseada)
• Alega la parte recurrente que mi representado se ausentó durante algunos días, por lo que decide intentar la acción conforme lo establece el literal f del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; es el caso que se rechazó tal calificación toda vez que previo a esta mi representado había decido demandar el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, lo que hacia inoficiosa la solicitud de calificación y por tal debía decretar el decaimiento de la acción.
• En el procedimiento existe un reconocimiento de contenido y firma de unas actas; y al respecto es importante que se deje sentado que cuando alguien viene a reconocer un documento, éste se convierte en un testigo, por lo cual la contraparte tiene que repreguntar para ejercer el control de la prueba, pues lo contrario seria ir contra el derecho a la defensa.
• Otro vicio que tiene la providencia es la falsa defensa que realizó la contraparte, pues ésta no atacó la copia certificada que se presentó.
• En definitiva los vicios quedan resumidos en la violación flagrante del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por la falsa defensa de impugnación de copias simple que en realidad eran certificadas, y por certificadas, y por cuanto la calificación era inoficiosa.
• Finamente se promueve el acervo probatorio. Es todo.
Seguidamente, la representación judicial del tercer interesado, expuso que: (transcripción parcial parafraseada)
• En la fase probatoria por ante la Inspectoría del Trabajo, quedaron demostradas las inasistencias del trabajador.
• Mi representada en tiempo oportuno insto la calificación de falta, y es con este procedimiento que una patronal puede demostrar un despido justificado, mas aun cuando el trabajador en su demanda por ante la vía judicial alegó que había sido despedido sin justa causa.
• Las defensas del trabajador que estuvo asistido de profesional del derecho, en ningún modo fueron limitadas; por lo cual esta defensa considera que se contradictorio el indicar que era inoficioso el decidir la solicitud de calificación de falta.
• Por todo ello, esta representación judicial esta conforme con la providencia administrativa dictada, y como tal la defiende.
• En cuanto a las probanzas aportadas por mi representada, estas no fueron atacadas y como tal gozaron de valor probatorio. Es todo.
Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público, expuso que: (transcripción parcial parafraseada)
• Se debe tener claro que el Ministerio Público por no ser parte en el proceso, sino solo un tercero de buena fe, por lo que cuya opinión no puede ser tomada como parcialidad con alguna de las partes toda vez que lo hace en ejercicio de un mandato constitucional, limitándose entonces a observa la legalidad o no la providencia administrativa recurrida.
• La parte recurrente alega la existencia de vicios que se circunscriben la ratificación de contenido y firma de unas actas levantadas, que se apreció erróneamente el resto de las pruebas documentales presentadas.
• Visto que el Ministerio Público no ha tenido la oportunidad de estudiar el fondo de la causa, se reserva la oportunidad de consignar por escrito los informes. Es todo.
Subsecuentemente, en fecha 25/09/2015 el Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se providenció las pruebas presentadas por el recurrente junto a su escrito libelar, las cuales el Tribunal admite (f. 128); fijando oportunidad para evacuar las deposiciones testifícales promovidas en la audiencia oral y pública.
En fecha 16/10/2015, llega a esta sede judicial escrito presentado por la Ministerio Público, y toda vez que éste llega luego de haber fenecido el lapso legal para presentar informes, esta sentenciadora no lo tendrá como tal, sino como una opinión que hace el Fiscal 16 Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario, respecto a lo discutido en el expediente bajo análisis (f. 137 al 144).
De seguido se valora el acervo probatorio que riela a los autos:
iii. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.
• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE
DOCUMENTALES:
La parte recurrente, promueve adjunta al escrito libelar marcado “A” expediente administrativo, que cursa desde los folios 8 al 62, del presente expediente. Documental a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio, observando que en las copias certificadas que componen el Expediente Administrativo Nº 029-2014-01-00246 se encuentra: a) Solicitud de calificación de falta intentada por la entidad de trabajo Inversiones Zeus C.A., contra el ciudadano Pablo Vicente carrasco Ruiz, conforme lo establece el literal f del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. b) Auto de admisión de la solicitud de calificación de falta. c) Notificación del ciudadano Pablo Vicente carrasco Ruiz, recibida por el mismo el 02/07/2014. d) Acta de incomparecencia del trabajador accionado, al acto de dar contestación a la solicitud de calificación de falta, por lo cual se tiene como contradicha la misma. e) En fecha 07/07/2014, el trabajador accionado promueve copia certificada del escrito libelar y auto de de admisión de la demanda que fue presentada por ante la sede judicial, causa que fue siganda bajo las siglas y números PP01-L-2014-000087; nótese que esta acción en su petitorio contempla una solicitud de indemnización por despido no justificado. f) Escrito de promoción de pruebas por parte de la patronal, acompañado de una serie de actas de inasistencia del ciudadano Pablo Vicente carrasco Ruiz, al lugar de trabajo. g) Providencia Administrativa Nº 00067-2015 de fecha 5 de febrero de 2015, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de calificación de falta intentad contra el ciudadano Pablo Vicente carrasco Ruiz; véase que en la misma el inspector del trabajo toma como copias simples la demanda que intenta el trabajador por ante la sede judicial, siendo que en realidad se trata de copias certificadas. h) Notificación de la Providencia Administrativa Nº 00067-2015 de fecha 5 de febrero de 2015, realizada al ciudadano Pablo Vicente carrasco Ruiz, en fecha 02/03/3015. Así se aprecia.
Valorado como ha sido el acervo probatorio aportado a los autos que conforman el asunto bajo análisis, de seguido se pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso sub iudice, se evidencia que se trata de una controversia, que gira en torno a la declaratoria de nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00067-2015, de fecha 05/02/2015, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-000246, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de calificación de falta intentada por la entidad de trabajo INVERSIONES ZEUS C.A., contra el ciudadano PABLO VICENTE CARRASCO RUIZ; siendo que la parte recurrente denuncia los siguientes vicios:
• Falso supuesto de hecho al haber el inspector del trabajo desechado unas copias certificadas que en modo alguno fueron atacada por la contraparte.
• Violación del derecho a la defensa al haberse impedido ejercer el control de la prueba al trabajador, pues no pudo repreguntar a quines fueron promovidos para una ratificación de contenido y firma, ello en violación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Así bien, una vez establecido lo anterior, esta juzgadora pasa a analizar detenidamente los vicios planteados por la parte recurrente, con el objeto de poder verificar la existencia o no de vicios que pudieren en definitiva acarrear la nulidad del acto administrativo; y en ese sentido ha de observarse que los supuestos delatados están referidos por un lado a falso supuesto de hecho y violación del derecho a la defensa.
En tal sentido, en primer término debe esta sentenciadora observar lo referente a vicios que de existir infringirían garantías constitucionales y procesales como lo son las consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que es obligación de los administradores de justicia el vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo prescrito en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 2, 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04.
Así las cosas, vale indicar que el Debido Proceso previsto en el artículo 49 Constitucional, es pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, el que se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).
Ahora bien, denuncia el recurrente que la providencia administrativa está viciada de nulidad por cuanto no se permitió hacer uso del derecho a replica conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Para atender el alcance de la denuncia expuesta por quien recurre de nulidad, se precisa, traer a colación lo que dispone el indicado artículo; esto es: “Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el juicio, ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial". Así, debe destacarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 79 plasma lo mismo de la siguiente manera: “Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial."
Conforme a ambos artículos citados, los documentos emanados de terceros deben ser ratificados por el tercero que los suscribe, toda vez que esta es una manera como el legislador ha establecido el poder controlar la veracidad de la prueba. Sin embargo es de superlativa importancia el indicar que las normas transcritas no son aplicables a los documentos emanados de alguna de las partes que hagan vida en el proceso; en tal sentido se tiene que las actas de inasistencia si bien firman testigos, no es menos cierto que son levantas por un representante de la patronal, esto es la ciudadana Reina Jakelin Rosales Molina, quien no actúa en su propio nombre sino en nombre de la entidad de trabajo Inversiones Zeus C.A., pues esta última no puede hacerlo ya que se trata de una persona o ente abstracto; por lo que siendo ello así, las referidas actas de inasistencia no están sujetas a ratificación por parte de quien las elabora, toda vez un escenario distinto sería que un tercero ejerciera las funciones de supervisión de asistencia del personal.
Así las cosas, es evidente que las referidas actas de insistencia promovidas por la entidad de trabajo, no requerían ser ratificadas por terceros, por lo que resultaba irrelevante cualquier pregunta que le fuera hecha a quienes firmaron como testigos de la insistencia del ciudadano Pablo Vicente Carrasco Ruiz a su lugar de trabajo; se tiene entonces que las actas levantadas tuvieron eficacia probatoria, y como tal fueron valoradas por el inspector del trabajo, y siendo ello así no se evidencia violación alguna de algún precepto constitucional o legal en la providencia administrativa recurrida de nulidad, resultando IMPROCEDENTE el vicio delatado por el recurrente. Así se decide.
Se tiene por otro lado lo relativo al falso supuesto de hecho, dado que arguye el recurrente que el inspector del trabajo no valoró unas copias certificadas que fueron aportadas al expediente administrativo, ello bajo el argumento de que eran copias simples y como tales fueron impugnadas por la contraparte. Frente a este argumento de la parte recurrente, esta sentenciadora considera oportuno el señalar que el vicio delatado se enmarca en el de falso supuesto de hecho, mismo que se patentiza cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados.
En este orden, es necesario que en autos exista correspondencia total entre las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron, mas aun cuando Administración está obligada a apreciar correctamente los hechos y el derecho al momento de emitir sus decisiones, dado que los actos administrativos basados en hechos inexistentes, falsos o erróneamente apreciados, generan consecuencias jurídicas ilegales en la esfera subjetiva de los particulares, y por tanto quedan sujetos al control de la legalidad por un vicio en la causa.
Ahora bien, advierte esta administradora de justicia que en el caso bajo análisis, el inspector del trabajo del estado Portuguesa, dio por demostradas las faltas invocadas por la entidad de trabajo solicitante, basada en las actas que fueron levantadas en su oportunidad, y si bien desecho erróneamente unas copias certificas, esta no versaban respecto a un justificativo de inasistencia por parte del trabajador Pablo Vicente Carrasco Ruiz, sino sobre una demanda de prestaciones sociales que intento por ante la sede judicial, sede donde acudió posterior a que se intentara calificación en su contra, esto es, tres (3) días después.
En tal sentido, debe indicarse que si el trabajador quería que el inspector del trabajo no se pronunciara sobre la calificación de falta que fue propuesta en su contra, debió haber consignado una demanda o carta de renuncia con fecha anterior a que la patronal acudiera a la sede del Órgano Administrativo del Trabajo a solicitar su calificación de falta. Así las cosas, no pude dejar de lado esta administradora de justicia, que en la copia certificada de demanda que trae como probanza el trabajador a la sede administrativa, éste solicita se le pague una indemnización por despido no justificado, por lo que resulta contradictorio el que solicitara que se declarara inoficiosa la única prueba con la que podía hacerse la patronal para enervar le referida pretensión de indemnización.
Nos obstante ello, todo lo debatido en sede administrativa, fue probado por la patronal que era en definitiva quien debía probar la existencia de las causales alegas contra el trabajador, por lo que hay correspondencia entre los hechos invocados por la patronal y los probados, y tal como lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 06065 del 2 de noviembre de 2005, “para que pueda invalidar una decisión administrativa por falso supuesto de hecho, es necesario que resulten totalmente falsos el los supuestos de hecho que le sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sólo parcial, pero no absoluta, es necesario verificar si los alcances de aquella (la falsedad) son de una entidad tal que puedan conducir a enervar el acto”. Por ello, considera esta sentenciadora que resulta IMPROCEDENTE el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por el recurrente. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, para esta administradora de justicia, tras estudiar extensamente todo los folios que conforman el expediente administrativo, y no habiéndose verificado la existencia del vicio alguno, tal como lo alega el recuente en su escrito libelar, debe indefectiblemente el declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano PABLO VICENTE CARRASCO RUIZ, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00067-2015, de fecha 05/02/2015, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-00246; en la cual se califica el hecho imputado por la entidad de trabajo INVERSIONES ZEUS C.A., al ciudadano PABLO VICENTE CARRASCO RUIZ.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano PABLO VICENTE CARRASCO RUIZ, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00067-2015, de fecha 05/02/2015, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-000246; por las razones expuesta en la motiva.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.
CUARTO: Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA y al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines consiguientes. Líbrese los oficios respectivos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los diecisiete (17) días de noviembre de dos mil quince (2015).
La Jueza de Juicio
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria
Abg. Cirley Marlene Viera Montero
En igual fecha y siendo las 10:04 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, siendo que de igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
Abg. Cirley Marlene Viera Montero
ALAH/jrbarazartec…
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