PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, dos de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-N-2014-000021

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES

RECURRENTE: ESTANLI JOSÉ COLINA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 9.515.610.

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00131-2014, dictada en fecha 14/05/2014, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2013-01-00208.

APODERADAS/DOS JUDICIALES
DE LA PARTE RECURRENTE: abogado ROGER JOSÉ DÍAZ PARADA, identificado con matricula de inpreabogado Nº 150.997.
DE LA PARTE RECURIDA: sin representación judicial.
DEL TERCERO INTERESADO: sin representación judicial.
MOTIVO DEL ASUNTO

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa con un Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano ESTANLI JOSÉ COLINA MEDINA, contra la contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00131-2014, dictada en fecha 14/05/2014, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2013-01-00208; el cual fue presentado en fecha 09/06/2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y asignado a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 9), siendo admitido el 10/06/2014 (f. 137 al 138). Es el caso que en fecha 08/05/2015, se presentó reforma del mismo (f. 179 al 183), misma que fue admitida el 12/05/2015 (f. 184).
Hechos solicitados a favor de la parte recurrente, contenidos en el escrito libelar:
• Denuncia un falso supuesto de derecho por inversión de la carga probatoria.
• Delata un falso supuesto de hecho, pues el inspector del trabajo fundamenta su decisión en hechos falsos, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien acaecieron en forma distinta a la apariencia en su decisión.
• Denuncia un falso supuesto de derecho por falta de aplicación del in dubio pro operario, contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tras haber analizado, comparado y valorado el acervo probatorio.
• Arguye un falso supuesto de hecho por silencio parcial de prueba, relativa a la prueba de testigos.
• Manifiesta que existe un error en la valoración de reportes de novedad, al negar la aplicación del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Señala que existe un silencio de prueba, respecto una prueba de exhibición requerida.
• Denuncia un falso supuesto de hecho, por abuso o exceso de poder al dictar una decisión sin causa, motivo o razón legítima.

Subsecuentemente el 10/06/2014, este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admite el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINTRATIVO, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00131-2014, de fecha 14/05/2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, y contenida en el expediente Nº 029-2014-01-00062, ordenándose notificar al Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Inspector del Trabajo del estado Portuguesa, y los terceros que puedan tener interés (f. 137 al 138).

Seguidamente, en fecha 24/04/2015 se dicta auto en que se apunta que, verificadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 10/06/2014, al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la notificación del tercer interesado ciudadano EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUTURA Y RESDES DEL ESTADO PORTUGUESA; este Tribunal indica a las partes que a partir del día siguiente al de hoy comienza a computarse el termino de distancia de tres (03) días de término que se le concede al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, según lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso, comienza a transcurrir el lapso de los quince (15) días hábiles de conformidad con el artículo 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y vencido el lapso antes mencionado, al día hábil siguiente, comenzara a transcurrir cinco (5) días de despacho, a los fines de fijar dentro de los mismos, la celebración de la audiencia oral y pública, de acuerdo a lo previsto con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f. 147).

Es el caso que en fecha 24/11/2014, tuvo lugar la audiencia oral y pública fijada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, siendo que se certificó la presencia del abogado ROGER JOSÉ DÍAZ PARADA, en su condición de apoderado judicial del recurrente, ciudadano ESTALIN JOSÉ COLINA MEDINA. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial del tercero interesado; siendo el caso que también se certificación la incomparecencia de la PROCURADORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA e INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO portuguesa, por medio de representante legal o de apoderado judicial alguno; luego de lo cual el Tribunal pasa a indicarle a las partes la forma en que se realizará la audiencia oral y pública, tal como conste en acta y reproducción audiovisual (f. 187 al 188).

i. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

Así bien, en la referida audiencia celebrada en fecha 25/06/2015 de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la parte recurrente expuso que: (transcripción parcial parafraseada)
• Se interpuso recurso de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 00131-2014, de fecha 14/05/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, y contenida en el expediente Nº 029-2014-01-00062.
• Al momento de hacer contestación de la demanda, mí representado niega los hechos que le son imputados, promoviendo testimoniales que constatan el buen proceder de mi mandante, desvirtuando con ello los hechos alegados por la patronal.
• Con las documentales que promueve la parte patronal violan el principio de alteralidad de la prueba, por cuanto son hechas por personas que no son parte del juicio, y como tal debían ser ratificadas en su oportunidad, por ello en la reforma de la demanda se denunciaron los siguientes vicios.
• Se denunciaron supuestos de falso supuesto de hecho por falta de aplicación de los artículos 10, 72 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Denunciamos el vicio de falso supuesto de hecho ya que la Administración de por cierto hachos que no han sido comprobados en su totalidad.
• Denunciamos vicio de falso supuesto de hecho por silencio de la prueba de testigo.
• Se denuncia el silencio total de la prueba de exhibición requerida.
• Denunciamos un abuso o exceso de poder al momento de dictar la decisión.
• En este acto ratifica los medios probatorios consignados, así como en todas y cada una sus partes el escrito libelar de reforma
• Por todo lo anterior se pide se declara la nulidad del acto administrativo recurrido. Es todo.

Subsecuentemente, en fecha 25/11/2014 el Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se providenció las pruebas presentadas por el recurrente junto a su escrito libelar, las cuales el Tribunal admite (f. 189).

En fecha 15/10/2015, llega a esta sede judicial escrito presentado por la Ministerio Público, y toda vez que éste llega luego de haber fenecido el lapso legal para presentar informes, esta sentenciadora no lo tendrá como tal, sino como una opinión que hace el Fiscal 31 Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario, respecto a lo discutido en el expediente bajo análisis (f. 196 al 208).

De seguido se valora el acervo probatorio que riela a los autos:

ii. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.

• PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente, promueve adjunta al escrito libelar, marcado con la letra “A”, copia certificada del expediente administrativo Nº 029-2014-01-00062, que cursa desde los folios 10 al 134 del presente expediente. Documental a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio, siendo que dentro de estas copias observa: a) Solicitud de calificación de falta contra el ciudadano Estalin José Colina Medina. b) Auto de admisión de solicitud de calificación de falta, del ciudadano Estalin José Colina Medina. c) Notificación de la Inspectoría del Trabajo para el ciudadano Estalin José Colina Medina, comparezca ante ese ente administrativo del trabajo, misma que fue recibida por éste el 19/02/2014. d) Escritos de promoción de pruebas. e) Actas y comunicaciones, donde se reportan novedades, en la que esta incurso el ciudadano Estalin José Colina Medina, quien fungía como coordinador de planta. f) Providencia Administrativa Nº 00131-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 14/05/2014, en la cual se califica el hecho imputado por el Empresa Socialista de Infraestructura, Redes y Servicios del Estado Portuguesa (ESINSEP), al trabajador Estalin José Colina Medina, como perfectamente subsumible dentro de las estipulaciones del artículo 79, literales “a”, “g” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para que proceda a despedir al referido trabajador. g) Notificación librada al ciudadano Estalin José Colina Medina, respecto a la decisión tomada por el inspector del trabajo, quien declaró con lugar la solicitud de calificación de falta intentada en su contra; siendo recibida ésta por el referido ciudadano el 14/05/2014. Así se aprecia.

La parte recurrente, promueve adjunta al escrito libelar, marcado con la letra “B”, notificación de fecha 27/05/2014 de la providencia administrativa Nº 00131-2014 de fecha 14/05/2014, que cursa al folio 135 del presente expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, toda vez que con la misma no se puede determinar la existencia o no de vicio alguno en la providencia administrativa delatada, pues la notificación que hace la patronal de la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo, en nada contribuye a ello; en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso sub iudice, se evidencia que se trata de una controversia, que gira en torno a la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00313-2014 de fecha 14 de mayo de 2014, mediante la cual se califica el hecho imputado por la EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA, REDES Y SERVICIOS DEL ESTADO PORTUGUESA, al trabajador ESTALIN JOSÉ COLINA MEDINA, como perfectamente subsumible dentro de las estipulaciones del artículo 79, literales “a”, “g” e “i”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para que proceda a despedir al referido trabajador; siendo que la parte recurrente denuncias los siguientes vicios:
• Falso supuesto de derecho por inversión de la carga probatoria.
• Falso supuesto de hecho, pues el inspector del trabajo fundamenta su decisión en hechos falsos, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien acaecieron en forma distinta a la apariencia en su decisión.
• Falso supuesto de derecho por falta de aplicación del in dubio pro operario, contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tras haber analizado, comparado y valorado el acervo probatorio.
• Error en la valoración de reportes de novedad, al negar la aplicación del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Silencio de prueba, respecto una prueba de exhibición requerida.
• Falso supuesto de hecho, por abuso o exceso de poder al dictar una decisión sin causa, motivo o razón legítima.

Así bien, una vez establecido lo anterior, esta juzgadora pasa a analizar detenidamente los vicios planteados por la parte recurrente, con el objeto de poder verificar la existencia o no de vicios que pudieren en definitiva acarrear la nulidad del acto administrativo; y en ese sentido ha de observarse que los supuestos delatados están referidos por un lado a falso supuesto de hecho y de derecho, falta de aplicación normas legales y abuso o exceso de poder.

En primer término debe esta sentenciadora pasa de seguido a verificar si tal como lo narra el recurrente, el inspector del trabajo incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho al invertir la carga de la prueba, al dejar sentado que en el procedimiento administrativo, el trabajador no había probado nada que favoreciera. Frente a este argumento de la parte recurrente, esta sentenciadora considera oportuno el señalar que el vicio delatado se enmarca en el de falso supuesto de hecho, mismo que se patentiza cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados.

En este orden, es necesario que en autos exista correspondencia total entre las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron, mas aun cuando Administración está obligada a apreciar correctamente los hechos y el derecho al momento de emitir sus decisiones, dado que los actos administrativos basados en hechos inexistentes, falsos o erróneamente apreciados, generan consecuencias jurídicas ilegales en la esfera subjetiva de los particulares, y por tanto quedan sujetos al control de la legalidad por un vicio en la causa.

Ahora bien, advierte esta administradora de justicia que en el caso bajo análisis, el inspector de l trabajo del estado Portuguesa, dio por demostradas las faltas invocadas por la empresa solicitante en contra del trabajador, previstas en los literales "a", "g" e "i" del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; causales estas referidas a: i) la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, ii) perjuicio material causado intencionalmente c con negligencia grave en máquina, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias, y iii) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

Si bien, quien regenta el Órgano Administrativo del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, no detalló la forma en que el trabajador denunciado incurrió en tales conductas y solo se limitó a indicar que "...la parte Accionada no logró probar nada que le favoreciera, siendo catalogada tal conducta como indecorosa y falta de respeto debido tanto con el patrono, compañeros de trabajo como con los beneficiarios o público en general...", siendo que la carga probatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondía a la entidad patronal solicitante.

No obstante a ello, no se pude dejar de lado que, todo lo debatido en sede administrativa, fue probado por la patronal que era en definitiva quien debía probar la existencia de las causales alegadas contra el trabajador, lo que hace inviable el alegato de falta de correspondencia entre los hechos invocados y los probados, y tal como lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 06065 del 2 de noviembre de 2005, “para que pueda invalidar una decisión administrativa por falso supuesto de hecho , es necesario que resulten totalmente falsos el los supuestos de hecho que le sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sólo parcial, pero no absoluta, es necesario verificar si los alcances de aquella (la falsedad) son de una entidad tal que puedan conducir a enervar el acto”.

Indicado lo anterior, si bien en el acto administrativo recurrido contiene en su texto que "...la parte Accionada no logró probar nada que le favoreciera”, esto claramente viene a ser un error material de transcripción toda vez, el inspector de trabajo en el contexto global de la decisión vertida en la providencia administrativa que hoy se recurre, apoya su veredicto en las pruebas aportadas por la patronal que en definitiva es quien tenia que demostrar que las conductas del ciudadano ESTALIN JOSÉ COLINA MEDINA, eran perfectamente subsumibles en las causales previstas en los literales "a", "g" e "i" del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que mal podría considerar esta juzgadora que un error material de transcripción pueda asimilarse a un falso supuesto de hecho susceptible de invalidar el acto administrativo recurrido, en consecuencia IMPROCEDENTE el vicio que arguye el recurrente. Así se decide.

Ahora bien, respecto al falso supuesto de hecho denunciado, bajo el argumento de que el inspector del trabajo fundamenta su decisión en hechos falsos, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron o bien acaecieron en forma distinta a la apreciada; cabe acotar que de las causales invocadas por la patronal para lograr la calificación de falta del ciudadano ESTALIN JOSÉ COLINA MEDINA, fueron corroboradas con las documentales promovidas por la representación judicial de la Empresa Socialista de Infraestructura, Redes y Servicios del Estado Portuguesa (ESINSEP), específicamente en (actas y comunicaciones que rielan a los autos del folio 90 al 103 del expediente bajo análisis), con lo cual efectivamente se demostró que el ciudadano ESTALIN JOSÉ COLINA MEDINA, incurrió en el conductas antijurídicas tipificadas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que en modo alguno impugnó esta documentales, a las que por consiguiente se le otorgo pleno valor probatorio.

En atención a lo señalado ut supra, indefectiblemente considera esta sentenciadora que el ciudadano ESTALIN JOSÉ COLINA MEDINA, incurrió en los hechos que le fueron imputados por la patronal ante el Órgano Administrativo del Trabajo, a fin de que fuera calificado por las faltas que cometió y como tal se autorizara su despido justificado; por ello se hace innegable que el Inspector del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare actuó conforme a derecho; por lo que siendo ello así no se ha verificado vicio alguno tal como lo arguye el recurrente. Así se decide.

En otro orden de ideas, arguye el recurrente un vicio de falso supuesto de derecho toda vez que a su decir, que el inspector del trabajo no aplicó el principio de in dubio pro operario, contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es de superlativa importancia señalar, que el principio in dubio pro operario que rige en nuestra Ley Adjetiva Laboral, esta dispuesta para cuado haya conflicto entre dos o mas leyes, debiendo prevalecer entonces la que más favorezca al trabajador.

En abono a lo anterior se señala que, si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigente o en interpretación de una determinada norma se aplicara la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad. En concordancia con lo establecido en el articulo 9 literal a) e i), de reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el capitulo referente a los principios fundamentales del derecho del trabajo, regla de la norma más favorable o principio de favor al trabajador.

Indicado lo anterior, debe dejar claro esta sentenciadora que el uso del principio in dubio pro opreraio, no puede ser usado sin limitantes o restricción alguna a favor de los trabajadores, mas aun cuando no existe duda razonable que impida determinara la norma aplicable al caso que se estudia, y siendo ello así es innegable que dado que en el procedimiento administrativo no se suscitó conflicto alguno entre normas vigentes a aplicar, mal podía el inspector del trabajo haber hecho uso del in dubio pro opreraio; por ello indefectiblemente esta administradora no encuentra en el acto administrativo recurrido de nulidad, vicio alguno referido a que el inspector del trabajo actuó no ajustado a derecho, al no aplicar un principio elemental del derecho laboral como lo es el in dubio pro operario. Así se decide.

Ahora bien, denuncia el recurrente que la providencia administrativa está viciada de nulidad por error en la valoración del cúmulo probatorio, específicamente las documentales cursantes en los folios 90 al 103 del expediente, contentivas de actas y comunicaciones, por cuanto dichas documentales no fueron ratificadas en su contenido, tal como lo requiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para atender el alcance de la denuncia expuesta por quien recurre de nulidad, se precisa, traer a colación lo que dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a saber se tiene: “Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial."

Se desgaja de la citada norma legal, que la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de terceros está supeditada a la ratificación que hagan sus autores en el juicio donde se pretenden hacer valer; forma legal ésta como el legislador ha previsto el controlar la veracidad (contenido) y autenticidad (firma) de dichos contenidos en los documentos formados "extra litem”; es decir, que mediante testimonio del autor del documento ante el juez de la causa.

Advierte esta administradora de justicia, que los documentos que la parte recurrente estima como emanados de tercero ajenos a la causa y como tal debían ser ratificados por los terceros que los suscriben, son en realidad elaborados y suscritas por no sólo por autoridades de la Empresa de Infraestructura, Redes y Servicios del Estado Portuguesa S.A. (ESINSEP), sino también por trabajadores que ejercen funciones de control y seguridad; es decir, que los mismos son parte integrante de indicada entidad de trabajo, y en razón de ello al momento de levantar las actas y comunicaciones, no actuaban en modo alguno en su propio nombre, sino en representación de empresa socialista, toda vez que la misma como persona jurídica (ente abstracto) no puede suscribir acta o comunicación alguna sino por intermedio de personas naturales que la representan o que laboran para ella; de manera que la disposición contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no es aplicable a las actas y comunicaciones en las que se reporta la conductas del trabajador, ya que las mismas no son emanadas de terceros ajenos al procedimiento, sino por la otra parte que conforma la causa; por lo que mal podía el inspector del trabajo como tal, aplicar la disposición contenida en el artículo 79 de la Ley Subjetiva Laboral; más aun cuando la contraparte nada dijo en el procedimiento sobre las mismas. Así se decide.

Respecto al silencio de prueba, atinente a la exhibición de documentos requerida conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal por la parte que recurre de nulidad, así como al silencio parcial de prueba testifical; resulta de superlativa importancia para esta sentenciadora traer a colación sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de diciembre de 2011, en la cual se dejo sentado que:

"(...) 'el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por tos principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo, (...) basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes__en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados; (...)'(Sentencia de esta Sala N° 00335 de fecha 28 de febrero de 2007) (...)

Conforme al criterio parcialmente transcrito los actos administrativos se rigen por normas y principios menos rígidos que los aplicables a las sentencias, por lo que el hecho de que no se hubiesen desechado expresamente algunas de las pruebas aportadas por las partes, no necesariamente implica que la decisión administrativa este viciada de nulidad (…)” (Fin de la cita y subrayado de esta instancia).

Se desgaja de la citada sentencia, que el reconocimiento que hace la Sala Político Administrativa, a que el órgano administrativo está llamado a apreciar las pruebas en su conjunto, sin que le sea exigible una motivación detallada del rechazo a cada medio probatorio consignado por las partes. Bajo esta óptica, únicamente existirá silencio de prueba, cuando la Administración no valore una prueba fundamental que cambie la decisión asumida por el juzgador de la causa.

En el caso bajo análisis, se colige que la prueba de exhibición de documento presuntamente silenciada por la Inspectoría del Trabajo no desvirtúan los hechos probados por el patrono relativos a las conductas antijurídicas en que incurrió el ciudadano ESTALIN JOSÉ COLINA MEDINA, razón por la cual no esta en la obligación de pronunciarse expresamente al respecto; la misma consideración merece la prueba de testigo que a decir del recurrente fue silenciada parcialmente. Así las cosas, esta sentenciadora ha de concluir que no se ha verificado en el acto recurrido de nulidad, vicio alguno atiente a silencio total o parcial de pruebas. Así se decide.

Por ultimo, alega el recurrente que al verificarse los vicios denunciados, también se comprueba un inminente abuso o exceso de poder por parte del inspector del trabajo al dictar una decisión sin causa, motivo o razón legitima. Respecto a ello, atisba esta sentenciadora que la referida denuncia de abuso o exceso de poder, fue hecha de manera genérica, sin precisar el recurrente cuales fueron los presuntos abusos o excesos en que incurrió el inspector del trabajo, por lo que aunado a que en modo alguno se verificó en la providencia administrativa recurrida de nulidad, algún vicio que acarreara su nulidad, resulta IMPROCEDENTE el alegato de abuso de exceso de poder. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, para esta administradora de justicia, tras estudiar extensamente todo los folios que conforman el expediente administrativo, y no habiéndose verificado la existencia del vicio alguno, tal como lo alega el recuente en su escrito libelar, debe esta juzgadora el declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ESTALIN JOSÉ COLINA MEDINA, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00131-2014, de fecha 14/05/2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-00062; en la cual se califica el hecho imputado por la EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA, REDES Y SERVICIOS S.A. (ESINSEP), al ciudadano ESTALIN JOSÉ DAMASIO COLINA MEDINA. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ESTALIN JOSÉ COLINA MEDINA, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00131-2014, de fecha 14/05/2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-00062; en la cual se califica el hecho imputado por la EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA, REDES Y SERVICIOS S.A. (ESINSEP), al ciudadano ESTALIN JOSÉ DAMASIO COLINA MEDINA.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial; y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a las partes y una vez que conste en auto la ultima de las notificaciones ordenadas y debidamente practicadas, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los dos (2) días de noviembre de dos mil quince (2015).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria


Abg. Yamileth Coromoto Aguirre Landaeta

En igual fecha y siendo las 01:39 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, siendo que de igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Yamileth Coromoto Aguirre Landaeta

ALAH/jrbarazartec…