PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintiséis de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-L-2014-000030

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES

DEMANDANTE: MARIA HELIBERTA DIAZ, titular de la cédula de Identidad Nº 4.264.939.

DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA, (UNELLEZ), Instituto de Educación Superior creado según Decreto Presidencial distinguido con el número 1178, de fecha 07/10/1975, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el número 30.863 de fecha 04/12/1975. Representada por el ciudadano Wuillian Páez Sosa, titular de la cédula de Identidad Nº 6.155.606, en su condición de Rector, designación que consta en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.982, de fecha 13/03/2012..

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACCIONANTE: MARCOS ANTONIO MIRANDA HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.248.

DE LA PARTE ACCIONADA: JESUS ALFREDO SANOJA CHAVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.904.

MOTIVO DEL ASUNTO

PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa, por la ciudadana MARIA HELIBERTA DIAZ, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA, (UNELLEZ), demanda que fue presentada en fecha 09/07/2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo con sede en Guanare, asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 11); siendo admitida en fecha 19/03/2014 (f. 13); teniendo lugar el inicio de la audiencia preliminar, en fecha 03/10/2014, oportunidad en la cual se dejo constancia de la presencia del abogado MARCOS MIRANDA apoderado judicial de la accionante, ciudadana MARIA HELIBERTA DIAZ, y la incomparecencia de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ) (f. 41 al 42); siendo agregadas en ese mismo acto las pruebas promovidas por la parte actora, y siendo extensible los privilegios y prerrogativas de la República; el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la accionante, así como de la no comparecencia de la parte accionada, ni por medio representante legal, ni por apoderado judicial alguno, por lo que quien juzga ordena incorporar las pruebas al expediente dar los cinco días para contestar la demanda por las prerrogativas del caso y remitir la causa a juicio.

A la postre, en fecha 30/07/2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicta auto en el cual se deja constancia que vista la incomparecencia de la demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ), a audiencia preliminar en fecha 03/10/2014, agregadas las pruebas en la misma fecha, y transcurrido como ha sido los cinco (05) días hábiles siguientes a dicho acto, y consignado como ha sido el escrito de contestación a la demanda, el Tribunal deja constancia de ello, en consecuencia, se ordena remitir el expediente al Tribunal de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 62).

Subsiguientemente, en fecha 23/10/2014 este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dicta auto en el cual se da por recibido el presente expediente, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 64); siendo que en fecha 29/10/2014 mediante auto se admiten las pruebas promovidas por la parte actora (f. 65 al 66); y el 04/11/2014 se procede a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 01/12/2014, en la cual deberán asistir ambas partes quedando sometidas a las consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia (f. 67), misma que fue suspendida a petición de partes de manera sucesiva y continua, con la finalidad de hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos.

Ahora bien, en este estado del proceso, comparecen en fecha 24/11/2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), los abogados JESÚS ALFREDO SANOJA CHAVEZ y MARCOS ANTONIO MIRANDA HERNÁNDEZ, identificados en autos como apoderados judiciales de la parte accionada y de la accionante respectivamente en su orden, y consignan escrito transaccional en el cual establecieron de manera detallada y pormenorizada los conceptos transados con sus respectivos montos, así como las fecha de pago cumpliendo los extremos de ley (f. 89 al 91).

Exponen las partes, los siguientes términos del acuerdo transaccional:

“PRIMERO: LAS PARTES manifiestan haber puesto fin a la relación de trabajo por Jubilación en fecha 10 de octubre de 2011. SEGUNDA: La Extrabajadora MARIA HELIBERTA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.264.939, manifiesta haber ingresado a laborar en fecha 01 de enero de 1985, para la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ) como Obrera del comedor (auxiliar de mantenimiento), devengando un salario final de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 35 CENTIMOS (BS. 4.377,35), mensuales y que su labor efectiva culmino como se evidencia el día 10 de octubre de 2011, fecha en la que fue jubilada por la Universidad; TERCERO: En este estado, el apoderado judicial de la ex trabajadora manifiesta que los cálculos de liquidación fueron realizados por la Universidad tomando eradamente la fecha de ingreso 1/1/2008 hasta el 10/10/2011, siendo lo correcto 01/01/1985, por lo que existe una diferencia en el monto del pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIETOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (BS. 261.520,26).

(…Omissis…)

CUARTA: En este Estado, ambas partes de mutuo acuerdo exponen con el fin de evitar un litigio futuro así como gastos innecesarios hemos convenido en celebrar la siguiente transacción que da por terminada cualquier reclamación al respecto, se señala el tiempo que estuvo de servicio entre el 27/03/2002 al 10/10/2011, reconociéndosele a la trabajadora el lapso que va desde el 27/03/2002 hasta el 31/12/2007, periodo este que no se había incluido en el primer pago de prestaciones sociales, que se toma como un anticipo a la trabajadora, y en razón de ello la UNELLEZ conviene en cancelar la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de CIENTO TREINTA OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (BS. 138.690,51). QUINTA: La cantidad ofrecida por la parte demandada es aceptada por el Extrabajadora e identificada a través de su apoderado legal, por lo que la demandada ofrece cancelar la cantidad de CIENTO TREINTA OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (BS. 138.690,51), dentro del lapso de sesenta (60) días, contados a partir de la firma de la presente transacción en la sede de este juzgado, teniendo como termino el día 31 e diciembre del año 2015, monto que comprende los conceptos arriba mencionados, quedando incluidos en la presente transacción, cualquier otro concepto que se considere con ocasión de la relación que los vinculo, manifestando que con la firma de la presente transacción y su correspondiente pago, nadie tiene que reclamar por estos conceptos, ni por ningún otro derivado del vinculo laboral que los unió. SEXTA: LAS PARTES manifiestan que el motivo que ha dado origen a celebrar la presente TRANSACCIÓN es dar por terminado el procedimiento haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos ahorrar tiempo y gastos de orden judicial y de honorarios de abogados. SÉPTIMA: LAS PARTES solicitan a la ciudadana juez, a fin de poner fin al presente proceso, se sirva de homologar el presente acuerdo, manifestando el EX trabajadora que nada mas tiene que reclamar a la parte PATRONAL, a partir de la fecha de la celebración de esta transacción, todo ello, en razón de que con la firma de la presente queda definitivamente liquidados todos y cada uno de los derechos correspondientes a el Ex trabajadora con ocasión de su prestación de servicios a la parte patronal.” (Fin de la cita).


Subsiguientemente, en fecha 25/11/2015 comparece a esta Sede Judicial el abogado Jesús Alfredo Sanoja Chávez, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada plenamente identificado en autos, y consigna la autorización otorgada por el ciudadano WILLIAN PAEZ SOSA, en sus carácter de Rector (E) de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), a los fines de autorizar la realización del acuerdo transaccional en los términos planteados por los partes. En tal sentido, y ante tal panorama y estando dentro del lapso legal correspondiente esta juzgadora de seguidas pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

Resulta oportuno traer a colación lo que la doctrina especializada a la luz del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha expresado que la transacción se basa en la manifestación de recíprocas concesiones, no bastando enunciarla en modo genérico, sino que es necesario que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que de esta manera el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que le produce la misma y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación. Así pues, la transacción existe cuando las partes mediante mutuales concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, desapareciendo consecuencialmente la relación procesal.

A tales efectos y en cumplimiento de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa quien juzga que las partes intervinientes en el presente litigio comparecen personalmente, en forma libre y sin ningún tipo de coacción o de algún vicio en su consentimiento, a plantear de manera escrita la celebración de una transacción entre la ciudadana MARIA HELIBERTA DIAZ y la demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ-), por acuerdo entre ambas partes; por la cantidad total de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS ( Bs. 138.690,51), a razón de todos los conceptos demandados, pagadero dentro del lapso de sesenta (60) días contados a partir de la presente transacción, y siendo que queda su pago pendiente, se ordenara el cierre y archivo del expediente una vez que la accionada cumpla con dicha obligación.

En tal sentido, siendo que la implementación de dicho medio de auto composición procesal se encuentra ajustado con el principio constitucional dispuesto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…” (Fin de la cita).

En ese orden de ideas la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores establece en su artículo 19 la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, a saber:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Fin de la cita).

Esbozadas las normas constitucionales y legales, atinente al uso de los medios alternos de resolución de conflictos, esta sentenciadora considera ajusta a derecho la transacción celebrada entre las partes en la presente causa incoada con motivo de reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, toda vez, que versa sobre los derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos y derechos en ella comprendidos donde la parte accionante ha manifestado su conformidad por lo cual se procede a HOMOLOGAR la transacción celebrada entre la ciudadana MARIA HELIBERTA DIAZ y la demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ), en los términos planteados, ordenándose la expedición de copias fotostáticas certificadas a cada una de las partes; y siendo que quedan pagos pendientes, se ordenara el cierre y archivo del expediente una vez que la accionada cumpla con dichas obligaciones. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre la ciudadana MARIA HELIBERTA DIAZ y la demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ), en los términos planteados.

Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintiséis (26) días de noviembre de dos mil quince (2015).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria

Abg. Ana Colmenares Lozada

En igual fecha y siendo las 11:37 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. Conste

Abg. Ana Colmenares Lozada


ALAH/jrbarazartec…