PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, treinta de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: PP01-L-2014-000255.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
DEMANDANTE: EDDY EGLIBETH TORREALBA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.504.610.
DEMANDADO: CLINICA JOSE GREGORIO HERNANDEZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 2096, Tomo 13-A (XIII-A) de fecha 19/05/1988, expediente N° 2079, representada por su Presidente ciudadano CARLOS JOSE CEDEÑO AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.067.620, y solidariamente como personas naturales a los ciudadanos CARLOS JOSE CEDEÑO AZOCAR, JOSE EUSEBIO CEDEÑO AZOCAR, MARIA LUISA CEDEÑO AZOCAR, MARIA AUXILIADORA CEDEÑO AZOCAR, SHEILA DE JESUS CEDEÑO AZOCAR Y JESUS ALBERTO CEDEÑO AZOCAR, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.067.620, 8.059.349, 8.067.619, 9.256.313, 9.406.085 y 9.406.086 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados EDGAR MENDOZA y ARELIS COROMOTO BRICEÑO, identificados con matricula de Inpreabogado bajo los Nros. 134.132 y 138.139, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, CARLOS CEDEÑO AZOCAR, KELLY ALEXANDRA CEDEÑO, DORIS BETZAIDA MOLINA, ANTONIO JOSE GAMEZ ESPINOZA, MARIA AUXILIADORA CEDEÑO AZOCAR Y LUIS CLAVIJO, identificados con matricula de Inpreabogado bajo los Nº 77.874, 56.364, 145.431, 148.899, 86.730, 142.512, 162.308, 142.308, respectivamente en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Consta en autos que fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el día 25/11/2015 escrito presentado por el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR identificado con matricula de inpreabogado Nº 56.364, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada por una parte y por la otra parte el abogado EDGAR MENDOZA, identificado con matricula de inpreabogado Nº 134.132 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ambas partes consignan transacción y cheque de lo cual se anexa copia simples del mismo, a favor de la ciudadana EDDY EGLINETH TORREALBA GUEVARA, asimismo los apoderados de ambas partes solicitan el cierre definitivo del presente expediente, todo constante de nueve (09) folios y dos (02) anexos
Así bien, se desprende del escrito Transaccional exponen haber convenido de mutuo acuerdo en celebrar la presente transacción, con el fin de poner fin al presente procedimiento, mediante el uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, escrito transaccional en el cual establecieron de manera detallada y pormenorizada los conceptos transados con sus respectivos montos, a favor de la demandante, los cuales fueron cancelados en ese acto.
En ese mismo orden de ideas, manifiestan las partes que reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada de la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, y ante tal panorama y estando dentro del lapso legal correspondiente esta juzgadora de seguidas pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:
Resulta oportuno traer a colación lo que la doctrina especializada a la luz del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha expresado que la transacción se basa en la manifestación de recíprocas concesiones, no bastando enunciarla en modo genérico, sino que es necesario que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que de esta manera el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que le produce la misma y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación. Así pues, la transacción existe cuando las partes mediante mutuales concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, desapareciendo consecuencialmente la relación procesal.
En tal sentido, siendo que la implementación de dicho medio de auto composición procesal se encuentra ajustado con el principio constitucional dispuesto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Articulo 89, Ord. 2º CRBV “…Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…” (Fin de la cita)
En ese orden de ideas la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores establece en su artículo 19 la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, a saber:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
A tales efectos y en cumplimiento de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa quien juzga que las partes intervinientes en el presente litigio comparecen personalmente, en forma libre y sin ningún tipo de coacción o de algún vicio en su consentimiento, a plantear de manera escrita la celebración de una transacción entre la demandante ciudadana EDDY EGLIBETH TORREALBA GUEVARA y los demandados CLINICA JOSE GREGORIO HERNANDEZ C.A., Y CARLOS CEDEÑO AZOCAR, esta ultima en su condicion de persona natural, y siendo que el pago se ha realizado ante este Tribunal Primero de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; no quedando pagos pendientes se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre la ciudadana EDDY EGLIBETH TORREALBA GUEVARA y los demandados CLINICA JOSE GREGORIO HERNANDEZ C.A., Y CARLOS CEDEÑO AZOCAR, esta ultima en su condicion de persona natural, en los términos planteados.
Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez de Juicio
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria
Abg. Cirley Viera
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