PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Actuando en Sede Constitucional
Guanare, cuatro de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-O-2015-000008

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES

QUERELLANTES: LAURA MARINA HURTADO LINARES, DORIS JOSEFINA OSORIO RANGEL, YULEIMA DEL CARMEN CHINCHILLA TORRES, YUDYRAIMA ANDREINA VARGAS MARTINEZ, JEAN CARLOS ALBERTO ZAMBRANO Y JOSE MIGUEL SERVE CADEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.328.039, V- 11.981.778, V- 17.259.431, V- 16.644.855, V- 18.297.839 y V- 18.892.320, respectivamente en su orden.

QUERELLADOS: Abogado ALIRIO RIVAS, en su carácter de INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, y solidariamente la entidad de trabajo CLÍNICA JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, en la persona de CARLOS CEDEÑO AZOCAR, en su carácter de representante legal de la empresa.

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE QUERELLANTE: abogados YELCAR ADONAY PÉREZ ÁLVAREZ y PASTOR NOEL GARCÍA FREITEZ, titulares de la cédula de identidad Nº 16.088.693 y 2.603.587, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 148.835 y 20.018, en su orden.

MOTIVO DEL ASUNTO

AMPARO CONSTITUCIONAL
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 04 de noviembre del 2015, se da por recibido una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos LAURA MARINA HURTADO LINARES, DORIS JOSEFINA OSORIO RANGEL, YULEIMA DEL CARMEN CHINCHILLA TORRES, YUDYRAIMA ANDREINA VARGAS MARTÍNEZ, JEAN CARLOS ALBERTO ZAMBRANO y JOSÉ MIGUEL SERVE CADEVILLA, contra el Abogado ALIRIO RIVAS, en su carácter de INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA y solidariamente la entidad de trabajo CLÍNICA JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, en la persona de CARLOS CEDEÑO AZOCAR, en su carácter de representante legal de la empresa. (f. 3 al 4).

Alegando el querellante:
• Que las solicitudes de reclamos por ante la Sala de Reclamos de este la Inspectoría del Trabajo del Guanare del Estado Portuguesa, por motivo de falta de cancelación de salarios, bono de alimentación y demás beneficios laborales en virtud de la negativa del patrono de cancelar sus obligaciones contractuales en el año 2014 se apertura un procedimiento de Protección del Proceso Social de trabajo en virtud del peligro de extinción de la Fuente de Trabajo previsto en el Artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores signado con el numero 029-2014-13-00001.
• Que en dicho procedimiento se instalo mesas de dialogo con representación de los trabajadores, representación patronal y representación de la Inspectoría del Trabajo, para dilucidar la problemática planteada, a los cual la representación patronal se negó a acatar las recomendaciones y requerimientos hechos por la Inspectoría del Trabajo, siendo que el Jefe de Sala Laboral adscrita a la Sala de Derechos Colectivos remite el expediente en 15/07/2015 al despacho del Inspector del Trabajo para que emita la providencia administrativa correspondiente al caso.
• Que aun a sabiendas de la actitud contumaz por parte de la entidad de trabajo en vez de promulgar la respectiva providencia administrativa en fecha 22/10/2015, se convoca nuevamente a una reunión tipo mesa de dialogo con los trabajadores , con la entidad patronal y la representación de del ministerio del trabajo, siendo como resultado que la representación por parte de la empresa no se presento ni por si ni por parte de sus representantes legales, y a pesar de la suplica de los trabajadores afectados el representante ministerial solo dejo constancia de la exposición por parte de los trabajadores.
• Que posterior a ello, los trabajadores se han dirigido desde la referida fecha todos los días hasta la presente fecha a la sede de la Inspectoría del Trabajo obteniendo como respuesta el silencio y la abstención flagrante por parte del Inspector del Trabajo. (Resaltado de esta Instancia).
• Que de los antecedentes narrados denuncia a la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Guanare, representada por el ciudadano Inspector del Trabajo Abogado Alirio Rivas, por incurrir en la violación flagrante de los preceptos constitucionales normados en los Artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y encontrarse enmarcado en los supuestos establecidos en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ser coparticipe de la constitución de la violación de los derechos constitucionales consagrados en los Artículos 90, 91 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por parte de la Entidad de Trabajo .
Del mismo modo promueve las pruebas en la que fundamenta su acción:
• Copia fotostáticas simples del expediente Nº 029-2014-13-0001, constante de 91 folios útiles marcada anexo B, inserto desde el folio 9 al folio 89.
• Realizada la exposición precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo actuando en Sede Constitucional, pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR


Ahora bien, por cuanto los ciudadanos LAURA MARINA HURTADO LINARES, DORIS JOSEFINA OSORIO RANGEL, YULEIMA DEL CARMEN CHINCHILLA TORRES, YUDYRAIMA ANDREINA VARGAS MARTINEZ, JEAN CARLOS ALBERTO ZAMBRANO y JOSÉ MIGUEL SERVE CADEVILLA, intenta la presente acción de amparo en virtud de la violación de los derechos consagrados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y enmarcado en los supuestos de los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los derechos establecidos en los artículos 90, 91 y 92 de nuestra Carta Magna.

Ante tal situación este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo actuando en Sede Constitucional, le corresponde pronunciarse en relación a la admisibilidad o no de la Acción de Amparo y al efecto, observa igualmente que ante la situación planteada, es preciso indicar con primacía, que la acción de Amparo tiene su base constitucional en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respectivamente, que disponen:

“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”

“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá ser amparada por los tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana… “(Fin de la cita).

En este contexto, vista la acción de Amparo Constitucional interpuesta, se considera oportuno esta instancia invocar, una decisión de nuestra Sala Constitucional de fecha 20/10/2006, Nº 1816, que recoge de manera precisa y contundente el amplio desarrollo jurisprudencial del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se ha presentado como criterio pacífico, constante y reiterado, partiendo del hecho que ciertamente el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional, se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, siendo su finalidad la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella (Vid. entre otras sentencia Nº 7/1.2.2000 y Nº 2/13.1.2003).

En este orden de ideas, el Amparo Constitucional es entonces, sin duda, un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.

En este sentido, el legislador ha estatuido en su artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, estableció que:

“No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.” (Fin de la cita).

En tal sentido es necesario traer a colación lo que señala FREDDY ZAMBRANO en su Obra El procedimiento de Amparo Constitucional Tercera Edición de julio de 2007 en la Pág. 92, a saber:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantías constitucionales cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Se enfatiza que el contenido de la Ley cuando no existan otras vías a través de las cuales obtengan el restablecimiento de los derechos constitucionales violados “(Fin de la cita).

Asimismo, la jurisprudencia nacional ha dejado asentado que el mecanismo del amparo está condicionado a la existencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se le asemeje tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de la materia. De aquí surge el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho de garantía constitucionales, el juez debe acordar el amparo en caso contrario no.

Siguiendo la línea argumental anteriormente expuesta, el autor Freddy Zambrano, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, afirma que corresponde al querellante la carga de alegar y probar o bien la inexistencia de mecanismos procesales alternos, o bien la ineficacia o insuficiencia de los existentes para reparar la situación jurídica infringida, situación que tampoco se ha presentado en el caso de autos.

Al respecto, la doctrina ha señalado que la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

En sintonía con lo anterior, la misma SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha 15/06/ 2004, en juicio (caso C. Carrero), dispuso:

“… Por lo tanto, visto que el accionante podía subsanar la situación jurídica presuntamente infringida a través de un mecanismo distinto a la acción de amparo constitucional, se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de la cual esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades, que es necesario “no solo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”

Ahora bien, advertida como ha sido por las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia y muy especialmente por la recién creada Sala Constitucional, la necesidad para los efectos de su admisibilidad y procedencia del recurso de amparo, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado, resulta entonces incuestionable que persiguiendo la accionante con la interposición del amparo (Fin de la cita).

Abonando a lo anterior este Tribunal pasa analizar la admisión de tal pretensión, considerando oportuno traer a colación el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 29/01/2002 (caso ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS COUNTRY CLUB EN AMPARO); ha establecido:

“…Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio”. (Fin de la cita).

En razón de ello, la acción de amparo constitucional no debe interpretarse como un medio a priori que dirima situaciones derivadas de relaciones jurídicas tuteladas por normas de rango legal y que cuenten con los medios procesales idóneos para su dilucidación. Pues, la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o, cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional.

Ahora bien, en lo que concierne al caso de autos se observa que la querellante recurrió a la acción de amparo constitucional, en virtud de considerar que era la vía más expedita para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que denuncian como infringida, por lo cual es oficioso traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001 (Caso: José Ángel Guía y otros), en los siguientes términos:

“…es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

Del segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).” (Fin de la cita jurisprudencial).

Asimismo es necesario exponer que la norma transcrita supra ha tenido un avance y desarrollo jurisprudencial, dentro de los cuales vale citar los criterios interpretativos por el Máximo Tribunal sobre la Inadmisión, a tal efecto se ha señalado, aun cuado el demandante no hubiera intentado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional…”.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Febrero del 2001, Caso SEAUTO LA CASTELLANA, C.A., señalo lo siguiente:

“…no obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión de la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada…” (Criterio ratificado en sentencia N º 1030 de la Sala de Casación Social, de fecha 11/05/2006).

Por las consideraciones anteriormente expuestas y con basamento en la doctrina antes mencionada, este Tribunal al revisar, ante la acción de amparo constitucional, incoada es necesario verificar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción.

Ahora bien se desprende de las actas procesales que integran la presente acción de amparo que los querellantes de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 26, 27, 49, y 90, 91, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos; 2 y 5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegan trasgresión de los derechos Constitucionales, solicitando la restitución de los derechos y la situación jurídica infringida.

Ante tales hechos este Tribunal atisba que la parte querellante tiene otras acciones judiciales para hacer valer el derecho que dice que se le ha lesionado antes de acudir a la acción de amparo constitucional, en el sentido que la acción de amparo por su naturaleza excepcional y expedita sólo debe invocarse cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado; en tal sentido, teniendo la parte querellante otros acciones judiciales con las que puede solventar su situación, tal como el recurso de abstención o carencia se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ha sido desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal.

Así tenemos que, el objeto del recurso de abstención o carencia es la obtención de un pronunciamiento de la jurisdicción administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta, en vista de un imperativo legal expreso y específico” se ve claramente reflejado en la ausencia o carencia administrativa la cual esta conformada intrínsecamente por dos situaciones por la cuales se puede recurrir al órgano jurisdiccional contencioso administrativo y son en primer lugar la negativa expresa del funcionario que va a cumplir el acto al que esta legalmente obligado, y en segundo lugar la simple carencia o abstención como una negativa presunta o inacción siempre que frente a esta exista una obligación especifica y predeterminada en una norma de rango legal.

Conforme con el marco jurisprudencial y los preceptos legales precedentemente transcritos, al subsumirlos en el caso de autos, esta Juzgadora colige que la parte querellante tenía otros medios alternos antes de acudir a la vía jurisdiccional por vía de amparo constitucional, toda vez que en aras de garantizar el principio excepcional y residual del amparo, es forzoso para esta juzgadora declarar INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los ciudadanos LAURA MARINA HURTADO LINARES, DORIS JOSEFINA OSORIO RANGEL, YULEIMA DEL CARMEN CHINCHILLA TORRES, YUDYRAIMA ANDREINA VARGAS MARTÍNEZ, JEAN CARLOS ALBERTO ZAMBRANO y JOSÉ MIGUEL SERVE CADEVILLA, a través de sus apoderados judiciales, de conformidad con establecido en el artículo 6 en su numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los ciudadanos LAURA MARINA HURTADO LINARES, DORIS JOSEFINA OSORIO RANGEL, YULEIMA DEL CARMEN CHINCHILLA TORRES, YUDYRAIMA ANDREINA VARGAS MARTÍNEZ, JEAN CARLOS ALBERTO ZAMBRANO y JOSÉ MIGUEL SERVE CADEVILLA, a través de sus apoderados judiciales, de conformidad con establecido en el artículo 6 en su numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Sede Constitucional del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los cinco (05) días de noviembre del año dos mil quince (2015).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera

La Secretaria

Abg. Yamilet Coromoto Aguirre Landaeta
En igual fecha y siendo las 03:31 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.


Abg. Yamilet Coromoto Aguirre Landaeta

ALAH/jrbarazartec…