PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, cinco de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-L-2014-000286

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES

DEMANDANTE: DIONISIA RAMONA SALAS MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.059.591.

DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por el ciudadano WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO en su condición de gobernador.

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: MERWIL CORINA ALVARADO AZUAJE y MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 117.469 y 15.962.

DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO MIGUEL FORNERINO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nros. 136.191, en su condición de apoderada de la Procuraduría General del estado Portuguesa.

MOTIVO DEL ASUNTO

DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa con una demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana DIONISIA RAMONA SALAS MEJÍAS, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por el ciudadano WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO en su condición de gobernador, presentada en fecha 17/12/2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 12).

Hechos solicitados a favor de quien demandada, en su escrito libelar:

• Demando el pago por diferencial de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de índole laboral de conformidad tanto con disposiciones constitucionales, legales y normas colectivas de trabajo, por haberse desempeñado continua e ininterrumpidamente por un espacio de catorce (14) años, once (11) meses y dieciséis (16) días, desde el 01/11/1994 hasta el 31 de octubre de 2009, tiempo en el cual se desempeño como obrera y fecha en la cual se hizo efectivo Dictamen Nº D-06-2009, de fecha 6 de marzo de 2009, por Decreto Nº 227-C, por autoridad del ciudadano Wilmar Alfredo Castro Soteldo, Gobernador del estado Portuguesa, mediante el cual se le otorgo el beneficio de jubilación por Pensión de Invalidez en el cargo que cumpliera como OBRERA adscrita a la Dirección de Educación del estado Portuguesa, razón por la cual, se entabla esta demanda judicial.
• Después de haber cumplido su mandante catorce (14) años, once (11) meses y dieciséis (16) días de servicios en forma continua, ininterrumpida y permanente, desempeñándose como obrera con un horario que comprendía seis (6) horas diarias de labor, desde las 06:00 de la mañana a 12:00 del medio día de lunes a viernes; hasta el día 31/10/2009, fecha en la cual se hizo efectivo el Dictamen Nº D-06-2009, de fecha 6 de marzo de 2009, por Decreto Nº 227-C, mediante el cual se le otorgo el beneficio de jubilación en el cargo que cumpliera como obrera, poniendo de esta manera fin a la relación de trabajo que medio inter partes; y en vista del pago incompleto realizado por la patronal por concepto de prestaciones sociales mi representado manifestó tanto personalmente como por escrito, su inconformidad por el monto cancelado por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales (…), y es por ello que demanda:
• Por concepto de antigüedad según inciso “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 27 del contrato colectivo, la cantidad de Bs. 6.936.00.
• Compensación por transferencia, Bs. 61,17 según inciso “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo
• Fideicomiso según inciso artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 148,24.
• Por concepto de antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 27 del contrato colectivo, la cantidad de Bs. 67.343,42.
• Fideicomiso según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 186.988,99.
• Por pago doble de prestaciones sociales según cláusula 27 del convenio colectivo, la cantidad de Bs. 74.340,60.
• Bono vacacional fraccionado, Bs. 7.385,30.
• Por intereses moratorios según artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 24.739,44.
• Por intereses moratorios según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 56.869,84.
• Todo lo anterior suma Bs. 424.813,00 al cual se le restará un total de adelantos por Bs. 62.259,19 quedando un a diferencia por prestaciones de Bs. 362.553,81.
• Se solicita el pago de intereses de mora e indexación monetaria.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada, se tiene que el 25/02/2015 se da inicio a la audiencia preliminar, siendo que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes; siendo que en prolongación la parte accionada no acudió a la misma, y visto los privilegios y prerrogativas que le son otorgados, se concedió 5 días para la contestación de la demanda, y vencido este lapso se remite a juicio (f. 41 al 42).

Luego en fecha 28/07/2015, el abogado Pedro Miguel Fornerino González, identificada con matricula de Inpreabogado Nº 136.191, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Portuguesa, presenta escrito de contestación de demanda, constante de tres (3) folios (f. 97 al 99), en el que indica que:
• Antes de dar contestación al fondo de la presente querella esta representación jurídica pasa a considerar un punto de derecho contenido en la Demanda de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales esgrimida por el demandante. Dicho punto a profundizar es la cláusula Nº 27 de la VIII Convención Colectiva de Trabajadores suscrita entre la Gobernación ido Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Educacionales y Culturales al Servicio del estado Portuguesa (S.U.T.R.A.G.E.P), el cual hace referencia a la garantía de la estabilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que se encuentran amparados por esta convención colectiva (vigente), por lo cual se hace imperativo citar textualmente la referida cláusula. (…)
• Ahora bien, en relación a la cláusula transcrita resulta de vital importancia por ser traba en la litis lo referente al pago doble de las prestaciones sociales a aquellos trabajadores que culminen la relación laboral por jubilación, pensión, renuncia, dicha erogación dineraria se hará con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora, lo tanto según lo observado en el escrito libelar, la contraparte solicita le sean cancelados los conceptos por Antigüedad y Fideicomiso de Prestaciones Sociales según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo así como el Pago Doble de Prestaciones Sociales según la cláusula Nº 27 de la Convención Colectiva, sin embargo estos ya fueron cancelados de forma completa tal cual como lo establece la vigente convención colectiva ele trabajadores y trabajadoras en su cláusula Nº 27 arriba descrita, lo cual es perfectamente comprobable en la hoja Reciño de Liquidación Final el cual riela inserto en el cúmulo probatorio consignado por la parte actora, donde se cancela de forma global la suma de Bs. 5.626,19 bajo el concepto de Pago conforme a la cláusula 27 de la VI Convención Colectiva de Trabajo de SUTRAGEP.
• Esta representación jurídica de la Entidad Federal del estado Portuguesa, desdeña refuta y contradice todos aquellos conceptos dinerarios que fueron aducidos por la demandante, visto que fueron cancelados de forma completa y en tiempo útil, todo esto a fin de dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la relación laboral existente entre la ciudadana Dionisia Ramona Salas Mejías y mi representada la Entidad Federal del Portugueseña, e invoco el principio de la comunidad de la prueba a los fines de que cualquier elemento probatorio existente en autos pueda beneficiar a mi defendida.
Subsiguientemente en fecha 29/07/2015 consta auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, deja constancia que concluida la audiencia preliminar en fecha 20 de julio de 2015; agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignado el escrito de contestación de la demanda, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 100); siendo recibido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare en fecha 10/08/2015 (f. 102), realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes el 13/08/2015 (f. 103 al 106), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 28/10/2015, fecha en la que comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 109 al 115).

ii. ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, la apoderada judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos, indicado que: (transcripción parcial parafraseada).
• Se demanda por pago de diferencial de prestaciones sociales, y otros conceptos derivado de la relación de índole, contra la Gobernación del estado Portuguesa, por haberse desempañado mi mandante como obrera por 14 años, once (11) meses y dieciséis (16) días, desde el 15/11/1994 al 31/10/2009, cuando se hizo efectivo el Decreto Nº 227-C, mediante el cual se le concedió el beneficio de jubilación por pensión de invalidez.
• Su jornada era de seis horas diarias.
• Según el decreto de jubilación su último salario fue de Bs. 1.310,63 y el salario demandado fue de 1.531,4000 Bs.; sin embargo sabemos que el Tribunal tomará en cuenta el que aparece en el decreto de jubilación.
• Se solicita que se cumpla con el pago establecido en la cláusula 27 del VI contrato colectivo, que contempla el pago doble de prestaciones sociales con el último salario devengado. Es todo.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial del ente demandado al momento de hacer su defensa expuso que: (transcripción parcial parafraseada).
• Se observa en los recibos que si se pago conforme a los dispuesto en la cláusula 27 de la convención colectiva.
• Se invoca al criterio reiterativo del Tribunal, de que no su puede aplicar un convención colectiva para un tiempo en que no estaba vigente.
• Si existiese alguna diferencia, sería el Tribunal el que lo tendría que acordar. Es todo.

iii. PUNTOS CONTROVERTIDOS

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por el ente demandado en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como hechos admitidos en el presente caso por el ente demandado los siguientes:
• La existencia de la relación laboral, las fechas de inicio y egreso, y que la terminación de la relación de trabajo fue por jubilación.
• El cargo de obrera adscrita a la Dirección de Educación del estado Portuguesa.
• La aplicación las VI convención colectiva vigente suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa.

Y quedando así como hechos controvertidos
• Los conceptos dinerarios reclamados por la accionante en su escrito libelar.

iv. DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita).

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole al ente accionado demostrar que no procede pago alguno por diferencias sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales, requeridos por el accionante en su libelar.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en las actas procesales que integran el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

v. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.

• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante anexo “A”, Constancia de Nombramiento del Cargo conferido a la ciudadana Dionisia Ramona Salas Mejías, emanado por el ciudadano Dr. Nelson Marín, en su condición de secretario General de Gobierno del la Gobernación del Estado Portuguesa, en Fecha 02 de enero del año 1995, inserta al folio 147. Documental a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio toda vez que la existencia del vínculo laboral no es un punto que se encuentre como controvertido dentro de la causa bajo examen, visto el reconocimiento que hace la demandada de éste; en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.

Promueve la parte demandante, anexo “B”, Copia del Dictamen de Jubilación Nº D-06-2009, emanado para ese entonces Procurador del Estado Portuguesa ciudadano Joel Darío Altuve Patiño, a favor de la ciudadana Dionisia Ramona Salas Mejias, inserto en los folios 148 y 149. Documental a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio toda vez que la existencia del vínculo laboral no es un punto que se encuentre como controvertido dentro de la causa bajo examen, visto el reconocimiento que hace la demandada de éste, así como de la forma de culminación; en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.

Promueve y ratifica la parte demandante, anexo “C”, Copia, del Decreto de Jubilación Nº 227-C, inserto desde el folio 150 al folio 152. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando se trata del Decreto Nº 227-C que hace la Gobernación del estado Portuguesa a la ciudadana Dionisia Ramona Salas Mejías, publicado en Gaceta Oficial del estado Portuguesa de fecha 09/11/2009, mediante el cual se le otorgó pensión de invalidez a partir del 31/10/2009, de conformidad con el artículo 14 del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios; atibándose en el mismo que el salario asignado es de Bs. 1.310,63 y no de 1.541,40 como lo indica la acciónate en su libelar. Así se aprecia.

Promueve y ratifica la parte demandante, Marcado “D”, recibos de pago y cálculos de la ocurrencia del tramite administrativo contable efectuado en la Gobernación del Estado Portuguesa para realizar en fecha del 09 de junio de 2014 un pago parcial e insuficiente por un monto de sesenta y dos mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 62.259,19), inserto desde el folio 153 al folio 175. Documentales no atacadas por la contraparte a las que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que a la ciudadana Dionisia Ramona Salas Mejías, la Gobernación de estado Portuguesa le realizó pago por un monto de Bs. 62.259,19 según consta de orden de pago Nº 201400000002124, de fecha 29/05/2014, correspondiendo Bs. 37.309,81 a prestaciones sociales, y los restantes Bs. 24.259,19 a intereses moratorios. Recibo de liquidación según el cual el accionante recibe conforme. Formatos de cálculos de antigüedad, salario integral, prestaciones antes de corte de cuenta, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones e intereses moratorios, siendo que todos estos servirán de guía para determinar si existen o no diferencias a pagar por parte del ente demandado al trabajador que hoy acciona. Así se aprecian.

• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandada, a) marcado “B”, Copia del recibo de liquidación de fecha 04/06/2014, emanada de la Tesorería General del Estado Portuguesa por un monto de Bs. 62.259.19, inserta al folio 180. b) marcado “C” “D” y “E” Copia fotostáticas de comprobante de cheque Nº 0088255de fecha 09/06/2014, en el cual se le cancelo a la ciudadana Dionisia Ramona Salas Mejías la cantidad de Bs. 62.259.19, por los conceptos señalados, inserta al folio 181 al 183. c) marcado “F” y “G”, Copia fotostática de Cálculo de Antigüedad y cuadro de salario integral, inserta al folio 184 y 185. d) marcado “H1”, “H2”, “H3” y “H4”, Copia fotostática del cálculo de prestaciones sociales antes del corte de cuenta así como también los cálculos del fidecomiso inserta en los folios 186 al 190. e) marcado “I”, “I1”, “I2” y “I3”, Copia fotostática del cálculo de indemnización por Antigüedad según el literal A del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, inserta en los folios 191 al 193. f) marcado “J”, Copia fotostática del Cálculo por conceptos Intereses moratorios por incumplimiento, inserta al folio 195. g) marcado “K”, Copia fotostática de del CÁLCULO de Vacaciones, inserta al folio 194. Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio precedentemente otorgado a documentos similares aportadas por la contraparte, y que rielan del folio 53 al 75. Así establece.

Valorado como han sido el acervo probatorio aportado las partes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

El primer punto a dilucidar en el caso de autos, se encuentra lo atinente a que el accionante refiere en su libelar, que le es aplicable la VIII convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, siendo que al respecto la representación judicial del ente accionado refiere que los concepto devenidos de la relación laboral ya fueron pagados conforme a la Ley y la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa.

Así las cosas, revisado como ha siso el libelar y el acervo probatorio que riela a los autos, esta sentenciadora colige que la relación laboral culmino el 31 de octubre de 2010, tiempo para el cual estaba vigente la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, con vigencia para el período 2009-2010, mas no así la convención que refiere el accionante en su libelar, esto es la VIII convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, razón por la cual esta sentenciadora debe concluir indefectiblemente que la convención que le es aplicable en la VI correspondiente al período 2009-2010 y en modo alguno la VIII que fue firmada con posterioridad a que le fuere otorgado el beneficio de jubilación. Así decide.

Ahora bien, en caso bajo estudio se infiere que la aplicación de la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, toda vez que no se encuentra controvertida su aplicación, siendo sólo controvertidos los cálculos con los que se realizaron el pago de prestaciones sociales (el pago de antigüedad por la legislación laboral anterior y los intereses sobre prestaciones sociales), toda vez que la parte accionada enerva la pretensión de la parte accionante negando los montos solicitados en el escrito libelar.

En este sentido, es importante resaltar que cuando el trabajador accionante alega prestaciones o indemnizaciones superiores a las que le correspondan según la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser probadas y es un hecho público y notorio que en toda convención colectiva se mejoran tales prestaciones e indemnizaciones, como corolario de ello, se tiene que tales documentos colectivos sean del conocimiento del Juez, ya que sus cláusulas adquieren fuerza de ley que se imponen con carácter obligatorio (normas de derecho) y por ello la trabajadora accionante no debe probar la existencia de las cláusulas que alega como favorables a su pretensión. En ese contexto siendo la naturaleza jurídica de la convención colectiva cuerpos normativos, toda vez, que se entiende que estos tienen existencia propia en la Ley y de hecho constituyen fuentes formales del derecho del trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual forma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 96 que la Convención Colectiva, que todos los trabajadores del sector público y del privado tiene el derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la Ley, el estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales, estas convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

Ahora bien, en lo concerniente a la aplicabilidad al caso de autos de la VI convención colectiva vigente suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, aun y cuando su aplicación no es negada, no es menos cierto que esta sentenciadora en razón del principio iure novit curia debe dejar por sentado desde cuando le es aplicable la misma a la parte accionante.

Al respecto, observamos que en el lapso en que se mantuvo la relación laboral entre las partes se encontraban vigentes una serie de convenciones colectivas suscritas entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, siendo que solo a partir de la V convención colectiva es que se hace referencia o incluye de manera especifica a los obreros educacionales, pues se especifica en las anteriores que sólo se encuentran amparados todos los trabajadores de la educación activos, jubilados y pensionados de conformidad a los artículos 77, 78 100, 133, 136 y 139 de la Ley de Orgánica de Educación.

Es así como, a partir de la V convención colectiva de trabajo suscrita Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, es que de manera especifica se incluye como trabajadores amparados a los obreros educacionales que tenga relación de trabajo con la Gobernación del estado Portuguesa.
Así bien, esta sentenciadora se dispone a revisar lo dispuesto en la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, siendo que en la cláusula Nº 27 dispone que:

“El Ejecutivo del Estado, garantiza la estabilidad laboral a todos los trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo, que no estén incursos en causales de despido de conformidad a lo establecido en el articulo Nº 102, de la Ley Orgánica del Trabajo y conviene en efectuar el pago doble de las prestaciones sociales, con el ultimo salario devengado por el trabajador, de todos los años de servicios prestados, cuando la cuando la relación de trabajo termine por las siguientes causas: jubilación, pensión, renuncia, y por muerte del trabajador, conforme al articulo Nº 125 de la ley Orgánica del Trabajo. En este caso, el Ejecutivo conviene en pagarle a los familiares del trabajador de acuerdo a lo establecido en el artículo Nº 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.” (Fin de la cita).

Por otra parte la convención colectiva in comento en su cláusula Nº 50 relativa a la permanencia de beneficios, establece que:

“El ejecutivo se obliga a reconocer cono derecho adquirido a todos los trabajadores educacionales y culturales activos y jubilados, amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo a, todos los beneficios obtenidos en la mencionada convención actas y/o convenidos que más favorezcan al trabajador y a las instituciones donde laboran.” (Fin de la cita).

En ese orden de ideas la cláusula 60 relativa a la vigencia y duración del convenio colectivo de trabajo, establece que:

“Este convenio producirá sus efectos legales a partir del cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tendrá una duración de dos (2) años, las partes podrán iniciar las discusiones para negociar o convenir una nueva convención o para prorrogar la presente con noventa días de anticipación a la fecha de su vencimiento, y mientras no sea sustituida por otra, permanecerán vigentes todas las condiciones establecidas en el presente convenio colectivo de trabajo.” (Fin de la cita).

Según lo citado anteriormente, se colige que todos los trabajadores al finalizar la relación laboral por cualquier causa jubilación, pensión, renuncia y por muerte del trabajador convienen en efectuar el pago doble de las prestaciones sociales con el último salario devengado por el trabajador, por lo cual todos los trabajadores que están amparados por los beneficios convenidos en la acta o convención colectiva mientras no sea sustituida por otra estarán vigentes todas las condiciones estatuidas en el presente convenio.

Dentro de este contexto, atisba quien juzga que en el caso bajo estudio que cuando se terminó la relación de trabajo fue el (30/06/2011) observable esto de la Decreto Nº 615 de la Gobernación del estado Portuguesa, ha de entenderse que para esta fecha hubo terminación de la prestación de los servicios y extinción del vínculo laboral entre las partes, entando vigente en esa oportunidad la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa.

Del mismo modo, acorde con lo precedente, es necesario hacer mención que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales; por lo cual no puede convenirse o pactarse en los convenios colectivos condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajos vigentes (principio irrenunciabilidad) y siendo una excepción las condiciones menos favorables.

Ahora bien, siendo que la relación laboral entre la ciudadana DIONISIA RAMONA SALAS MEJÍAS y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, no es un hecho controvertido en la presente causa, toda vez, que la parte demandada la reconoce en su escrito de contestación de la demanda, quedando entonces determinado que la parte accionante presto servicios como obrero adscrito a la institución accionada, resulta claro para quien juzga que el ente demandado aplicó durante la existencia del vínculo laboral las diferentes contrataciones colectivas suscritas entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa y que al finalizar el vinculo de trabajo (fin de la relación de trabajo) utilizó la VI convención colectiva vigente, por lo que es de superlativa importancia el determinar desde que fecha nace el derecho al pago doble de la prestaciones sociales con el ultimo salario devengado, tal y como lo preceptúa la cláusula 27 de la convención colectiva vigente.

Así bien, siendo que el trabajo es un hecho que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales, y que la Ley Orgánica del Trabajo, establece la intangibilidad de estados derechos para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, definiendo incluso su ámbito de aplicación, erigiéndose así como de orden público y de aplicación territorial, es importante mencionar la condición jurídica que el legislador le ha reconocido a las convenciones colectivas de trabajo en la Ley sustantiva laboral, que prevalecen sobre toda otra norma, siempre y cuando beneficien a los trabajadores, y su extensión alcanza a todos los trabajadores, incluso a los no inscritos en las organizaciones sindicales signatarias de la convención.

En este orden de ideas, es considerada la convención colectiva cómo una fuente del derecho del trabajo que proviene de los grupos de la sociedad. Es una forma de expresión de las partes que regulan su propio funcionamiento. No se trata de una delegación del poder del Estado en estas organizaciones sino el reconocimiento por parte del Estado que en una sociedad el imperio normativo no reside sólo en el mismo.

Ahora bien, considera esta juzgadora de preeminente importancia dejar sentado lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con el ámbito legal de validez de la convención colectiva de trabajo, mismo que establece:

“La Convención Colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.” (Fin de la cita).

La precitada norma, aleja cualquier tipo de incertidumbre y divergencia al respecto, por cuanto viene a fijar el momento inicial en que toda convención colectiva empieza a surtir sus efectos jurídicos, siendo este de manera palpable la oportunidad y fecha cierta de su depósito ante la Inspectoría del Trabajo competente.

En este mismo orden de ideas, resulta provechoso a los fines de fundamentar jurisprudencialmente la disposición arriba establecida, citar el alcance e interpretación dado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a la disposición in comento, vid. en sentencia Nº 535 de fecha 18/09/2003 y reiterado recientemente en decisión Nº 2459 del 07/12/2007, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz,

Así pues, de cara a lo expuesto, y ratificando lo antes expresado en cuanto a la consideración de las Convenciones Colectivas como derecho mismo en cuanto constituyen fuentes normativas que regulan las condiciones de trabajo de las partes contratantes, resulta fundamental analizar dentro del marco de los principios que rigen el derecho procesal, el llamado principio iuri novit curia, a tenor del cual no solo se refiere a la Ley en sentido estricto, sino que su ámbito es mucho más amplio pues abarca el derecho en general, es decir, no es solo la ley, es el derecho.

En este sentido, el Iura Novit Curia se estatuye como el deber del juez de conocer el derecho, por lo que el mencionado principio se presenta como una carga para el sentenciador de indagar, averiguar, inquirir o buscar el derecho en el caso concreto que se le presente, lo cual implica que si ese derecho se presenta ambiguo, indeterminado o equívoco constituye una obligación del Juez interpretarlo, pues esa interpretación es inherente a su oficio; toda vez que ante esa obligación del Juez de conocer o interpretar el derecho, no constituye una obligación para las partes su probanza, puesto que el derecho por no ser un hecho no se prueba.

Así bien, en el caso que nos ocupa puede observar esta juzgadora que la aplicación de la cláusula 27 de la V y VI convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, no contempla un efecto retroactivo para toda la relación de trabajo, siendo que tal efecto debe ser pactado de manera inequívoca por las partes que suscribientes; por lo que no siendo ello así indefectiblemente que la referida cláusula, es aplicable desde su entrada en vigencia, es decir desde el año 2005. Así se decide.

Del marco de las consideraciones anteriormente expuesta este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, concluye que:
• Quedó aceptado por las partes a existencia de la relación laboral, su fecha de inicio el 15/11/1994 y su terminación el 31/10/2009.
• La culminación de la relación laboral fue por jubilación.
• Desempeñaba el cargo de obrera educacional adscrito a la Gobernación del estado Portuguesa.
• Les es aplicable la V y VI contratación colectiva vigente celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, para el calculo de sus prestaciones sociales conforme a lo estatuido en la cláusula 27, ello desde el año 2005.
• El salario integral esta compuesto por el salario base diario, más las incidencias de bonificación de fin de año, bono vacacional, y lo estatuido en las cláusulas de la V y VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa; tomándose en consideración como último salario devengado según Decreto Nº 227-C de la Gobernación del estado Portuguesa, así como la incidencia de bono de transporte, prima por antigüedad, prima por hijo y prima por hogar.

Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar y esgrimir los conceptos reclamados por la accionante, a los fines de determinar su procedencia, y si existen diferencias a su favor:

Indemnización por Antigüedad de conformidad con lo establecido en el Articulo 666, literal A, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T): Se realizo el calculo del presente concepto sin resultar diferencia a favor del trabajador, tomando como base para el cálculo 30 días por año de servicio calculados con el salario normal devengado en el mes anterior a la entrada en vigencia de esta ley (MAYO 1997), tal como se detalla a continuación:
Años Salario Días Total
1991-1997 1,815 90 163,35
Total Bs. 163,35
( - ) Pago en Liquidación Final Bs.- 185,81
Nota: Sin resultar diferencia a favor del trabajador

Compensación por Transferencia de conformidad con lo establecido en el Articulo 666, literal B, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T): Se realizo el calculo del presente concepto sin resultar diferencia a favor del trabajador, tomando como base para el calculo 30 días por año de servicio, calculado con el salario normal devengando para el 31/12/1996 para, tal como se detalla a continuación:
Años Salario Días Total
1991-1997 0,954 90 85,86
TOTAL Bs. 85,86
( - ) Anticipo Recibido Bs. -57,24
Total Adeudado Bs. 28,62

Intereses sobre las cantidades adeudadas por concepto de régimen de transferencias, antigüedad, compensación desde Junio 1997: Se realizo el calculo de este concepto tomando como base el monto total adeudado calculados con la tasa de interés activa emitida por el Banco Central de Venezuela, sin resultar diferencia a favor del Trabajador, tal como se detallan a continuación:
Mes/Año Total
Prestaciones Tasa De
Interés Activa Días
Mes Interés
Tasa Activa
Jun-97 249,21 26,14 11 1,96
Jul-97 249,21 23,73 31 5,02
Ago-97 249,21 24,16 31 5,11
Sep-97 249,21 22,11 30 4,53
Oct-97 249,21 21,80 31 4,61
Nov-97 249,21 21,76 30 4,46
Dic-97 249,21 25,24 31 5,34
Ene-98 249,21 24,15 31 5,11
Feb-98 249,21 34,86 28 6,66
Mar-98 249,21 35,79 31 7,58
Abr-98 249,21 36,03 30 7,38
May-98 249,21 41,42 31 8,77
Jun-98 249,21 42,22 30 8,65
Jul-98 249,21 60,92 31 12,89
Ago-98 249,21 56,78 31 12,02
Sep-98 249,21 72,23 30 14,79
Oct-98 249,21 49,61 31 10,50
Nov-98 249,21 44,95 30 9,21
Dic-98 249,21 44,10 31 9,33
Ene-99 249,21 38,96 31 8,25
Feb-99 249,21 39,73 28 7,60
Mar-99 249,21 34,38 31 7,28
Abr-99 249,21 30,28 30 6,20
May-99 249,21 28,20 31 5,97
Jun-99 249,21 31,03 30 6,36
Jul-99 249,21 30,19 31 6,39
Ago-99 249,21 29,33 31 6,21
Sep-99 249,21 28,70 30 5,88
Oct-99 249,21 29,00 31 6,14
Nov-99 249,21 28,14 30 5,76
Dic-99 249,21 28,13 31 5,95
Ene-00 249,21 29,15 31 6,17
Feb-00 249,21 28,97 28 5,54
Mar-00 249,21 25,14 31 5,32
Abr-00 249,21 25,98 30 5,32
May-00 249,21 23,06 31 4,88
Jun-00 249,21 26,19 30 5,36
Jul-00 249,21 23,42 31 4,96
Ago-00 249,21 23,69 31 5,01
Sep-00 249,21 23,69 30 4,85
Oct-00 249,21 21,09 31 4,46
Nov-00 249,21 21,67 30 4,44
Dic-00 249,21 21,98 31 4,65
Ene-01 249,21 22,43 31 4,75
Feb-01 249,21 21,14 28 4,04
Mar-01 249,21 21,07 31 4,46
Abr-01 249,21 20,02 30 4,10
May-01 249,21 20,82 31 4,41
Jun-01 249,21 23,37 30 4,79
Jul-01 249,21 22,76 31 4,82
Ago-01 249,21 24,87 31 5,26
Sep-01 249,21 35,86 30 7,35
Oct-01 249,21 31,31 31 6,63
Nov-01 249,21 26,75 30 5,48
Dic-01 249,21 27,66 31 5,85
Ene-02 249,21 35,35 31 7,48
Feb-02 249,21 53,56 28 10,24
Mar-02 249,21 55,84 31 11,82
Abr-02 249,21 48,46 30 9,93
May-02 249,21 38,49 31 8,15
Jun-02 249,21 35,15 30 7,20
Jul-02 249,21 32,80 31 6,94
Ago-02 249,21 30,89 31 6,54
Sep-02 249,21 30,68 30 6,28
Oct-02 249,21 32,72 31 6,93
Nov-02 249,21 33,08 30 6,78
Dic-02 249,21 33,86 31 7,17
Ene-03 249,21 36,96 31 7,82
Feb-03 249,21 33,55 28 6,41
Mar-03 249,21 31,80 31 6,73
Abr-03 249,21 29,01 30 5,94
May-03 249,21 25,50 31 5,40
Jun-03 249,21 23,17 30 4,75
Jul-03 249,21 22,09 31 4,68
Ago-03 249,21 23,29 31 4,93
Sep-03 249,21 22,37 30 4,58
Oct-03 249,21 21,13 31 4,47
Nov-03 249,21 19,82 30 4,06
Dic-03 249,21 19,48 31 4,12
Ene-04 249,21 18,38 31 3,89
Feb-04 249,21 18,08 29 3,58
Mar-04 249,21 17,56 31 3,72
Abr-04 249,21 17,97 30 3,68
May-04 249,21 17,68 31 3,74
Jun-04 249,21 17,08 30 3,50
Jul-04 249,21 17,22 31 3,64
Ago-04 249,21 17,58 31 3,72
Sep-04 249,21 16,92 30 3,47
Oct-04 249,21 17,01 31 3,60
Nov-04 249,21 16,11 30 3,30
Dic-04 249,21 16,00 31 3,39
Ene-05 249,21 16,04 31 3,39
Feb-05 249,21 16,30 28 3,12
Mar-05 249,21 16,48 31 3,49
Abr-05 249,21 15,45 30 3,16
May-05 249,21 16,37 31 3,46
Jun-05 249,21 15,25 30 3,12
Jul-05 249,21 15,82 31 3,35
Ago-05 249,21 15,85 31 3,35
Sep-05 249,21 14,68 30 3,01
Oct-05 249,21 15,26 31 3,23
Nov-05 249,21 15,07 30 3,09
Dic-05 249,21 14,40 31 3,05
Ene-06 249,21 14,93 31 3,16
Feb-06 249,21 15,04 28 2,88
Mar-06 249,21 14,55 31 3,08
Abr-06 249,21 14,16 30 2,90
May-06 249,21 14,17 31 3,00
Jun-06 249,21 13,83 30 2,83
Jul-06 249,21 14,50 31 3,07
Ago-06 249,21 14,79 31 3,13
Sep-06 249,21 14,42 30 2,95
Oct-06 249,21 14,87 31 3,15
Nov-06 249,21 15,20 30 3,11
Dic-06 249,21 15,23 31 3,22
Ene-07 249,21 15,78 31 3,34
Feb-07 249,21 15,50 28 2,96
Mar-07 249,21 14,94 31 3,16
Abr-07 249,21 15,99 30 3,28
May-07 249,21 15,94 31 3,37
Jun-07 249,21 14,91 30 3,05
Jul-07 249,21 16,17 31 3,42
Ago-07 249,21 16,59 31 3,51
Sep-07 249,21 16,53 30 3,39
Oct-07 249,21 16,96 31 3,59
Nov-07 249,21 19,91 30 4,08
Dic-07 249,21 21,73 31 4,60
Ene-08 249,21 24,14 31 5,11
Feb-08 249,21 22,68 28 4,34
Mar-08 249,21 22,24 31 4,71
Abr-08 249,21 22,62 30 4,63
May-08 249,21 24,00 31 5,08
Jun-08 249,21 22,34 30 4,58
Jul-08 249,21 23,47 31 4,97
Ago-08 249,21 22,83 31 4,83
Sep-08 249,21 22,31 30 4,57
Oct-08 249,21 22,62 31 4,79
Nov-08 249,21 23,18 30 4,75
Dic-08 249,21 21,67 31 4,59
Ene-09 249,21 22,38 31 4,74
Feb-09 249,21 22,89 30 4,69
Mar-09 249,21 22,37 31 4,73
Abr-09 249,21 21,46 30 4,40
May-09 249,21 21,54 31 4,56
Jun-09 249,21 20,41 30 4,18
Jul-09 249,21 20,01 31 4,24
Ago-09 249,21 19,56 31 4,14
Sep-09 249,21 18,62 30 3,81
Oct-09 249,21 20,35 31 4,31
Total Bs. 765,18
( - ) Pago en Liquidación Final Bs. 526,16
Total Adeudado Bs. 239,02

Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo: Corresponde al accionante el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo resultando la cantidad de Quince Mil Quinientos Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 15.500,02). De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad sin resultar diferencia a favor del trabajador.
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Prima Por Antigüedad Incidencia Cesta Navideña Salario Diario Normal Incidencia Utilidad Diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación De Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa De Interés Días Mes Interés Intereses Acumulados
Jun-97 54,45 1,82 0,01 0,06 1,89 0,34 0,04 2,26 0,00 0,00 20,53 11 0,00 0,00
Jul-97 54,45 1,82 0,01 0,06 1,89 0,34 0,04 2,26 5 11,31 11,31 19,43 31 0,19 0,19
Ago-97 54,45 1,82 0,01 0,06 1,89 0,34 0,04 2,26 5 11,31 22,62 19,86 31 0,38 0,57
Sep-97 54,45 1,82 0,01 0,06 1,89 0,34 0,04 2,26 5 11,31 33,93 18,73 30 0,52 1,09
Oct-97 54,45 1,82 0,01 0,06 1,89 0,34 0,04 2,26 5 11,31 45,24 18,34 31 0,70 1,80
Nov-97 54,45 1,82 0,01 0,06 1,89 0,34 0,04 2,26 5 11,31 56,55 18,72 30 0,87 2,67
Dic-97 54,45 1,82 0,01 0,06 1,89 0,34 0,04 2,26 5 11,31 67,86 21,14 31 1,22 3,88
Ene-98 110,66 3,69 0,01 0,06 3,76 0,94 0,07 4,77 5 23,86 91,72 21,51 31 1,68 5,56
Feb-98 110,66 3,69 0,01 0,06 3,76 0,94 0,07 4,77 5 23,86 115,57 29,46 28 2,61 8,17
Mar-98 110,66 3,69 0,01 0,06 3,76 0,94 0,07 4,77 5 23,86 139,43 30,84 31 3,65 11,82
Abr-98 110,66 3,69 0,01 0,06 3,76 0,94 0,07 4,77 5 23,86 163,29 32,27 30 4,33 16,15
May-98 110,66 3,69 0,01 0,06 3,76 0,94 0,07 4,77 5 23,86 187,15 38,18 31 6,07 22,22
Jun-98 110,66 3,69 0,01 0,06 3,76 0,94 0,08 4,78 5 23,91 211,05 38,79 30 6,73 28,95
Jul-98 110,66 3,69 0,01 0,06 3,76 0,94 0,08 4,78 5 23,91 234,96 53,25 31 10,63 39,58
Ago-98 110,66 3,69 0,01 0,06 3,76 0,94 0,08 4,78 5 23,91 258,87 51,28 31 11,27 50,85
Sep-98 110,66 3,69 0,01 0,06 3,76 0,94 0,08 4,78 5 23,91 282,78 63,84 30 14,84 65,69
Oct-98 110,66 3,69 0,01 0,06 3,76 0,94 0,08 4,78 5 23,91 306,69 47,07 31 12,26 77,95
Nov-98 110,66 3,69 0,01 0,06 3,76 0,94 0,08 4,78 5 23,91 330,60 42,71 30 11,61 89,56
Dic-98 110,66 3,69 0,01 0,06 3,76 0,94 0,08 4,78 5 23,91 354,51 39,72 31 11,96 101,52
Ene-99 138,66 4,62 0,01 0,08 4,71 1,18 0,10 5,99 5 29,97 384,48 36,73 31 11,99 113,51
Feb-99 138,66 4,62 0,01 0,08 4,71 1,18 0,10 5,99 5 29,97 414,46 35,07 28 11,15 124,66
Mar-99 138,66 4,62 0,01 0,08 4,71 1,18 0,10 5,99 5 29,97 444,43 30,55 31 11,53 136,19
Abr-99 138,66 4,62 0,01 0,08 4,71 1,18 0,10 5,99 5 29,97 474,40 27,26 30 10,63 146,82
May-99 138,66 4,62 0,01 0,08 4,71 1,18 0,10 5,99 5 29,97 504,38 24,80 31 10,62 157,44
Jun-99 138,66 4,62 0,01 0,08 4,71 1,18 0,12 6,01 7 42,05 546,43 24,84 30 11,16 168,60
Jul-99 138,66 4,62 0,01 0,08 4,71 1,18 0,12 6,01 5 30,04 576,47 23,00 31 11,26 179,86
Ago-99 138,66 4,62 0,01 0,08 4,71 1,18 0,12 6,01 5 30,04 606,51 21,03 31 10,83 190,70
Sep-99 138,66 4,62 0,01 0,08 4,71 1,18 0,12 6,01 5 30,04 636,55 21,12 30 11,05 201,74
Oct-99 138,66 4,62 0,01 0,08 4,71 1,18 0,12 6,01 5 30,04 666,59 21,74 31 12,31 214,05
Nov-99 138,66 4,62 0,01 0,08 4,71 1,18 0,12 6,01 5 30,04 696,63 22,95 30 13,14 227,19
Dic-99 138,66 4,62 0,01 0,08 4,71 1,18 0,12 6,01 5 30,04 726,67 22,69 31 14,00 241,20
Ene-00 186,66 6,22 0,01 0,08 6,31 1,58 0,16 8,05 5 40,24 766,91 23,76 31 15,48 256,67
Feb-00 186,66 6,22 0,01 0,08 6,31 1,58 0,16 8,05 5 40,24 807,14 22,10 28 13,68 270,36
Mar-00 186,66 6,22 0,01 0,08 6,31 1,58 0,16 8,05 5 40,24 847,38 19,78 31 14,24 284,59
Abr-00 186,66 6,22 0,01 0,08 6,31 1,58 0,16 8,05 5 40,24 887,62 20,49 30 14,95 299,54
May-00 186,66 6,22 0,01 0,08 6,31 1,58 0,16 8,05 5 40,24 927,86 19,04 31 15,00 314,55
Jun-00 186,66 6,22 0,01 0,08 6,31 1,58 0,18 8,07 9 72,59 1.000,45 21,31 30 17,52 332,07
Jul-00 186,66 6,22 0,01 0,08 6,31 1,58 0,18 8,07 5 40,33 1.040,78 18,81 31 16,63 348,70
Ago-00 186,66 6,22 0,01 0,08 6,31 1,58 0,18 8,07 5 40,33 1.081,10 19,28 31 17,70 366,40
Sep-00 186,66 6,22 0,01 0,08 6,31 1,58 0,18 8,07 5 40,33 1.121,43 18,84 30 17,37 383,76
Oct-00 186,66 6,22 0,01 0,08 6,31 1,58 0,18 8,07 5 40,33 1.161,76 17,43 31 17,20 400,96
Nov-00 186,66 6,22 0,01 0,08 6,31 1,58 0,18 8,07 5 40,33 1.202,08 17,70 30 17,49 418,45
Dic-00 186,66 6,22 0,01 0,08 6,31 1,58 0,18 8,07 5 40,33 1.242,41 17,76 31 18,74 437,19
Ene-01 234,66 7,82 0,02 0,11 7,95 1,99 1,55 11,49 5 57,43 1.299,84 17,34 31 19,14 456,33
Feb-01 234,66 7,82 0,02 0,11 7,95 1,99 1,55 11,49 5 57,43 1.357,27 16,17 28 16,84 473,17
Mar-01 234,66 7,82 0,02 0,11 7,95 1,99 1,55 11,49 5 57,43 1.414,70 16,17 31 19,43 492,60
Abr-01 234,66 7,82 0,02 0,11 7,95 1,99 1,55 11,49 5 57,43 1.472,13 16,05 30 19,42 512,02
May-01 234,66 7,82 0,02 0,11 7,95 1,99 1,55 11,49 5 57,43 1.529,57 16,56 31 21,51 533,53
Jun-01 234,66 7,82 0,02 0,11 7,95 1,99 1,55 11,49 11 126,35 1.655,91 18,50 30 25,18 558,71
Jul-01 234,66 7,82 0,02 0,11 7,95 1,99 1,55 11,49 5 57,43 1.713,35 18,54 31 26,98 585,69
Ago-01 234,66 7,82 0,02 0,11 7,95 1,99 1,55 11,49 5 57,43 1.770,78 19,69 31 29,61 615,30
Sep-01 234,66 7,82 0,02 0,11 7,95 1,99 1,55 11,49 5 57,43 1.828,21 27,62 30 41,50 656,80
Oct-01 234,66 7,82 0,02 0,11 7,95 1,99 1,55 11,49 5 57,43 1.885,64 25,59 31 40,98 697,79
Nov-01 234,66 7,82 0,02 0,11 7,95 1,99 1,55 11,49 5 57,43 1.943,07 21,51 30 34,35 732,14
Dic-01 234,66 7,82 0,02 0,11 7,95 1,99 1,55 11,49 5 57,43 2.000,50 23,57 31 40,05 772,19
Ene-02 249,66 8,32 0,02 0,14 8,48 2,12 1,65 12,25 5 61,26 2.061,76 28,91 31 50,62 822,81
Feb-02 249,66 8,32 0,02 0,14 8,48 2,12 1,65 12,25 5 61,26 2.123,02 39,10 28 63,68 886,49
Mar-02 249,66 8,32 0,02 0,14 8,48 2,12 1,65 12,25 5 61,26 2.184,28 50,10 31 92,94 979,43
Abr-02 249,66 8,32 0,02 0,14 8,48 2,12 1,65 12,25 5 61,26 2.245,54 43,59 30 80,45 1.059,88
May-02 249,66 8,32 0,02 0,14 8,48 2,12 1,65 12,25 5 61,26 2.306,80 36,20 31 70,92 1.130,81
Jun-02 249,66 8,32 0,02 0,14 8,48 2,12 1,65 12,25 13 159,27 2.466,07 31,64 30 64,13 1.194,94
Jul-02 249,66 8,32 0,02 0,14 8,48 2,12 1,65 12,25 5 61,26 2.527,33 29,90 31 64,18 1.259,12
Ago-02 249,66 8,32 0,02 0,14 8,48 2,12 1,65 12,25 5 61,26 2.588,59 26,92 31 59,18 1.318,30
Sep-02 279,66 9,32 0,02 0,14 9,48 2,37 1,84 13,70 5 68,48 2.657,07 26,92 30 58,79 1.377,09
Oct-02 279,66 9,32 0,02 0,14 9,48 2,37 1,84 13,70 5 68,48 2.725,55 29,44 31 68,15 1.445,24
Nov-02 279,66 9,32 0,02 0,14 9,48 2,37 1,84 13,70 5 68,48 2.794,03 30,47 30 69,97 1.515,21
Dic-02 279,66 9,32 0,02 0,14 9,48 2,37 1,84 13,70 5 68,48 2.862,51 29,99 31 72,91 1.588,12
Ene-03 279,66 9,32 0,02 0,17 9,51 2,38 1,85 13,74 5 68,70 2.931,21 31,63 31 78,74 1.666,87
Feb-03 279,66 9,32 0,02 0,17 9,51 2,38 1,85 13,74 5 68,70 2.999,91 29,12 28 67,01 1.733,88
Mar-03 279,66 9,32 0,02 0,17 9,51 2,38 1,85 13,74 5 68,70 3.068,60 25,05 31 65,29 1.799,17
Abr-03 279,66 9,32 0,02 0,17 9,51 2,38 1,85 13,74 5 68,70 3.137,30 24,52 30 63,23 1.862,39
May-03 279,66 9,32 0,02 0,17 9,51 2,38 1,85 13,74 5 68,70 3.206,00 20,12 31 54,78 1.917,18
Jun-03 279,66 9,32 0,02 0,17 9,51 2,38 1,85 13,74 15 206,09 3.412,09 18,33 30 51,41 1.968,59
Jul-03 279,66 9,32 0,02 0,17 9,51 2,38 1,85 13,74 5 68,70 3.480,79 18,49 31 54,66 2.023,25
Ago-03 279,66 9,32 0,02 0,17 9,51 2,38 1,85 13,74 5 68,70 3.549,49 18,74 31 56,49 2.079,74
Sep-03 279,66 9,32 0,02 0,17 9,51 2,38 1,85 13,74 5 68,70 3.618,19 19,99 30 59,45 2.139,19
Oct-03 279,66 9,32 0,02 0,17 9,51 2,38 1,85 13,74 5 68,70 3.686,88 16,87 31 52,83 2.192,01
Nov-03 279,66 9,32 0,02 0,17 9,51 2,38 1,85 13,74 5 68,70 3.755,58 17,67 30 54,54 2.246,56
Dic-03 279,66 9,32 0,02 0,17 9,51 2,38 1,85 13,74 5 68,70 3.824,28 16,83 31 54,66 2.301,22
Ene-04 302,53 10,08 0,19 10,27 2,57 2,00 14,84 5 74,20 3.898,48 15,09 31 49,96 2.351,19
Feb-04 302,53 10,08 0,19 10,27 2,57 2,00 14,84 5 74,20 3.972,69 14,46 29 45,64 2.396,83
Mar-04 302,53 10,08 0,19 10,27 2,57 2,00 14,84 5 74,20 4.046,89 15,20 31 52,24 2.449,07
Abr-04 302,53 10,08 0,19 10,27 2,57 2,00 14,84 5 74,20 4.121,09 15,22 30 51,55 2.500,62
May-04 387,24 12,91 0,19 13,10 3,27 2,55 18,92 5 94,60 4.215,69 15,40 31 55,14 2.555,76
Jun-04 387,24 12,91 0,19 13,10 3,27 2,55 18,92 17 321,63 4.537,32 14,92 30 55,64 2.611,40
Jul-04 387,24 12,91 0,19 13,10 3,27 2,55 18,92 5 94,60 4.631,92 14,45 31 56,85 2.668,25
Ago-04 421,00 14,03 0,19 14,22 3,56 2,77 20,54 5 102,72 4.734,64 15,01 31 60,36 2.728,61
Sep-04 421,00 14,03 0,19 14,22 3,56 2,77 20,54 5 102,72 4.837,36 15,20 30 60,43 2.789,04
Oct-04 421,00 14,03 0,19 14,22 3,56 2,77 20,54 5 102,72 4.940,09 15,02 31 63,02 2.852,06
Nov-04 421,00 14,03 0,19 14,22 3,56 2,77 20,54 5 102,72 5.042,81 14,51 30 60,14 2.912,20
Dic-04 421,00 14,03 0,19 14,22 3,56 2,77 20,54 5 102,72 5.145,54 15,25 31 66,65 2.978,85
Ene-05 1.310,63 43,69 8,49 0,42 52,60 16,07 10,23 78,90 5 394,48 5.540,02 14,93 31 70,25 3.049,10
Feb-05 1.310,63 43,69 8,49 0,42 52,60 16,07 10,23 78,90 5 394,48 5.934,50 14,21 28 64,69 3.113,79
Mar-05 1.310,63 43,69 8,49 0,42 52,60 16,07 10,23 78,90 5 394,48 6.328,98 14,44 31 77,62 3.191,41
Abr-05 1.310,63 43,69 8,49 0,42 52,60 16,07 10,23 78,90 5 394,48 6.723,47 13,96 30 77,14 3.268,55
May-05 1.310,63 43,69 8,49 0,42 52,60 16,07 10,23 78,90 5 394,48 7.117,95 14,02 31 84,76 3.353,31
Jun-05 1.310,63 43,69 8,49 0,42 52,60 16,07 10,23 78,90 19 1.499,03 8.616,98 13,47 30 95,40 3.448,71
Jul-05 1.310,63 43,69 8,49 0,42 52,60 16,07 10,23 78,90 5 394,48 9.011,46 13,53 31 103,55 3.552,26
Ago-05 1.310,63 43,69 8,49 0,42 52,60 16,07 10,23 78,90 5 394,48 9.405,95 13,33 31 106,49 3.658,75
Sep-05 1.310,63 43,69 8,49 0,42 52,60 16,07 10,23 78,90 5 394,48 9.800,43 12,71 30 102,38 3.761,13
Oct-05 1.310,63 43,69 8,49 0,42 52,60 16,07 10,23 78,90 5 394,48 10.194,91 13,18 31 114,12 3.875,25
Nov-05 1.310,63 43,69 8,49 0,42 52,60 16,07 10,23 78,90 5 394,48 10.589,39 12,95 30 112,71 3.987,96
Dic-05 1.310,63 43,69 8,49 0,42 52,60 16,07 10,23 78,90 5 394,48 10.983,88 12,79 31 119,31 4.107,28
Ene-06 1.310,63 43,69 8,49 0,42 52,60 16,07 10,23 78,90 5 394,48 11.378,36 12,71 31 122,83 4.230,10
Feb-06 1.310,63 43,69 8,49 0,42 52,60 16,07 10,23 78,90 5 394,48 11.772,84 12,76 28 115,24 4.345,34
Mar-06 1.310,63 43,69 8,49 0,42 52,60 16,07 10,23 78,90 5 394,48 12.167,32 12,31 31 127,21 4.472,55
Abr-06 1.310,63 43,69 8,49 0,42 52,60 16,07 10,23 78,90 5 394,48 12.561,81 12,11 30 125,03 4.597,59
May-06 1.310,63 43,69 8,49 0,42 52,60 16,07 10,23 78,90 5 394,48 12.956,29 12,15 31 133,70 4.731,28
Jun-06 1.310,63 43,69 8,49 0,42 52,60 16,07 10,23 78,90 21 1.656,83 14.613,12 11,94 30 143,41 4.874,69
Jul-06 1.310,63 43,69 8,49 0,42 52,60 16,07 10,23 78,90 5 394,48 15.007,60 12,29 31 156,65 5.031,34
Ago-06 1.310,63 43,69 8,49 0,42 52,60 16,07 10,23 78,90 5 394,48 15.402,08 12,43 31 162,60 5.193,94
Sep-06 1.310,63 43,69 8,49 0,42 52,60 16,07 10,23 78,90 5 394,48 15.796,56 12,32 30 159,96 5.353,90
Oct-06 1.310,63 43,69 8,49 0,42 52,60 16,07 10,23 78,90 5 394,48 16.191,05 12,46 31 171,34 5.525,24
Nov-06 1.310,63 43,69 8,49 0,42 52,60 16,07 10,23 78,90 5 394,48 16.585,53 12,63 30 172,17 5.697,41
Dic-06 1.310,63 43,69 8,49 0,42 52,60 16,07 10,23 78,90 5 394,48 16.980,01 12,64 31 182,29 5.879,70
Ene-07 1.310,63 43,69 8,49 0,42 52,60 16,07 10,23 78,90 5 394,48 17.374,49 12,82 31 189,18 6.068,88
Feb-07 1.310,63 43,69 8,49 0,42 52,60 16,07 10,23 78,90 5 394,48 17.768,98 12,92 28 176,11 6.244,99
Mar-07 1.310,63 43,69 8,49 0,42 52,60 16,07 10,23 78,90 5 394,48 18.163,46 12,53 31 193,29 6.438,28
Abr-07 1.310,63 43,69 8,49 0,42 52,60 16,07 10,23 78,90 5 394,48 18.557,94 13,05 30 199,05 6.637,34
May-07 1.310,63 43,69 8,49 0,42 52,60 16,07 10,23 78,90 5 394,48 18.952,42 13,03 31 209,74 6.847,07
Jun-07 1.310,63 43,69 8,49 0,42 52,60 16,07 10,23 78,90 23 1.814,62 20.767,04 12,53 30 213,87 7.060,95
Jul-07 1.310,63 43,69 8,49 0,42 52,60 16,07 10,23 78,90 5 394,48 21.161,53 13,51 31 242,81 7.303,76
Ago-07 1.310,63 43,69 8,49 0,42 52,60 16,07 10,23 78,90 5 394,48 21.556,01 13,86 31 253,75 7.557,51
Sep-07 1.310,63 43,69 8,49 0,42 52,60 16,07 10,23 78,90 5 394,48 21.950,49 13,79 30 248,79 7.806,30
Oct-07 1.310,63 43,69 8,49 0,42 52,60 16,07 10,23 78,90 5 394,48 22.344,97 14,00 31 265,69 8.071,99
Nov-07 1.310,63 43,69 8,49 0,42 52,60 16,07 10,23 78,90 5 394,48 22.739,46 15,75 30 294,37 8.366,36
Dic-07 1.310,63 43,69 8,49 0,42 52,60 16,07 10,23 78,90 5 394,48 23.133,94 16,44 31 323,01 8.689,37
Ene-08 1.310,63 43,69 8,49 0,42 52,60 16,07 10,23 78,90 5 394,48 23.528,42 18,53 31 370,29 9.059,65
Feb-08 1.310,63 43,69 8,49 0,42 52,60 16,07 10,23 78,90 5 394,48 23.922,90 17,56 28 322,26 9.381,91
Mar-08 1.310,63 43,69 8,49 0,42 52,60 16,07 10,23 78,90 5 394,48 24.317,39 18,17 31 375,27 9.757,18
Abr-08 1.310,63 43,69 8,49 0,42 52,60 16,07 10,23 78,90 5 394,48 24.711,87 18,35 30 372,71 10.129,89
May-08 1.310,63 43,69 8,49 0,42 52,60 16,07 10,23 78,90 5 394,48 25.106,35 20,85 31 444,59 10.574,48
Jun-08 1.310,63 43,69 8,49 0,42 52,60 16,07 10,23 78,90 25 1.972,41 27.078,76 20,09 30 447,13 11.021,61
Jul-08 1.310,63 43,69 8,49 0,42 52,60 16,07 10,23 78,90 5 394,48 27.473,25 20,30 31 473,67 11.495,28
Ago-08 1.310,63 43,69 8,49 0,42 52,60 16,07 10,23 78,90 5 394,48 27.867,73 20,09 31 475,50 11.970,78
Sep-08 1.310,63 43,69 8,49 0,42 52,60 16,07 10,23 78,90 5 394,48 28.262,21 19,68 30 457,15 12.427,93
Oct-08 1.310,63 43,69 8,49 0,42 52,60 16,07 10,23 78,90 5 394,48 28.656,69 19,82 31 482,39 12.910,32
Nov-08 1.310,63 43,69 8,49 0,42 52,60 16,07 10,23 78,90 5 394,48 29.051,18 20,24 30 483,28 13.393,60
Dic-08 1.310,63 43,69 8,49 0,42 52,60 16,07 10,23 78,90 5 394,48 29.445,66 19,65 31 491,42 13.885,02
Ene-09 1.310,63 43,69 8,49 0,42 52,60 16,07 10,23 78,90 5 394,48 29.840,14 19,76 31 500,79 14.385,82
Feb-09 1.310,63 43,69 8,49 0,42 52,60 16,07 10,23 78,90 5 394,48 30.234,62 19,98 28 463,41 14.849,23
Mar-09 1.310,63 43,69 8,49 0,42 52,60 16,07 10,23 78,90 5 394,48 30.629,11 19,74 31 513,51 15.362,74
Abr-09 1.310,63 43,69 8,49 0,42 52,60 16,07 10,23 78,90 5 394,48 31.023,59 18,77 30 478,61 15.841,35
May-09 1.310,63 43,69 8,49 0,42 52,60 16,07 10,23 78,90 5 394,48 31.418,07 18,77 31 500,86 16.342,21
Jun-09 1.310,63 43,69 8,49 0,42 52,60 16,07 10,23 78,90 27 2.130,21 33.548,28 17,56 30 484,20 16.826,40
Jul-09 1.310,63 43,69 8,49 0,42 52,60 16,07 10,23 78,90 5 394,48 33.942,76 17,26 31 497,57 17.323,98
Ago-09 1.310,63 43,69 8,49 0,42 52,60 16,07 10,23 78,90 5 394,48 34.337,24 17,04 31 496,94 17.820,92
Sep-09 1.310,63 43,69 8,49 0,42 52,60 16,07 10,23 78,90 5 394,48 20.731,72 14.000,00 16,58 30 282,52 18.103,44
Oct-09 1.310,63 43,69 8,49 0,42 52,60 16,07 10,23 78,89650 5 394,48 21.126,21 17,62 31 316,15 18.419,59

Total Prestación de Antigüedad Bs. 21.126,21
(-) Pago Realizado en liquidación Final Bs. – 5.626,19
Total Adeudado Bs. 15.500,02

Total Intereses sobre Prestación de Antigüedad Bs. 18.419,59
(-) Pago Realizado en liquidación Final Bs. – 19.771,55
Nota: Sin resultar diferencia a favor del trabajador.

Estabilidad, establecido en la VI Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de de Trabajadores de los Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del Estado Portuguesa, Cláusula 27: De conformidad a lo establecido en la mencionada cláusula el ejecutivo garantiza la estabilidad de todos los trabajadores amparados por la convención colectiva de trabajo, realizando el pago doble de la prestación de antigüedad tomando con base para el calculo el ultimo salario integral devengado desde la entrada en vigencia de la presente convención colectiva (año 2005) resultando la cantidad de Catorce Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 14.354,48) , tal como se detalla a continuación:
Días Salario Integral Total
380 78,89650 29.980,67
Total Bs. 29.980,67
( -) Pago realizado en liquidación final Bs. -5.626,19
Total Adeudado Bs. 14.354,48

Bono Vacacional, establecido en la VI Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de de Trabajadores de los Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del Estado Portuguesa, Cláusula 04: De conformidad a lo establecido en la mencionada cláusula corresponde la cancelación 25 días hábiles de disfrute de vacaciones y 90 días de salario por concepto bono vacacional, resultando la cantidad de Dos Mil Quince Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 2.015,94), como se detalla a continuación:
Años Salario Vacaciones Total
Fracción 2009 68,67 110,53 7.589,85
Totales Bs. 7.589,85
( - ) Anticipo recibido en liquidación final Bs. -5.573,91
Total Adeudado Bs. 2.015,94

En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por la accionante, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare acuerda la misma, acatando lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; mismo que estatuye que: “En los juicios contra la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país”; aplicable este conforme lo preceptúa el artículo 12 de la Ley Orgánica, por mandato de la disposición 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, concatenado con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa. A ello es importante indicar que serán excluidos los pagos en los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso; es decir, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente la trabajadora, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

Totalizando los conceptos a favor de la accionante, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 32.138,08) que a continuación se detallan:
CONCEPTO ASIGNACIÓN
Compensación por Transferencia 28,62
Intereses sobre las cantidades adeudadas 239,02
Prestación de Antigüedad 15.500,02
Estabilidad Cláusula 27 14.354,48
Bono Vacacional 2.015,94
Diferencia total a pagar Bs. 32.138,08

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por la ciudadana DIONISIA RAMONA SALAS MEJÍAS, contra la GOBERNACÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, motivo: diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia, se le ordena a la demandada pagar al accionante la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 32.138,08), más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por los privilegios y prerrogativas que goza la parte demandada.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa; se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los cinco (5) días de noviembre de dos mil quince (2015).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera.
La Secretaria

Abg. Yamileth Coromoto Aguirre Landaeta

En igual fecha y siendo las 12:24 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.


Abg. Yamileth Coromoto Aguirre Landaeta
ALAH/jrbarazartec…