PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, seis de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: PP01-N-2015-000030

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

RECURRENTE: MIGUEL GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.757.374.

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMIISTRATIA Nº 00001-2015, de fecha 08/01/2015, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-00368, por motivo Autorización para despedir (calificación de falta), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, por la empresa MONITOREO CENTRALIZADO 24 HORAS (M.C. 24 C.A.)


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: RAMSES GOMEZ SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.010.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Sin Representación

APODERADOS JUDICIALES DE LA CORPORACIÓN PORTUGUESA DE TURISMO (CORPOTUR) TERCERO INTERESADO EN LA CAUSA: Abogado NARVÁEZ MEJIAS JOSÉ WUILIIAN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.009.241, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.585, actuando con el carácter de apoderado judicial de representación que consta en instrumento poder notariado ante la Notaria Publica de Guanare, del Estado Portuguesa, de fecha 29/05/2014, inserto bajo el N° 35, Tomo 111 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria inserto a los folios 159 al folio 161.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Consta en autos que fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el día 05/11/2015 escrito presentado por los abogados Ramses Gómez Salazar, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.738.176, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.010, asistiendo al ciudadano José Miguel Guedez, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.757.374, parte recurrente y por la otra el ciudadano Reimar José Ramones Guevara, en su condición de Gerente General y tercero interesado, asistido por el abogado Iván Guerra Delgado, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.639.942, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 205.746, en la cual consignan escrito transaccional celebrado entre las partes, constante de 01 folio útil y 1 folio anexo en la cual manifiestan:

...”A los efectos de dar por terminado, en sede judicial, las controversias surgidas entre LAS PARTES han convenido en celebrar, como en efecto lo hacen, una transacción judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Trabajadores, de las Trabajadoras y; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1630 y siguientes del Código Civil… (omissis…). (Fin de la Cita).

En ese orden de ideas, exponen las partes que el tercero interesado cancela la cantidad de ciento quince mil bolívares (Bs. 115.000,ºº) de la siguiente forma, la cantidad de setenta y cinco mil Bolívares (Bs. 75.000,ºº) mediante cheque Nº 33329812, Banco Mercantil, girado contra la cuenta Nº 0105-0059-18-1059333996, de fecha 05/11/2015 a nombre del ciudadano JOSE MIGUEL GUEDEZ y la cantidad de cuarenta mil Bolívares (40.000,ºº) que se cancela en dinero efectivo, y que recibe a su entera satisfacción, así mismo que el demandante desiste del procedimiento y solicita al tribunal se sirva ordenar el cierre y archivo del presente expediente,

Así bien, se desprende del escrito Transaccional exponen haber convenido de mutuo acuerdo en celebrar la presente transacción, con el fin de poner fin al presente procedimiento, mediante el uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, escrito transaccional en el cual establecieron de manera detallada y pormenorizada los conceptos transados con sus respectivos montos, a favor del demandante, los cuales fueron cancelados en ese acto, así como también la manifestación de la voluntad del recurrente de desistir del presente procedimiento.

En ese mismo orden de ideas, manifiestan las partes que reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada de la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, y ante tal panorama y estando dentro del lapso legal correspondiente esta juzgadora de seguidas pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

Resulta oportuno traer a colación lo que la doctrina especializada a la luz del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha expresado que la transacción se basa en la manifestación de recíprocas concesiones, no bastando enunciarla en modo genérico, sino que es necesario que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que de esta manera el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que le produce la misma y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación. Así pues, la transacción existe cuando las partes mediante mutuales concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, desapareciendo consecuencialmente la relación procesal.

En tal sentido, siendo que la implementación de dicho medio de auto composición procesal se encuentra ajustado con el principio constitucional dispuesto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Articulo 89, Ord. 2º CRBV “…Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…” (Fin de la cita)

En ese orden de ideas la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores establece en su artículo 19 la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, a saber:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”


A tales efectos y en cumplimiento de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa quien juzga que las partes intervinientes en el presente litigio comparecen personalmente, en forma libre y sin ningún tipo de coacción o de algún vicio en su consentimiento, a plantear de manera escrita la celebración de una transacción entre el recurrente JOSE MIGUEL GUEDEZ y la entidad mercantil MONITOREO CENTRALIZADO 24 HORAS (M.C. 24 C.A.) en su carácter de tercer interesado representada en este acto por el Gerente ciudadano REIMAR JOSE RAMONES GUEVARA y siendo que el pago se ha realizado ante este Tribunal Primero de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; no quedando concepto alguno por pago se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano JOSE MIGUEL GUEDEZ y entidad mercantil MONITOREO CENTRALIZADO 24 HORAS (M.C. 24 C.A.) representada por el Gerente ciudadano REIMAR JOSE RAMONES GUEVARA, TERCERO INTERESADO EN LA CAUSA, en los términos planteados.

Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera

La Secretaria

Abg. Cirley Viera
En igual fecha y siendo las 12:14 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. Conste

La Secretaria

Abg. Cirley Viera