REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, dos (02) de noviembre de dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO Nro.-: PP01-N-2015-000007.

RECURRENTE: PROTECNICA C.A. inscrita en fecha 18/01/2007 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa bajo el Nro.- 72, Tomo 209-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogados ALFREDO GAMARRA, MICHELL AMAN, MARIANA RUBIO, MARIA GRANADO, YENNY PARRA, ELVIA CEDEÑO, LOSBELIZ PAEZ, ADA DURAN FABIOLA COSS y JESUS SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 118.497, 137.490, 108.920, 55.430, 95.663, 101.890, 92.396, 130.295, 204.866 y 162.241 en su orden.

RECURRIDA: INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la abogada LOSBELIZ PAEZ, actuando en sus condición de co-apoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, PROTECNICA C.A. contra el acto administrativo relativo a la Certificación signada con el Nro.- 81/14 de fecha 29/08/2014, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el ciudadano RUDY JOSE ANCISO, titular de la cédula de identidad Nro.- V- 13.556.394, padece de Protunsión Discal L5-S1 con Radiculopatia L5-S1 Bilateral con signos de Degeneración Axonal Motora de Cateter Moderado (cie-m-51.1), considerada como una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN AL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.

Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente Hugo Alsina expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

De conformidad con la doctrina, considera necesario este juzgador pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 27, publicada en fecha 26/07/2011, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:
“En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la elación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.” (Fin de la cita).

Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir la presente causa. Así se señala.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Consta en autos que en fecha 02/03/2015, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la abogada LOSBELIZ PAEZ ARENAS, actuando en sus condición de co-apoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, PROTECNICA C.A. contra el acto administrativo relativo a la Certificación signada con el Nro.- 81/14 de fecha 29/08/2014,, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el ciudadano RUDY JOSE ANCISO, titular de la cédula de identidad Nro.- V- 13.556.394, padece de Protunsión Discal L5-S1 con Radiculopatia L5-S1 Bilateral con signos de Degeneración Axonal Motora de Cateter Moderado (cie-m-51.1), considerada como una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN AL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

En fecha 05/05/2015, se recibió oficio Nro.- 0810-2015, de data 17/04/2015, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, mediante el cual, cumpliendo con lo solicitado por éste despacho a través del oficio Nro.- PC01OFO2015000195, remite copias fotostáticas certificadas del expediente técnico signado con la nomenclatura POR-35-IE-13-0766 tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (F. 188 al 327 de la I pieza).

En fecha 10/07/2015, este juzgador, en vista que constaba en autos las notificaciones de los llamados al presente juicio y vencidos los lapsos correspondientes, procedió a dictar auto mediante el cual fijó la oportunidad a los fines de la celebración de Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 07/08/2015, a las 09:00 a.m. (F.38 de la II pieza); oportunidad en la cual fue llevada a cabo la misma, dejándose constancia de la comparecencia de la co-apoderada judicial de la parte recurrente quien expuso sus alegatos, así como consigno escrito de promoción de pruebas y de la incomparecencia de la recurrida (F 39 y 40 de la II pieza).

En fecha 11/08/2015 se dictó auto en el que se providenciaron sobre las pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (F. 51 de la II pieza).

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aplicado de manera supletoria por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones esgrimidas por las partes comparecientes a la audiencia oral y pública de juicio, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la referida audiencia, celebrada ante esta instancia en fecha 07/08/2015, contenido en el cuaderno de recaudos.

Posteriormente, en fecha 16/09/2015, se dicta auto a través de cual se señala que, una vez cumplidos con todos los trámites legales, así como celebrada la audiencia oral y pública de juicio, promovidas las pruebas y vencido el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fija el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa (F. 52 de la II pieza).

Finalmente, en fecha 21/09/2015, se recibió escrito de conclusión suscrito por los abogados AUSLAR LOPEZ DOMINGUEZ y DANNY BAUTISTA ORTIZ ORTIZ en condiciones de Fiscal Auxiliar 16º Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario.

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la Certificación signada con el Nro.- 81/14 de fecha 29/08/2014, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el ciudadano RUDY JOSE ANCISO, titular de la cédula de identidad Nro.- V- 13.556.394, padece de Protunsión Discal L5-S1 con Radiculopatia L5-S1 Bilateral con signos de Degeneración Axonal Motora de Cateter Moderado (cie-m-51.1), considerada como una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN AL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitación para hablar, empujar, levantar cargas, subir y bajar escaleras de manera continua, permanecer en sedestación y bipedestación prolongada, laborar sobre plataformas que vibren, correr, saltar, adoptar la posición de cuclillas, realizar movimientos de flexión, extensión, rotación e inclinación del tronco.


DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ADMINISTRATIVO EMANADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)

El recurso de nulidad ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, PROTECNICA C.A. va dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación signada con el Nro.- 81/14 de fecha 29/08/2014, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el ciudadano RUDY JOSE ANCISO, titular de la cédula de identidad Nro.- V- 13.556.394, padece de Protunsión Discal L5-S1 con Radiculopatia L5-S1 Bilateral con signos de Degeneración Axonal Motora de Cateter Moderado (cie-m-51.1), considerada como una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN AL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitación para hablar, empujar, levantar cargas, subir y bajar escaleras de manera continua, permanecer en sedestación y bipedestación prolongada, laborar sobre plataformas que vibren, correr, saltar, adoptar la posición de cuclillas, realizar movimientos de flexión, extensión, rotación e inclinación del tronco; invocando las siguientes razones:

1. Falso supuesto de hecho por inexistencia de la causa petendi de LA CERTIFICACIÓN (inexistencia de los hechos alegados), puesto que, a decir del recurrente, “la relación de causalidad que debe presentarse entre la lesión sufrida y la labor desempeñada por el ciudadano RUDY JOSE ANCISO en PROTECNICA C.A. constituye requisito sine quanon para la Certificación de enfermedades ocupacionales, lo cual no se presentó en el presente caso, de lo cual deviene el vicio del falso supuesto incurrido por el INPSASEL al haber procedido a emitir la CERTIFICACIÓN invocando que la patología padecida por el trabajador se originó en razón de las condiciones de trabajo”.

2. Ausencia de motivación en la que incurre la CERTIFICACIÓN, por cuanto, expone el recurrente que en el acto administrativo recurrido solo se señala que “el trabajador presenta una patología y que esta se debe a las condiciones en las cuales prestaba sus servicios a PROTECNICA C.A., sin decir realmente cómo se verificó tal situación, cuáles son los hechos, datos, pruebas o razonamientos concretos que constan en el expediente de los cuales se apoyó el INPSASEL para dictar su decisión”.

APRECIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE

Documentales
• Expediente administrativo emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT) adscrita INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). (F. 57 al 163 de la I pieza).
• Certificación Nº 81/14 de fecha 29/08/2014 emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT) adscrita INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). (F. 160 a 162 de la I pieza).

Instrumentales estas que serán adminiculadas con la prueba de oficio solicitada, por cuanto, versan sobre lo mismo. Así se aprecia.

PRUEBA DE OFICIO

o Copias fotostáticas certificadas del expediente técnico signado con la nomenclatura POR-35-IE-13-0766 que cursa ante el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT) (F.188 al 327 de la I pieza).

En consecuencia resulta forzoso para este juzgador traer a colación lo que al efecto ha señalado de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, específicamente la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 08/06/2006 (caso: ÁNGEL ROBLES HERRERA Vs. M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.) con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz que estableció:
“Como se evidencia, tal como lo denuncia la parte demandante recurrente, la Juez de Alzada indebidamente extendió la exigencia de ratificación en juicio a un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero.

Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.

Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:
“Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.

(Omisis)

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).” (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal).

De la decisión arriba explanada, se deduce la presunción juris tantum que los documentos administrativos por ser otorgados por funcionarios competentes quienes los expide en el ejercicio de sus funciones, gozan de veracidad y autenticidad, salvo prueba en contrario; en tal sentido, evidenciando de las mismas, quien juzga, en principio, que el organismo administrativo, vale decir, el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), basándose en las actas de investigación efectuadas en la sede la sociedad mercantil PROTECNICA C.A. certificó que la patología padecida por el trabajador, ciudadano RUDY JOSE ANCISO es considerada como una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN AL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; resultando importante desglosar el contenido del procedimiento administrativo, a los fines de dilucidar el asunto aquí planteado, lo cual descenderá a efectuar, en la siguiente sección denominada CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. Así se señala.

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, los motivos de hecho y derecho para decidir el presente Recurso de Nulidad, lo cual realiza de la manera siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- Falso Supuesto de Hecho por inexistencia de la causa petendi de LA CERTIFICACIÓN (inexistencia de los hechos alegados), puesto que, alega el recurrente que “la relación de causalidad que debe presentarse entre la lesión sufrida y la labor desempeñada por el ciudadano RUDY JOSE ANCISO en PROTECNICA C.A. constituye requisito sine quanon para la Certificación de enfermedades ocupacionales, lo cual no se presentó en el presente caso, de lo cual deviene el vicio del falso supuesto incurrido por el INPSASEL al haber procedido a emitir la CERTIFICACIÓN invocando que la patología padecida por el trabajador se originó en razón de las condiciones de trabajo”.

En atención a ello, este juzgador debe indicar que el falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (sentencia Nro.- 1.931 del 27/10/2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 00148 de fecha 04/02/2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En este estadio procesal, es oportuno, a los fines de resolver el vicio denunciado por la representación judicial de la parte recurrente, proceder al desglose de las pruebas documentales insertas a los autos, las cuales versan sobre las Copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo adjunto como anexo al escrito contentivo de la interposición del presente recurso que cursa ante el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), las cuales fueron promovidas por el recurrente y solicitadas de oficio por quien decide.

Ahora bien, ésta alzada considera en el caso de marras que, por cuanto la Certificación signada con el Nro.- 81/14 de fecha 29/08/2014, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el ciudadano RUDY JOSE ANCISO, titular de la cédula de identidad Nro.- V- 13.556.394, padece de padece de Protunsión Discal L5-S1 con Radiculopatia L5-S1 Bilateral con signos de Degeneración Axonal Motora de Cateter Moderado (cie-m-51.1), considerada como una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN AL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, el referido profesional de la medicina, es el funcionario designado para calificar, previa investigaciones y evaluaciones, si la enfermedad que padece el trabajador, se ha agravado producto de las condiciones laborales. En consecuencia, es importante determinar y establecer que el referido médico fue asignado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), organismo adscrito a INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) para certificar las enfermedades ocupacionales, así como el porcentaje de discapacidad, tal como lo indica la LOCYMAT; asimismo es importante señalar que la referida normativa legal su Reglamento señalan el procedimiento en el cual debe proceder el trabajador en caso de presentar una enfermedad de tipo ocupacional.

Cabe destacar que INPSASEL a través del funcionario calificado, en este caso el médico ocupacional, certifica, previo evaluación e investigaciones técnicas, realizadas por otros funcionarios, sí las condiciones del medio ambiente laboral, son aptas o desfavorables al trabajador; en consecuencia es forzoso para quien decide que en el presente caso, no se evidencia que en el acto administrativo referido, el funcionario, es decir el Dr. CARLOS ENRIQUE PEREZ OROZCO., haya incurrido en falso supuesto al calificar el padecimiento del ciudadano RUDY JOSE ANCISO, como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente. Así se decide.

Visto que el trabajador laboró para la empresa recurrente, con el cargo de TORNERO II desde el 28/11/2007, realizando movimientos repetitivos de flexo-extensión, aducción, abducción, rotación externa e interna de miembros superiores y hombros, movimientos de flexo extensión, inclinación y rotación de columna lumbar y cervical, permanecer en bipedestación y sedestación prolongada, durante la jornada laboral, aunado a manipulación (levantar, empujar, halar y trasladar) de carga con pesos. Todos estos movimientos se constituyen en riesgos disergonómicos como elementos determinantes para el origen o agravamiento de trastornos músculoesqueléticos, plenamente identificados en la Certificación que hoy se impugna, y por cuanto el ente administrativo, previa investigación integral en base a los 5 criterios; a saber: Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Paraclínico y Clínico, determinó que de acuerdo a las funciones desarrolladas por el trabajador, presenta un diagnostico de Protunsión Discal L5-S1 con Radiculopatia L5-S1 Bilateral con signos de Degeneración Axonal Motora de Cateter Moderado (cie-m-51.1), que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, tal como lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); indica que tal patología descrita constituye una Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo. Así se decide.

En tal sentido, siendo que de la lectura detallada de la certificación signada con el Nro.- 81-14, de fecha 29/08/2014, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el ciudadano RUDY JOSE ANCISO, titular de la cédula de identidad Nro.- V- 13.556.394, padece de Protunsión Discal L5-S1 con Radiculopatia L5-S1 Bilateral con signos de Degeneración Axonal Motora de Cateter Moderado (cie-m-51.1), considerada como una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; es decir, no se desprende de ella que el funcionario haya sentado que la enfermedad se originó en el trabajo, tal y como pretende hacerlo ver la representación judicial de la entidad de trabajo PROTECNICA C.A., resulta improcedente la delación del vicio de falso supuesto de hecho solicitado. Así se determina.

2.- Ausencia de Motivación en la que Incurre la Certificación

Aduce el representante judicial de la parte recurrente que en el acto administrativo recurrido solo se señala que “el trabajador presenta una patología y que esta se debe a las condiciones en las cuales prestaba sus servicios a PROTECNICA C.A., sin decir realmente cómo se verificó tal situación, cuáles son los hechos, datos, pruebas o razonamientos concretos que constan en el expediente de los cuales se apoyó el INPSASEL para dictar su decisión.”

Para resolver la presente denuncia, se hace preciso revisar el contenido parcial del acto hoy impugnado, el cual señala:
“… Omissis …

UNA VEZ E EVALUADO EN ESTE DEPARTAMENTO MEDICO CON LA Historia medica ocupacional Nº POR-00557-12, por presentar dolor a nivel de columna lumbar y miembros inferiores, acude al medico y le realizan estudios paraclínicos tipo Resonancia Magnética lumbar en fecha 25/03/2010, la cual reportó: Protusión Discal L5-S1 y Electromiografía de Miembros Inferiores y Paravertebrales Lumbosacros en fecha 15/06/2014, la cual reporto: Radiculopatía L5 y S1 bilateral con signos de degeneración axonal motora de carácter moderado. Fue tratado y evaluado por especialistas en Neurocirugía y fisiatría. Recibe tratamiento rehabilitador con mejoría clínica, quedando con limitaciones para halar, empujar, levantar, cargar, subir y bajar escaleras de manera continua, permanecer en sedestación y bipedestación prolongada, laborar sobre plataformas que vibren, realizar movimientos repetitivos de tronco como, flexión, extensión y rotación. La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo, donde el trabajador se encontraba obligado a trabajar e imputable básicamente a condiciones disergonomicas tal y como lo establece el articulo 70 de la ley Organica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) (…)” (Fin de la cita).

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12/12/2006, caso: César Augusto Acevedo contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial entre otras, ha sostenido en cuanto a la motivación de los actos lo siguiente:
“…Al respecto, es importante aclarar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, se cumple la finalidad de esta última, esto es, conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 1.132 del 4 de mayo de 2006, entre otras.)… (Fin de la cita).”

Establece la referida sentencia que la nulidad del acto administrativo por la escasa motivación tendrá lugar cuando no permita conocer al administrado las razones de hecho y de derecho que le sirvieron a la administración para dictar el acto administrativo, pero no, aún y cuando sea poco extensa, exprese los fundamentos tanto fácticos como jurídicos que conllevaron a la Administración tomar la decisión.

Al revisar el acto administrativo impugnado, se evidencia que el fundamento de hecho en el cual se basó la Administración para certificar que el trabajador, ciudadano Nro.- 81/14, de fecha 29/08/2014, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el ciudadano RUDY JOSE ANCISO, titular de la cédula de identidad Nro.- V- 13.556.394, padece de Protunsión Discal L5-S1 con Radiculopatia L5-S1 Bilateral con signos de Degeneración Axonal Motora de Cateter Moderado (cie-m-51.1), considerada como una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; fue la investigación realizada por el Inspector en Salud y Seguridad, ciudadano MARIO ESTEVEZ, y en la patología que presentaba el trabajador al momento de asistir a la consulta de Medicina Ocupacional de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DIRESAT PORTUGUESA Y COJEDES del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, a los fines de la evaluación medica, la cual se consideró agravada por la condiciones de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Por otra parte, se observa que los fundamentos de derecho utilizados por la Administración fueron las previsiones contempladas en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el numeral 15º del artículo 18 y los artículos 78 y 80 de la Ley ejusdem.

De lo anterior se evidencia, de manera clara y concisa los motivos de hecho y fundamento de derecho que sirvieron de fundamento a la Administración Pública para dictar el acto administrativo que certificó que el trabajador, ciudadano RUDY JOSE ANCISO, titular de la cédula de identidad Nro.- V- 13.556.394, padece de Protunsión Discal L5-S1 con Radiculopatia L5-S1 Bilateral con signos de Degeneración Axonal Motora de Cateter Moderado (cie-m-51.1), considerada como una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; razón por la cual en base al criterio asentado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia el cual destaca que la motivación del acto no depende de lo extenso de la misma, pues basta con que el acto administrativo, contenga los fundamentos tanto fácticos, como jurídicos para que se encuentre cubierto el requisito, no puede darse por configurado el vicio denunciado, en consecuencia se desecha el vicio de ausencia de motivación alegado al encontrarse manifiestamente infundado. Así se decide.

En consecuencia con lo anterior, este ad-quem declara: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la abogada LOSBELIZ PAEZ, actuando en sus condición de co-apoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, PROTECNICA C.A. contra el acto administrativo relativo a la Certificación signada con el Nro.- 81/14 de fecha 29/08/2014, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el ciudadano RUDY JOSE ANCISO, titular de la cédula de identidad Nro.- V- 13.556.394, padece de Protunsión Discal L5-S1 con Radiculopatía L5-S1 Bilateral con signos de Degeneración Axonal Motora de Cateter Moderado (cie-m-51.1), considerada como una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN AL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; SE CONFIRMA el contenido referido acto administrativo; SE ORDENA notificar de la presente decisión al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; SE ORDENA notificar de la presente decisión al DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), a los fines legales consiguientes y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la abogada LOSBELIZ PAEZ, actuando en sus condición de co-apoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, PROTECNICA C.A. contra el acto administrativo relativo a la Certificación signada con el Nro.- 81/14 de fecha 29/08/2014, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el ciudadano RUDY JOSE ANCISO, titular de la cédula de identidad Nro.- V- 13.556.394, padece de Protunsión Discal L5-S1 con Radiculopatía L5-S1 Bilateral con signos de Degeneración Axonal Motora de Cateter Moderado (cie-m-51.1), considerada como una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN AL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; por la razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la abogada LOSBELIZ PAEZ, actuando en sus condición de co-apoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, PROTECNICA C.A. contra el acto administrativo relativo a la Certificación signada con el Nro.- 81/14 de fecha 29/08/2014, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el ciudadano RUDY JOSE ANCISO, titular de la cédula de identidad Nro.- V- 13.556.394, padece de Protunsión Discal L5-S1 con Radiculopatía L5-S1 Bilateral con signos de Degeneración Axonal Motora de Cateter Moderado (cie-m-51.1), considerada como una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN AL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; por la razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SE CONFIRMA el contenido referido del acto administrativo relativo a la Certificación signada con el Nro.- 81/14 de fecha 29/08/2014, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el ciudadano RUDY JOSE ANCISO, titular de la cédula de identidad Nro.- V- 13.556.394, padece de Protunsión Discal L5-S1 con Radiculopatía L5-S1 Bilateral con signos de Degeneración Axonal Motora de Cateter Moderado (cie-m-51.1), considerada como una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN AL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; por la razones expuestas en la motiva.

CUARTO: SE ORDENA notificar de la presente decisión al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

QUINTO: SE ORDENA notificar, mediante oficio, al GERENTE de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT) del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
En igual fecha y siendo las 02:32 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

OJRC/claybeth.-